Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de diciembre de 2006 el abogado C.A.G.S., Inpreabogado N° 28.575, actuando como apoderado judicial del ciudadano S.S.C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.243.570 interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la aludida querella, la cual se recibió en fecha 20 de diciembre de 2006.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante como punto previo que “(l)os parlamentarios son funcionarios públicos que ejercen un Cargo de Elección Popular a dedicación exclusiva al servicio del Estado y el cumplimiento de unos de sus principales fines y valores, la democracia y el ejercicio de la Soberanía Popular, sin embargo, prestan una función pública que por mandato constitucional (192) es a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra remuneración, por ello reciben una contraprestación económica que es periódica y mensual y por ser su único sustento existe subordinación económica, que además es jurídica, ya que cumplen horario y está sujeto a formalidades, tales como la firma de asistencia en el inicio del trabajo, ya sea en las sesiones plenarias y en las comisiones”. Que, “(p)or ello, a pesar de no ser un funcionario público per se, le es aplicable a esta pretensión, el procedimiento previsto en el Estatuto Funcionarial ello en virtud de la cláusula residual del artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “(l)a pretensión que se pide mediante esta Querella, es el Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, ello en virtud, de haber omitido la Asamblea Nacional los elementos importantes de ingreso que componen el Salario Base de Cálculo de las Prestaciones Sociales, como son los Viáticos que recibía el parlamentario para el cumplimiento de su función, recordemos que ellos provienen de las diversas regiones del país que representan, estos Viáticos, en los años 2000 al 2003 la Asamblea Nacional los llamó ‘Gastos de Representación’ y en el año 2004, los denominó Viáticos y los incluyó en el Sueldo Mensual, sin embargo, no incluyó este monto para el Cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo que el Salario Integral no refleja el verdadero ingreso del Parlamentario causando una disminución significativa en el monto de las Prestaciones Sociales definitivas que se pide que este Tribunal ordene su recálculo mediante este Querella Funcionarial”.

Que, “(e)sta acción se interpone en tiempo hábil y no se encuentra evidente(mente) prescrita, ello en virtud de no haber transcurrido más de un (1) año (Art. 61 LOT) desde el momento que nace el derecho de reclamo (Mes de Febrero y Marzo de este año); existir además ante la Asamblea Nacional un Reclamo Administrativo por la diferencia Prestacional, reclamo que no se respondió de manera alguna y no haber transcurrido más de tres meses (Noventa (90) días hábiles de la administración de la Asamblea Nacional) desde la fecha en la que la Asamblea Nacional debió resolver el último reclamo administrativo planteado ni seis (6) meses desde el momento que nace el derecho a reclamar jurisdiccionalmente de acuerdo a la LOTSJ (sic)”.

Que el acto administrativo de efectos particulares que se recurre es: “(e)l formulario denominado ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ emitido por la Administración de Personal División de Nómina de la Asamblea Nacional contentivo del acto administrativo de efectos particulares en el que se plasman los cálculos, se liquidan y se ordena el pago de las prestaciones sociales a favor de (su) representado calculando los montos resultantes sobre la base del Salario Diario Normal (Bs. 147.925,01) y no como lo ordena el artículo 92 constitucional en concordancia con los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de sus función (sic), lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo Prestacional es una materia de Orden Público que no depende de la condición del trabajador a tenor de los dispuesto en el artículo 10 ejusdem”.

Que, “(l)os pagos realizados por la Asamblea Nacional por concepto de Sueldos Salarios, Gastos de Representación (primero) Viáticos (después) los que fueron pagados ‘en forma fija y permanente, sin que tengan como causa el viaje efectivo del trabajador’ por lo que estos ‘gastos son considerados como salario’ (…), se demuestran y reflejan en la tabla anexa que h(a) marcado con la letra ‘E’, en este sentido de su análisis, solicito a nombre de mi representado el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales calculadas y liquidadas por la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional en el ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ utilizada como base de cálculo el Salario Normal, con un salario diario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (sic) CON 01/CÉNTIMOS (Bs. 147.925,01) cuando lo ordenado por la Ley (108, 125 y 146 de la LOT) la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada y p.d.T. patrios, es el cálculo tomando como base el Salario Integral, (Que la misma Asamblea Nacional señala en el documento que es diferente al que en definitiva toma como la base de sus cálculos). El salario integral diario promedio devengado en los cinco años de la gestión pública fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 57 / CÉNTIMOS (Bs. 288.457,57) por lo que existe una diferencia aproximada por cada día de prestaciones sociales a favor de (su) representado por el pago de las Prestaciones Sociales. Sin considerar, que en el último año el Salario Integral recibido en ocasión de la función pública desempeñada es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (sic) CON 53/CTS (Bs. 333.257,53)”.

Que, “(e)l Salario Integral indica la remuneración que recibe el trabajador en forma periódica, regular y mensualmente por la prestación de sus servicios, y comprende: el Salario Normal, más Viáticos, Gastos de Representación, mas (sic) Prima por Hijos, más el Aporte Institucional a la Caja de Ahorros, más la cuota parte de Bono Vacacional, más la cuota parte del Bono de Fin de Año y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador en forma permanente por causa de su labor, más los aumentos de sueldos colectivos acordados por decisión administrativa”. Que, “(c)on el Salario Integral se calcularán únicamente los conceptos referidos a Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales”. Que, “(l)a Ley de Impuesto Sobre la Renta exime de la renta gravable aquellos ingresos obtenidos a título de gastos de representación que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, los cuales se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos (Art. 15, parágrafo Segundo, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5557 del 13 de Noviembre de 2001)”. Que, “(e)sta es la razón por la cual el SENIAT les ordena incluirlo en su declaración de ISLR (sic) y realizar el pago correspondiente, por lo que entienden que los Viáticos forman parte del Salario de los Diputados de la Asamblea Nacional”.

