Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 24 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001736

ASUNTO : SP11-P-2006-001736

• FISCAL 25° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.S.Z.O.

• IMPUTADOS: H.B.H. y M.A.M.C..

• DEFENSOR: ABG. B.S.

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando.

DE LOS HECHOS

Del acta de Investigación Penal N° 0258, de fecha 17 de Mayo del 2006; donde funcionarios de La Primera Compañía del Destacamento de Fronteras del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, del Táchira, Específicamente en el Canal Sur Via que conduce de Cúcuta hacia San A.d.T., cuando observaron dos (02) vehículos uno de color vino tinto y otro de color verde, donde se le indico a los conductores del mismo se estacionaran a la derecha para chequearlos donde pudieron constar del transporte de verduras para el consumo humano, seguidamente se procedió a preguntarles a los ciudadanos si tenían algún tipo de de permiso parta la introducción de la mercancía al Territorio Venezolano, manifestando los mismos que no la tenia siendo testigos del por lo que procedieron a llevarles la mercancía, vehículos y los ciudadanos hasta el destacamento de la Guardia Nacional y efectuar la identificación y su respectivo formato de retención quien dijo llamarse: 1) H.B.H., Colombiano, natural de Macarabita Santander del Sur; titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-82.261.646, nacido en fecha 02-03-1957, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 49 años de edad, domiciliado en calle 4, casa N° 3-120, sector “El Poblado”, R.E.T.. 2) M.A.M.C., Colombiano, natural de Villacaro Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-5.529.047, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado; de 41 años de edad, domiciliado en carrera 11, casa N° 11-15, Barrio “La Popa” San A.E.T., igualmente se efectuó la retención de los vehículos con la siguientes características: 1) Marca: CHEVROLET; Modelo: D300; Color: VERDE; Año: 1969; Placas: 66TSAI; Serial de Carrocería: C004JC103768. 2) Marca: FORD; Modelo: PIKC -UP; Color: VINOTINTO; Año: 1979; Placas: 588RAE; Serial de Carrocería: AJF10V21746, y dicha mercancía arrojando la siguiente cantidad: 074 bultos de cebolla cabezona, 02 bultos de naranja, 01 bulto de platano, 03 bultos y ½ de cebolla en rama Junca, 01 bulto de papa amarilla, 17 bultos de papa negra, ½ bulto de zanahoria, 08 kilogramos de Mora, ½ bulto de Apio, 01 mata de Ajo criollo, 15 kilogramos de pimentón, 03 cestas de tomate, 03 kilogramos de Brócoli, 03 kilogramos de coliflor, 16 piñas, 05 kilogramos de fresa, 40 kilogramos de melon, 12 kilogramos de pasta, 03 cajas de Panela con un peso aproximado de 1900 kilogramos y un valor aproximado de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.800.000,oo), objeto de la presente investigación, siendo testigos presénciales los ciudadanos ORIELZO GALVIZ SAYAGO y J.A.G.V., plenamente identificados en Acta de Investigación Penal, quedando detenido preventivamente los ciudadanos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos este Tribunal, fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Representante del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión de flagrancia la cual deja a criterio del Tribunal; así como el pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los aprehendidos: 1) H.B.H., Colombiano, natural de Macarabita Santander del Sur; titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-82.261.646, nacido en fecha 02-03-1957, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 49 años de edad, domiciliado en calle 4, casa N° 3-120, sector “El Poblado”, R.E.T.. 2) M.A.M.C., Colombiano, natural de Villacaro Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-5.529.047, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado; de 41 años de edad, domiciliado en carrera 11, casa N° 11-15, Barrio “La Popa” San A.E.T., conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento Ordinario, para lo cual pidió se sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, igualmente solicito la Prueba anticipada para la mercancía Incautada según lo establecido en el Articulo 10 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Por su parte los imputados quienes manifestaron no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Por su parte la defensa expuso: “Ciudadano Juez me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y se lleve a cabo el procedimiento Ordinario, seguidamente consigno constancias validas constantes de 14 folios útiles, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima este Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, así como los elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos 1) H.B.H., Colombiano, natural de Macarabita Santander del Sur; titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-82.261.646, nacido en fecha 02-03-1957, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 49 años de edad, domiciliado en calle 4, casa N° 3-120, sector “El Poblado”, R.E.T.. 2) M.A.M.C., Colombiano, natural de Villacaro Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-5.529.047, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado; de 41 años de edad, domiciliado en carrera 11, casa N° 11-15, Barrio “La Popa” San A.E.T., pudieron ser los autores del mismo, lo cual se desprende de:

