Decisión nº OP01-R-2006-000199 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2006-000199

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

M.A.R., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), de 25 años de edad, Cedulado con el Nº V-16.932.908, de Profesión u Oficio Obrero, de estado civil Soltero, y Domiciliado en Calle Marcano, Casa N° 11-1046, Color Azul con puerta Marrón, ubicada cerca del Liceo Nueva Esparta, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADO S.S.S.B., Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-4.310.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.772 y de este Domicilio, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Décimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADAS B.M.A.P. Y N.A.B., Venezolanas, Mayores de edad y de este Domicilio, actuando en sus respectivas cualidades de Fiscal Principal y Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veintiuno (21) de Octubre de año dos mil seis (2006), por las representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogadas B.M.A.P. y N.A.B., fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha nueve (9) de Octubre del año que discurre (2006) mediante la cual declara culpable y por ende, condena al acusado Ciudadano M.A.R., identificado en autos, a cumplir la Pena de Dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, por el representante de la Defensa Pública Penal Décima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado S.S.S.B., contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio veintidós (22) del Cuaderno Especial.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite el medio de prueba, documental, ofrecido por las recurrentes, porque considera que es útil, necesario y pertinente para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa. No obstante, no fija la Audiencia Oral y Pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000199 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha siete (7) de Noviembre de dos mil seis (2006), por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000199, constante de veinticinco (25) folios útiles; y Asunto Principal identificado con el N° OP01-P-2006-002269, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año en curso (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal Ad Quem Admite el presente Asunto conforme los trámites previstos para los Recursos de Apelación de Autos, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió sustancialmente la Jurisprudencia sostenida con respecto a la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme lo determinado en Sentencia N° 90 de fecha Primero (1°) de Marzo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a saber:

….El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

……

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público – como sucedió en el presente caso -. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Sala Constitucional, considera injustificable la actuación de la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es innegable que, en el presente caso, se transgredieron las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas, lo cual redunda en violación flagrante a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la Ciudadana C.V..

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la Ciudadana C.V. contra el fallo que pronunció, el 22 de Diciembre de 2003, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el pronunciamiento que emitió dicha Corte de Apelaciones y, de conformidad con lo que manda el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que dependan de la decisión que fue anulada, por lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que fue incoado contra el fallo que expidió el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de Noviembre de 2003. Así se decide….” (sic).

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha en fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha nueve (9) de Octubre del año que discurre (2006).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

FISCAL

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 452 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara culpable y por ende, condena al acusado Ciudadano M.A.R., a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de interposición del Recurso de Apelación.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Al respecto, el representante de la Defensa Pública Penal de acusado, contestó debidamente el Recurso de Apelación interpuesto y requirió del Tribunal Ad Quem, lo declare sin lugar y confirme la decisión judicial recurrida por estar ajustada a Derecho.

IV

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida declarando culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano M.A.R., a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el presente Asunto se limita a determinar si la Sentencia dictada por la Juzgadora A Quo, está ajustada a la Ley, o contrario sensu, adolece del vicio denunciado por las recurrentes, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, las representantes del Ministerio Público, invocan el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, concerniente a la indebida interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Mérito, supuestamente no efectuó la debida rebaja de Pena impuesta al acusado de autos.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia en cuestión, es apropiado definir qué es inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y así tenemos que, la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, determinó con respecto a la errónea interpretación de la Ley, lo que a continuación se transcribe:

.....La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia referente a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:

........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......

Por tanto, el planteamiento conjunto de ambos supuestos, falta de aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, es ambiguo, porque si una norma no fue aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Sin embargo, aduce la parte recurrente que la Juzgadora A Quo incurrió en el aludido vicio, debido a que, erróneamente inaplicó la norma jurídica prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, así las cosas, esta Alzada observa que, el Acto de Individualización del imputado Ciudadano M.A.R., se llevó a cabo en fecha ocho (8) Junio del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, por parte de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le atribuyó la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por lo que requirió al Tribunal A Quo, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en su contra y en consecuencia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado por el Juez de la Causa.

A posteriori, en fecha veintiuno (21) de Julio del año en curso (2006) la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito acusatorio contra el imputado, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial.

En efecto, en fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil seis (2006) se realizó el Acto de Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el cual el acusado de autos Admitió los Hechos y en consecuencia, el Tribunal A Quo, lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la perpetración del Delito imputado fiscalmente.

