Decisión nº 06-04-34 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de abril del 2006.

Años 195º y 147º

Sent. Nro. 06-04-34.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano S.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.629.407, con domicilio procesal la avenida C.P., entre avenidas Olmedilla y Montilla, N° 3-57, diagonal a la Tasca La Gran Churuata, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Mac Dougals G.S. y G.R.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.027 y 96.476 respectivamente, presentada en fecha 16-02-2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la ciudadana D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.429.

Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio Mac D.G.S. en el libelo de la demanda que el 18 de febrero de 1981, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana D.C.T., quienes fijaron su domicilio en el barrio San Antonio, calle M.P.F., calle N° 4, vivienda rural S/N, a una cuadra de la Plaza Bolívar, en Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas; que allí la pareja mantuvo una relación armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace dos (2) años se suscitaron dificultades así como el no cumplimiento de las obligaciones conyugales recíprocas, convertidas en insuperables por parte de la ciudadana D.C.T., que ella se mudó y fijó su residencia en la misma ciudad de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas, frente al cónyuge.

Que la referida ciudadana abandonó el hogar sin cumplir con la autorización establecida en el artículo 138 del Código Civil, específicamente el 02 de diciembre del 2005, en forma libre y espontánea y con el motivo de que fue a convivir con otra persona tal como lo demuestra el acta firmada por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, constituyéndose ese acto en adulterio y además en abandono del hogar, todo ello realizado delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con correr a su mandante del bien inmueble, a pesar de las gestiones realizadas por su persona, su familia y amigos comunes. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana D.C.T., por divorcio en base en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por adulterio y abandono voluntario. Manifestó que de la unión se procrearon seis (6) hijos, todos mayores de edad.

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas el 14-02-2005, bajo el N° 16, Tomo 23 de los libros respectivos; copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Alcaldía del Municipio Palacio Fajardo, Distrito Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 10, de fecha 14-08-1981, expedida por la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, admitiéndose; copia simple de acta levantada en fecha 02-12-2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, con motivo de la presencia por ante tal organismo del ciudadano S.B.G., a los fines de dejar constancia de los hechos por él expresados, con sello húmedo de la referida Prefectura y firma ilegible, en el reverso.

En fecha 17 de febrero del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 18 de aquel mes y año, formar expediente, dársele entrada y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, ordenar al actor aclarar el día en que contrajo matrimonio por existir discrepancia entre el escrito de solicitud con la copia certificada del acta de matrimonio consignada, y señalar el organismo por ante el cual contrajo el mismo.

En fecha 01-03-2005, el mencionado co-apoderado actor suscribió diligencia indicando que la fecha cierta de celebración del matrimonio fue el 14 de agosto de 1981, y que el mismo se realizó por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, admitiéndose la demanda en cuestión por auto del 04 de marzo de 2005, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la demandada. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 18 de marzo del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 21, y de las resultas de la comisión librada y recibidas el 22-04-2005, se evidencia que la demandada fue citada personalmente el 21-03-2005, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de dicho Juzgado, inserta al folio 27.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo el demandante ciudadano S.B.G., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Mac Dougals G.S., así como la demandada ciudadana D.C.T. deB., quien en el primero de los actos se hizo acompañar de su hija ciudadana Yeliptza del Valle Briceño Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.712.734, no lográndose la reconciliación en los actos conciliatorios a pesar de haberlos instado a ello la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en cada uno de éstos a través de su abogado asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de las actas y autos que favorecen a su representado, en especial la copia simple de acta levantada en fecha 02-12-2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, con motivo de la presencia por ante tal organismo del ciudadano S.B.G., a los fines de dejar constancia de los hechos por él expresados, con sello húmedo de la referida Prefectura y firma ilegible, en el reverso. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues sólo contiene la declaración unilateral del actor promovente, hechos aquellos que deben ser demostrados en juicio mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes, razón por la cual resulta inapreciable, y por ende, se desecha.

 Copia simple de acta de entrega levantada por ante la Prefectura Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 20-01-2005, con motivo de la entrega de enseres domésticos y dinero allí descritos, suscrito por el ciudadano S.B. y con huellas dactilares debajo de un nombre que se lee D.T., sin firma alguna de testigos, con sello húmedo de la referida Prefectura y firma ilegible, en el reverso. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta inapreciable su valoración.

 Testimoniales de los ciudadanos N.Y.G.F., J.H.F., R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.188.950, 6.785.907 y 1.106.068 respectivamente. Por auto de fecha 06-10-2005 se negó su admisión por no haberse expresado el domicilio de los testigos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal actuación el accionante interpuso recurso de apelación por diligencia suscrita el 11-10-2005, el cual oído en un solo efecto por auto del 17-10-2005, fue declarado con lugar por la Alzada respectiva –Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, ordenando fijar día y hora para que los mencionados ciudadanos comparezcan por ante este Tribunal a los fines solicitados por el promovente, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14-02-2006.

