Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: 1263-06.

PARTE ACTORA: M.S.B.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.761.616.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 779.619, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.981.

PARTE DEMANDADA: “KARITA!S PELUQUERIA INFANTIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-08-2004, bajo el N° 41, Tomo 36 y “KARIÑITOS 21 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-05-2006, bajo el N° 146-147, Tomo 03.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.O.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.616.766, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.605.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPITULO I

En fecha 14 de junio de 2006, fue recibido en forma oral la presente solicitud de calificación de Despido dentro de los cinco (05) días que consagra el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionante no se encontraba representado de abogado e igualmente estaba en conocimiento que el procedimiento no podría continuar sin no estaba asistido de un profesional del derecho de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Folio 01 de la primera pieza del expediente.

La solicitud fue recibido por ante este Tribunal el 14 de junio de 2006, en fecha 28 de junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora amplio la solicitud de Calificación de despido. (Folio del 03 al 06 primera pieza del expediente)

En fecha 29 de junio de 2006, fue admitida la presente solicitud, con respecto a la demandada KARITA!S PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 10).-

En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación cursante al folio 15 del respectivo expediente.

En fecha 03 de agosto de 2006, la Secretaria de este Juzgado Certifica la presente audiencia. (Folio 17).

En fecha 10 de noviembre de 2006, el suplente de este Juzgado declara la admisión de los hechos contra la empresa “KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. (Folio 27).

En fecha 08-02-07 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Los Teques “…Se repone la causa al estado de la admisión de la demanda, llamando a las co-demandadas, empresas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21 conforme lo establece el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia anula todo lo actuado por presentar graves vicios procesales de orden constitucional…” (Folio 47 al 51 de la primera pieza del expediente).-

En fecha 25 de abril de 2007, se admite la presente demanda contra las co-demandadas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS, y se libran nuevos carteles de notificación. (Folio 57 de la primera pieza del expediente).

En fecha 29-05-07, se notifica la co-demandada KARIÑITOS 21, C.A. (Folio 82 de la primera pieza del expediente).

En fecha 30-05-07, el alguacil de este Juzgado consigna los carteles de notificación. (Folio 81 de la primera pieza del expediente).

En fecha 12 de julio de 2007, los directores de la co-demandada KARIÑITOS 21, C.A. consignan poder “apud acta” folio 91 de la primera pieza del expediente.

En fecha 20 de febrero de 2009, se notifica a la co-demandada KARITA!S PELUQUERIA INFANTIL C.A. por medio de cartel de notificación por prensa, en el diario LA VOZ, en fecha 25 de marzo de 2009, cursante al folio 104 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 15 de abril de 2009, siendo las 9:30 oportunidad para la audiencia preliminar, hizo acto de presencia la ciudadana M.S.B.V., representada por el ciudadano A.J.C.B., demandando solidariamente a las co-demandadas KARITA!S PELUQUERIA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21, C.A., las cuales no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Es por lo que se PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA, acogiéndose esta Juzgadora cinco (05) días para dictar el fallo por integro por escrito. (Folio 105 de la segunda pieza del expediente).

La pretensión sustancial del presente caso es la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita tota forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrándoos en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la sustitución de patrono invocada por la parte actora, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89 figura alegada por la parte actora en el presente libelo de la demanda puede ocurrir de dos formas : 1) Cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continué realizándose las labores de la empresa ; 2) cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

En este sentido la doctrina considera la naturaleza jurídica de la sustitución de patrono como una novación subjetiva. La novación opera cuando una obligación anterior se extingue y nace una nueva obligación que sustituye a la anterior. Existen dos clases de novacion : la objetiva, que se refiere al cambio del objeto o de la causa de la obligación, y la subjetiva, que se refiere al cambio de persona, esta última, alegada en este caso por la parte actora.

Observa esta Juzgadora que es importante señalar, que para la existencia de la sustitución de patrono, el trabajador o trabajadora debe haber prestado sus servicios no solo al patrono saliente sino al patrono entrante, siendo este el caso que nos ocupa como de desprende de autos que la trabajadora manifiesta haber sido despedida el 08 de junio de 2006 y la co-demandada KARIÑITOS 21 C.A. fue creada el 30-05-2006, pudiéndose evidenciar al folio 66 de la segunda pieza del expediente. Además, fue probado en autos por la parte actora que la empresa “KARINITOS 21 C.A”. continuo en el ejercicio de la actividad de la empresa “KARITA!S PELUQUERIA INFANTIL”, en la misma sede donde opero la empresa sustituida, tal y como se desprende de los estatutos sociales de la empresa KARIÑITOS 21. C.A., cursante a los del 66 al 73 de la segunda pieza del expediente, con los mismos mobiliario, los mismos instrumentos de trabajos y con el mismo personal, así mismo quedo probado en autos que hubo transferencia de la propiedad del fondo de comercio entre ambas empresas. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual la sustitución del patrono no afectara las relaciones del trabajador o trabajadora existentes y el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, y por cuanto dicha sustitución opero estando la trabajadora prestando servicios para la empresa sustituida y fue despedida por la empresa sustituta, es por lo deberá declararse en el dispositivo de este fallo la procedencia de la acción, indistintamente contra el patrono sustituido y contra el patrono sustituto. ASI SE DECIDE.

Finalmente se observa de autos que la empresa KARIÑITOS 21 C.A al ser propiedad de los actuales dueños de la demandada, de operar en la misma dirección y de explotar el mismo ramo comercial, configura la situación patronal consagrada en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte tampoco consta de los autos, cumplimiento alguno por parte del patrono de lo ordenado en el artículo 91 ejusdem, por lo que este último es responsable solidario de las obligaciones del antiguo patrono. ASI SE DECIDE.

Así, mismo de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo se verifica la sustitución del patrono el cual establece lo siguiente:

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

De la anterior exposición y en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el trabajo como hecho social y goza de la protección del Estado; así mismo, estableciendo en su ordinal 1° que las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, el cambio del nombre del fondo de comercio constituyéndose firma mercantil distinta, no pueden afectar los derechos de la actora. ASI SE DECIDE

Como consecuencia por lo antes señalado y por la incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:

  1. - La relación de trabajo que unió a la ciudadana B.V.M.S. y a las co-demandadas KARITA!S PELUQUERIA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21,

  2. -La fecha de inicio desde el día 26 de agosto de 2004.

  3. -El Cargo de PELUQUERA DE NIÑOS.

  4. -El salario mensual de (Bs. 1.800,00), mil ochocientos bolívares con 00/100

  5. -La fecha de terminación el día 08 de junio de 2006, por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que me llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana M.S.B.V. contra las co-demandadas KARITA!S PELUQUERIA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata de la trabajadora, en la sede donde funciona la co-demandada KARIÑITOS 21 C.A. al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir de la fecha de la última las notificaciones de las co-demandadas hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación de la trabajadora, se mantiene la base salarial de (Bs. 1.800,00), mil ochocientos bolívares con 00/100, mensuales.

.

SEGUNDO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado, en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso de apelación contra este fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Expediente Nº 1263-06.

CVCT/sc.

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