Y en este sentido, el Tribunal Ad Quem observa que el Juzgador A Quo impone la Pena al prenombrado acusado, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que de acuerdo con lo expresamente establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un Procedimiento Especial en virtud del cual una vez formulada la acusación fiscal y antes del debate, el imputado puede solicitar al Tribunal la inmediata imposición de la Pena correspondiente. De tal manera que, la “Admisión de los Hechos” es un Procedimiento Especial que procede cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en la acusación fiscal, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria del derecho a un juicio previo, garantizado, no sólo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal. Por una parte y por otra, la Admisión de los Hechos evita al Estado el desarrollo de un P.J. que siempre resultará costoso.

De allí que, es conveniente precisar las oportunidades para que el imputado-acusado durante el P.P.A. los Hechos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Cuando el imputado ofrece y propone Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 40 y 41 ejusdem.

  2. Cuando el imputado solicita el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispuesto en las normas de los respectivos artículos 42 y 46 ibídem.

  3. Cuando el imputado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem.

  4. Cuando el imputado en el caso de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate, admite los hechos y solicita al Tribunal Competente la imposición inmediata de la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ibídem.

De modo que, si el imputado en su debida oportunidad Admite los Hechos atribuídos por el Fiscal del Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, el Juez de Mérito, debe cumplir e imponerla atendiendo todas las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme la norma que rige el caso concreto de autos que es la contenida en el artículo 330 numeral 6° ejusdem, en concordancia con la norma del artículo 376 ibídem, porque se trata de un Procedimiento Especial en virtud del cual el imputado reconoce y admite su autoría o participación en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público en la acusación fiscal y por ende solicita la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la debida rebaja, renunciando al derecho de un juicio previo, oral y público.

Y en este mismo orden de ideas, cabe destacar las distintas posiciones fijadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aparentemente disímiles, con respecto al límite de la rebaja prescrita en el aparte segundo y tercero de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos que se especifican.

Así tenemos que, ciertamente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1201 de fecha 16 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:

…..En la presente causa los accionantes demandaron el amparo constitucional a su derecho fundamental a la libertad personal, que les reconoce el artículo 44 de la Constitución y el cual resultó lesionado por la sentencia condenatoria que pronunció el Juez 2º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dentro de la antes referida causa penal que se les sigue; lesión esta que derivó de la omisión de la aplicación, en el cómputo de la pena que debió de decretarse, la rebaja que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la decisión, la Sala observa:

1.1. Efectivamente, el sentenciador penal de primera instancia debió aplicar, en favor de los actuales demandantes, la rebaja de pena dentro del límite que, en su segundo párrafo, permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

…….