 Oficiar a la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo, para que informara si puede dar fe que las actas levantadas en fechas 02-12-2004 y 20-01-2005. En fecha 06-10-2005, se libró oficio N° 1184, cuya respuesta no fue recibida.

Mediante diligencia suscrita el 07-12-2005, las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta tanto se decidiera la apelación, conforme al artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 08-12-2005.

En fecha 14 de febrero del 2006, y conforme a lo ordenado por la referida Alzada se fijó oportunidad para que la evacuación de las testimoniales promovidas por el demandante, con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. N.Y.G.F.: estar domiciliada en el barrio La Manga, avenida Nro. 2, Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.B.G. y D.C.T. desde hace 25 años; que le consta que dichos ciudadanos vivían en el barrio San Antonio, calle M.P.F., calle Nro. 4, vivienda rural S/N, a una cuadra de la Plaza Bolívar, de Mijagual Municipio Rojas del Estado Barinas, por vivir a una cuadra de la casa de ellos; en cuanto a si tales ciudadanos vivieron juntos hasta el 30 de noviembre del 2004 en la dirección antes señalada, respondió que si sabe y le consta, hasta que ella abandonó la casa yéndose con un señor; que la persona con quien se fue la señora se llama E.M.; dio razón fundada de sus dichos por tener pleno conocimiento de los hechos.

  2. J.H.F.: estar domiciliado en el barrio San Antonio, calle 4, Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.B.G. y D.C.T. desde hace 20 años; que le consta que dichos ciudadanos vivían en el barrio San Antonio, calle M.P.F., calle N° 4, vivienda rural S/N, a una cuadra de la Plaza B. deM.M.R. delE.B., por ser vecinos; que los mencionados ciudadanos vivieron juntos hasta el 30 de noviembre de 2004 en la referida dirección porque ella abandonó el hogar; que la persona con que se fue la señora se llama E.M.; dio razón fundada de sus dichos manifestó por tener conocimiento de lo dicho.

  3. R.A.G.: estar domiciliado en el barrio San Antonio de la Población de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas; conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.B.G. y D.C.T. al primero desde que era niño y a la segunda desde hace 40 años; que los mencionados ciudadanos tienen años viviendo en el barrio San Antonio, calle M.P.F., calle Nro. 4, vivienda rural S/N, a una cuadra de la Plaza B. deM.M.R. delE.B.; que le consta que vivieron juntos hasta el 30 de noviembre de 2004 en la dirección antes señalada; que el nombre de la persona con que se fue la señora es E.M.; que le consta lo declarado por tener conocimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados en relación con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

Por auto del 01-03-2006, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a aquél comenzaría a transcurrir el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes, por encontrarse evacuadas las testimoniales promovidas por el accionante; haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora, y no habiendo presentado la contraria sus observaciones a los mismos, por auto del 10 de abril del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en los ordinales 1° y 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio

2º El abandono voluntario

.

En cuanto al adulterio, la doctrina patria es conteste en afirmar que es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio es menester que haya el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en la voluntad libre y consciente de cumplir el acto en cuestión. Requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona distinta a su cónyuge, no siendo necesario comprobar el elemento intencional, por considerarse voluntario el acto humano, salvo prueba en contrario.

Asimismo, sostienen los autores que el adulterio constituye la violación más grave al deber de fidelidad conyugal, además de estar tipificado por la legislación penal como delito. El adulterio debe ser apreciado por el juez de un conjunto de elementos de juicio que induzcan a evidenciar como cierta tal situación irregular. La doctrina y jurisprudencia nacional no acepta como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que deben aportarse al proceso un conjunto de datos que integren una plena prueba del hecho alegado.

Por otra parte y en lo que respecta al abandono voluntario, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe advertir que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión de divorcio en dos de las causales legalmente establecidas, cuales son: el adulterio y abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, indicados en el texto de la presente decisión.

Ahora bien, cabe destacar que en el caso que aquí nos ocupa, sólo se encuentran comprobados -con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, analizadas y valoradas precedentemente-, los hechos relacionados con el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada ciudadana D.C.T.; pues en lo que respecta a las circunstancias alegadas como fundamento del adulterio invocado por el actor, resulta menester precisar que –en opinión de esta juzgadora- no cursan en las actas procesales que integran esta causa, elementos de prueba suficientes que en su conjunto o adminiculados entre sí, demuestren de manera plena la configuración de la referida causal, razones por las cuales la demanda de divorcio debe prosperar sólo en lo atinente al abandono voluntario; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el abogado en ejercicio Mac Dougals G.S., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.B.G., contra la ciudadana D.C.T., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Palacio Fajardo, Distrito Rojas del Estado Barinas, en fecha 14-08-1981, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 10.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…

…Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 05-6839-CF

al.

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