  1. - Acta de Investigación Penal N° 0258 de fecha 17 de Mayo de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado y de la mercancía.

  2. - Oficio N° 1452, de fecha 17 de Mayo de 2006 solicitando reseña de (02) cioudadanos.

  3. - Entrevistas de los Ciudadanos ORIELZO GALVIZ SAYAGO y J.A.G.V. en calidad de testigos presénciales.

  4. - Oficio N° 1453, de fecha 17 de Mayo de 2.006, dirigido ala Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, haciendo notificación y Remisión de efectos retenidos.

  5. - Acta de efectos retenidos dirigida a la Aduana Principal de San Antonio.

  6. - Diligencia de entrega de efectos retenidos enviados a la Aduana Principal de San Antonio.

  7. - Dos (02) constancias de retención de Mercancía.

  8. - Dos (02) constancias de retención de vehículos.

  9. - Dos (02) actas de revisión de vehículos.

    De las evidencia antes señaladas, especialmente del acta de investigación Penal en la cual consta la aprehensión de los Ciudadanos 1) H.B.H., Colombiano, natural de Macarabita Santander del Sur; titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-82.261.646, nacido en fecha 02-03-1957, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 49 años de edad, domiciliado en calle 4, casa N° 3-120, sector “El Poblado”, R.E.T.. 2) M.A.M.C., Colombiano, natural de Villacaro Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-5.529.047, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado; de 41 años de edad, domiciliado en carrera 11, casa N° 11-15, Barrio “La Popa” San A.E.T.; suscrita por el Distinguido (GN) M.D.E., donde deja constancia que el día 17 de Mayo de 2006, funcionario de La Primera Compañía del Destacamento de Fronteras del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, del Táchira, Específicamente en el Canal Sur Via que conduce de Cúcuta hacia San A.d.T., cuando observaron dos (02) vehículos uno de color vino tinto y otro de color verde, donde se le indico a los conductores del mismo se estacionaran a la derecha para chequearlos donde pudieron constar del transporte de verduras para el consumo humano, seguidamente se procedió a preguntarles a los ciudadanos si tenían algún tipo de de permiso parta la introducción de la mercancía al Territorio Venezolano, manifestando los mismos que no la tenia siendo testigos del por lo que procedieron a llevarles la mercancía, vehículos y los ciudadanos hasta el destacamento de la Guardia Nacional y efectuar la identificación y su respectivo formato de retención quien dijo llamarse: 1) H.B.H., Colombiano, natural de Macarabita Santander del Sur; titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-82.261.646, nacido en fecha 02-03-1957, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 49 años de edad, domiciliado en calle 4, casa N° 3-120, sector “El Poblado”, R.E.T.. 2) M.A.M.C., Colombiano, natural de Villacaro Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-5.529.047, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado; de 41 años de edad, domiciliado en carrera 11, casa N° 11-15, Barrio “La Popa” San A.E.T., igualmente se efectuó la retención de los vehículos con la siguientes características: 1) Marca: CHEVROLET; Modelo: D300; Color: VERDE; Año: 1969; Placas: 66TSAI; Serial de Carrocería: C004JC103768. 2) Marca: FORD; Modelo: PIKC -UP; Color: VINOTINTO; Año: 1979; Placas: 588RAE; Serial de Carrocería: AJF10V21746, y dicha mercancía arrojando la siguiente cantidad: 074 bultos de cebolla cabezona, 02 bultos de naranja, 01 bulto de platano, 03 bultos y ½ de cebolla en rama Junca, 01 bulto de papa amarilla, 17 bultos de papa negra, ½ bulto de zanahoria, 08 kilogramos de Mora, ½ bulto de Apio, 01 mata de Ajo criollo, 15 kilogramos de pimentón, 03 cestas de tomate, 03 kilogramos de Brócoli, 03 kilogramos de coliflor, 16 piñas, 05 kilogramos de fresa, 40 kilogramos de melon, 12 kilogramos de pasta, 03 cajas de Panela con un peso aproximado de 1900 kilogramos y un valor aproximado de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.800.000,oo), objeto de la presente investigación, siendo testigos presénciales los ciudadanos ORIELZO GALVIZ SAYAGO y J.A.G.V., plenamente identificados en Acta de Investigación Penal, quedando detenido preventivamente los ciudadanos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, considera este Tribunal igualmente que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar medida cautelar sustitutiva a favor de de los imputados H.B.H. y M.A.M.C.; por las siguientes razones:

  10. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 17-05-2006 como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

  11. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el los imputados H.B.H. y M.A.M.C., tienen grado de participación; en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenidos el imputado en autos con la mercancía la cual no estaba amparada legalmente.

    Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 15 días.

    Asimismo, concluye este juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible, que se imputa a los ciudadanos imputados H.B.H. y M.A.M.C., es flagrante, ya que los mismos fueron aprehendidos con la mercancía (02 vehículos con la siguientes características: 1) Marca: CHEVROLET; Modelo: D300; Color: VERDE; Año: 1969; Placas: 66TSAI; Serial de Carrocería: C004JC103768. 2) Marca: FORD; Modelo: PIKC -UP; Color: VINOTINTO; Año: 1979; Placas: 588RAE; Serial de Carrocería: AJF10V21746, y dicha mercancía arrojando la siguiente cantidad: 074 bultos de cebolla cabezona, 02 bultos de naranja, 01 bulto de plátano, 03 bultos y ½ de cebolla en rama Junca, 01 bulto de papa amarilla, 17 bultos de papa negra, ½ bulto de zanahoria, 08 kilogramos de Mora, ½ bulto de Apio, 01 mata de Ajo criollo, 15 kilogramos de pimentón, 03 cestas de tomate, 03 kilogramos de Brócoli, 03 kilogramos de coliflor, 16 piñas, 05 kilogramos de fresa, 40 kilogramos de melón, 12 kilogramos de pasta, 03 cajas de Panela con un peso aproximado de 1900 kilogramos) en su poder estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Ahora bien en cuanto al procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento, Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados 1) H.B.H., Colombiano, natural de Macarabita Santander del Sur; titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-82.261.646, nacido en fecha 02-03-1957, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 49 años de edad, domiciliado en calle 4, casa N° 3-120, sector “El Poblado”, R.E.T.. 2) M.A.M.C., Colombiano, natural de Villacaro Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-5.529.047, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado; de 41 años de edad, domiciliado; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR a los imputados 1) H.B.H., Colombiano, natural de Macarabita Santander del Sur; titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-82.261.646, nacido en fecha 02-03-1957, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; de 49 años de edad, domiciliado en calle 4, casa N° 3-120, sector “El Poblado”, R.E.T.. 2) M.A.M.C., Colombiano, natural de Villacaro Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-5.529.047, nacido en fecha 04-04-1966, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado; de 41 años de edad, domiciliado; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Contrabando; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 15 días por ante el Tribunal. Presente los imputados manifestaron: “nos damos por notificados de la medida que se nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que se nos fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. ABG. M.A.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. H.O.

EL SECRETARIO

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