1.2 No obstante lo que se acaba de expresar, consta en autos que, de acuerdo con la impugnada sentencia penal, los hoy accionantes fueron sometidos a pena de presidio, por un término de tres años y seis meses, el cual fue calculado sobre la base de la sanción que, para el homicidio preterintencional simple, contiene el artículo 412 del Código Penal; esto es, de seis a ocho años, y, por observancia de la regla que contiene el artículo 37 eiusdem, se tomó como término de pena aplicable, la media de siete años, al cual le fue restada, en su máximo, la rebaja que ordena el artículo 426 del mencionado Código, con lo cual el sentenciador llegó a un cómputo definitivo de tres años y seis meses de presidio. Ahora bien, no obstante que el referido sentenciador de primera instancia expresó que estaba decidiendo, dentro del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, omitió la rebaja adicional que, por tal razón, ordena el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal anomalía –la cual, por cierto, no fue advertida por los defensores que actuaron en las fases intermedia y de ejecución del proceso penal en referencia, pero tampoco por el Ministerio Público; ni siquiera, por el órgano jurisdiccional que conoció, en primera instancia, de la presente acción de amparo- implicó, en cualquier caso, una lesión al derecho a la libertad personal de los quejosos de autos, cuya tutela debió ser procurada tanto por los defensores de éstos como por la representación fiscal, habida cuenta de lo que, respecto de la competencia y atribuciones de esta última, establecen los artículos 285 –cardinales 1 y 2-, de la Constitución, y 11 cardinales 1, 2 y 3- de la Ley Orgánica del Ministerio Público; derecho fundamental a la libertad personal, cuya tutela en el caso de autos, aun de oficio, era deber del órgano jurisdiccional antes mencionado, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334, de la Constitución, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme, asimismo, con doctrina que, de manera reiterada, uniforme y consistente, proclamó y sostiene esta Sala Constitucional. Más aún, la anotada omisión produjo un ilegítimo efecto de mayor daño al predicho derecho de los supuestos agraviados de autos, por cuanto si la pena hubiera sido determinada conforme a derecho, nos encontraríamos con que los hoy accionantes –particularmente, habida cuenta de la tendencia minimalista que, en relación con la pena, es de frecuente aceptación por los órganos de administración de justicia en Venezuela- tuvieron la oportunidad de ser condenados a una pena que no hubiera excedido de los tres años de presidio y, como consecuencia de ello, podrían haber solicitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con los requerimientos y límites que, aplicables al caso sub examine, contiene la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. De las anteriores consideraciones se infiere que, al presente, los actuales demandantes se encuentran sometidos, desde hace ya más de un año, a una pena privativa de libertad cuya ejecución hubiera podido dejarse en suspenso, si no fuera porque el término de la misma fue erróneamente calculado, con un exceso que dejó, a los interesados, excluidos de la posibilidad legal de que solicitaran el beneficio que se acaba de referir. Se concluye, entonces, con base en las razones que acaban de expresarse, que se ha producido, en perjuicio de los actuales accionantes, un grave menoscabo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, el cual, de acuerdo con doctrina que ha ratificado reiteradamente esta Sala, es de eminente orden público y cuya tutela, aun de oficio, era, en este caso, deber insoslayable de los Tribunales de Justicia, como órganos de control de la constitucionalidad, como antes ha quedado expuesto. Asimismo, se aprecia que hubo un manifiesto abandono de sus respectivos deberes, por parte de los integrantes del sistema de justicia que intervinieron en el proceso penal en cuestión, esto es, los órganos jurisdiccionales, la Defensa y el Ministerio Público; los primeros, en sus respectivos casos, por el error que cometieron en la determinación y el cómputo de la pena a ser aplicada y por la inadvertencia del mismo, al momento de la revisión de la sentencia de primera instancia, cuando hubo la posibilidad de subsanación de semejante yerro; el segundo y el tercero, por cuanto no ejercieron los recursos legales de los cuales disponían para la obtención de la respectiva corrección.

Las precedentes consideraciones deben conducir a esta Sala, en ejercicio inmediato de la tutela constitucional ex officio, – sobre las antes referidas bases constitucionales y legales, así como sobre la doctrinal que, al respecto, suscribe la presente juzgadora-, del derecho fundamental de los quejosos de autos a la libertad personal, como consecuencia de lo cual estima que lo procedente, en el presente caso, es –de acuerdo con el principio de economía procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución- la anulación sólo de la parte dispositiva de la impugnada sentencia penal condenatoria de primera instancia (vide, como antecedente, sentencia de esta Sala, de 15 de octubre de 2002; caso Directiva del C.N.E.), con el objeto de que, en el consiguiente nuevo pronunciamiento, se corrija la omisión de la rebaja de pena que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la determinación definitiva del quantum de la pena aplicable al accionante de la presente causa…..

(sic).

En tanto que, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 304 de fecha 1° de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronuncia en los términos que a continuación se transcriben:

…Ahora bien: la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito…

(sic).

Así las cosas, se infiere del contenido de ambas decisiones judiciales que, el Juzgador está obligado hacer efectiva la rebaja correspondiente por la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tal como lo dispone la propia norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, ambas Sentencias, son contestes, cuando afirman que en los delitos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, en su límite máximo, sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito respectivo, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo y tercero de dicha norma. Esto es, que el Juzgador por imperio legi y constitucional está obligado hacer la rebaja de la pena correspondiente por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial, pero respetando y sin exceder el límite mínimo determinado por el Legislador Patrio en cada caso concreto.

Sin embargo, observa esta Alzada en el caso subjudice que, el Juez A Quo condenó al acusado e impuso la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, por la comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual el Legislador Patrio prevé una pena en su límite inferior de cuatro (4) años de Prisión.

De ahí que, en el caso subjudice, si bien es cierto, el acusado Admitió los Hechos atribuídos por la representante del Ministerio Público, no es menos cierto que, el Delito imputado está sancionado con una Pena en su límite inferior de cuatro (4) años de Prisión. Por tanto, mal pudo el Juez condenar al acusado a la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, porque existe una norma legal, verbigracia, Jurisprudencia, que expresamente prohíbe imponer a los justiciables una Pena inferior al límite mínimo previsto en la norma aplicable, este es, cuatro (4) años de Prisión, por efecto de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376, en concordancia con la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal. De ahí que, esta Alzada disiente del criterio y proceder del Tribunal A Quo, en cuanto a la Pena impuesta al acusado.

Es reiterada y pacífica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto al criterio sostenido con respecto a la Instituicón del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, verbigracia, Sentencia N° 34 de fecha veinte (20) de Enero del año en curso (2006), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a saber:

….Para su decisión, la Sala estima pertinente la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso presente, fue decretado por la Juez Tercera de Juicio (E) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los números 565 del 22 de abril, 1648 y 1654 del 13 de julio, 2507 y 2550 del 5 de agosto; todos de 2005.

…2) Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el benficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no pueden acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuída en el máximo legal permisible. Asímismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desapliacción de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces Penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativoas de la responsabilidad penal.

3. Esta Sala considera pertinente reiterar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deba sustanciarse conforme al procedimiento abreviado – que aplica a la flagrancia – admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.

4) En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 20 de junio de 2004, por el referido Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcasa, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó – por admisión de los hechos – al ciudadano R.J.T.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.805.051, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de Presidio, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que quedan subsanados los vicios que dieron lugar al referido pronunciamiento anulatorio y con sujeción al contenido del presente fallo. Así se declara.

La presente decisión no comporta la declaratoria de libertad del ciudadano R.J.T.J., toda vez que el mismo se encontraba privado judicialmente de su libertad en el momento en que se dictó la sentencia sometida a revisión constitucional. Así se declara igualmente….

(sic).

Por tanto, en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem observa que, el Juzgador A Quo incurrió en violación de la Ley por inobservancia de norma jurídica consagrada en el artículo 376 ibídem, porque la intención, propósito y alcance del Legislador en la norma transcrita ut supra, es que el Juzgador imponga una justa Pena por la comisión de un hecho punible determinado, debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto.

En consecuencia, esta Alzada, respetuosa de los dispositivos contenidos en los respectivos artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13, 104, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de pleno derecho y en interés de la Ley, declara la nulidad absoluta, de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de Octubre de dos mil seis (2006) y publicada en fecha nueve (9) de Octubre del mismo año (2006), por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el 376 ejusdem.

Así las cosas, es conveniente, oportuno y pertinente advertir a los Juzgadores A Quo para que se abstengan de incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Asímismo, es pertinente y oportuno advertir que, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica constituye sin duda alguna una evidente violación al Principio de Legalidad “Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege” y del derecho al Debido Proceso, entre otros, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando somos nosotras las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad del Texto Fundamental en el ámbito de nuestras respectivas competencias, a tenor de lo dispuesto en los artículo 7, 23 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada, declara con lugar el Recurso de Apelación; de pleno derecho y en interés de la Ley, anula la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 ejusdem, por cuanto incurrió en infracción de la Ley al inobservar la norma prevista en el artículo 376 ejusdem, conforme lo prescrito en las respectivas normas contenidas en los respectivos artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las previstas en los artículos 13, 104, 190, 191 y 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ordena celebrar nuevo Acto de Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juzgador distinto a quien dictó la decisión judicial anulada, para que previa convocatoria de las partes lo efectúe prescindiendo del vicio que ameritó su nulidad, a tenor de lo dispuesto en las respectivas normas contenidas en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asímismo, ordena mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el acusado; y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, 3 y 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

VI

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto en fecha veintiuno (21) de Octubre de año dos mil seis (2006), por las representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogadas B.M.A.P. y N.A.B., fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha nueve (9) de Octubre del año que discurre (2006) mediante la cual declara culpable y por ende, condena al acusado Ciudadano M.A.R., identificado en autos, a cumplir la Pena de Dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA CELEBRAR NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juzgador distinto a quien dictó la decisión judicial, para que previa convocatoria de las partes lo efectúe prescindiendo del vicio que acarreó su nulidad, a tenor de lo dispuesto en las respectivas normas contenidas en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

ORDENA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el acusado Ciudadano M.A.R., en fecha ocho (8) de Junio de dos mil seis (2006) por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

ORDENA EXHORTAR A LOS JUECES PENALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y JUICIO DE LA REGIÓN INSULAR, a los fines que cumplan de manera prudente y ponderada el imperativo legal de proporcionalidad de la imposición de pena por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo prescrito en el Tercer Párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, 3 y 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Asunto al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000199

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