Que, “(s)olicit(a) en nombre de (su) mandante la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares denominado ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ emanado de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional mediante el cual se realizó el cálculo de las Prestaciones Sociales del cargo de elección popular de parlamentario ante la Asamblea Nacional desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 4 de enero de 2006, con base al Salario Normal y no sobre el salario Integral como lo ordena le artículo (sic) 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem”.

Que, “como se evidencia del anexo ‘D’ contenido en el Acto Administrativo de efectos Particulares denominado ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ emanado de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional; existen tres tipos de Salarios para los Diputados:

1) El Salario Básico (Bs. 3.755.046,24) mensual que determina una salario diario de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO (sic) CON 21/CÉNTIMOS (Bs. 125.168,21);

2) El Salario Normal (Bs. 4.437.750,24) que indica un salario diario de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (sic) CON 01/CENTIMOS (147.925,01) y

3) El Salario Integral de (Bs. 5.608.823,22) que determina un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA (sic) CON 77/CÉNTIMOS (Bs. 186.960,77);

4) El Salario Integral del último año fue (Bs. 9.998.025,90) que determina un salario diario para la Liquidación Fraccionada TRES CIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (sic) CON 53/Cts. (Bs. 333.267,53)”.

Que, “(l)os ingresos percibidos por (su) representado determinan un Salario Mensual Integral aproximado para los cinco años de NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS (sic) CON 50/CTS (9.041.623,50) que determina una diferencia en la base del calculo (sic) de las Prestaciones Sociales que utilizó la Asamblea Nacional para liquidarlas”.

Que, “(e)sta diferencia se determina, una vez que se hacen todos los cálculos de los conceptos no incluidos por la Asamblea Nacional como son los Gastos de Traslado y Gastos de Habitación, pagados hasta el 31/12/2002, que luego se llamaron ‘Complemento Gatos de Representación’ desde el 01/01/2003 hasta el 31/05/2004 y por último Viáticos desde el 01/06/2004 hasta el 31/12/2005, ingresos que eran pagados mensualmente periódica y consecutivamente por los Diputados en ocasión del desempeño de la función pública a dedicación exclusiva y excluyente de otra actividad este cálculo determina que existe una diferencia a favor de (su) representado ya que la Asamblea Nacional debió pagarle la cantidad de (Bs. 97.970.306,69) en la Liquidación de Prestaciones Sociales definitiva y no los (Bs. 61.533.148,87) que liquidó y ordenó pagar la Asamblea Nacional en el Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales por lo que existe una diferencia a favor de (su) representado”.

Que, “(l)a Asamblea Nacional realizó un pago inferior del que le correspondía realizar por lo que se demanda mediante esta Querella cuyos cálculos preliminares se señalan más adelante sin que ello signifique la potestad del Tribunal de ordenar una experticia complementaria para determinar la diferencia que existe a favor de (su) mandante”.

Que, “(l)a Asamblea Nacional al no incluir los Gastos de Traslado y Gastos de Habitación, luego llamados Complemento Gastos de Representación y por último Viáticos en las obligaciones sociales de cada año determinan una diferencia en el pago de los Aguinaldos dejados de pagar de la cantidad de (Bs. 41.024.468,00) y en el Bono Vacacional de la cantidad de: (Bs. 19.250.799,00)”.

Que en conclusión existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales a favor de su representado por “la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON 82/CTS (sic) (Bs. 96.952.424,82)”.

Que, por lo antes expuesto solicita que se declare la nulidad del “Acto Administrativo de efectos Particulares denominado ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ elaborado por la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional…”; se “ordene una nueva liquidación de Prestaciones incluyendo los montos dejados de calcular y pagar, ordenándose el pago de los mismos”.

2. Se ordene realizar un nuevo cálculo y pago de las Prestaciones Sociales (…) tomando como base el Salario Integral para el cálculo de las Prestaciones Sociales

.

3. Que se ordene pagar a la Asamblea Nacional a favor de (su) representado la cantidad TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SIETE (sic) CON 38/CTS (sic) (Bs. 32.970.307,38) en la Liquidación de Prestaciones Sociales definitiva más una diferencia en la Liquidación Fraccionada de Enero de 2006 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 44/CTS (sic) (Bs. 3.706.850,44) por diferencia en los conceptos que componen la base de cálculo del último Salario Integral que es el que debió determinar el monto final de las prestaciones sociales por lo que existe un Total de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE (sic) CON 82/CTS (Bs. 36.677.157,82)

.

4. Que accesoriamente se ordene a la Asamblea Nacional pagar a favor de (su) representado las cantidades dejadas de pagar en años los (sic) anteriores por diferencia en el pago de la Bonificación de Aguinaldo, del Bono de Vacacional (sic) y el Pago de las Vacaciones Anuales determinadas en el texto de la querella o en su defecto ordene que se realice una expertita complementaria del fallo, ya que estos conceptos sociales fueron calculados con base al Salario Normal y no sobre el Salario Integral como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y la más reciente y reiterada jurisprudencia de los Tribunales patrios, que hemos determinado de manera preliminar en la cantidad (…) de más una diferencia (sic) en la liquidación de los Aguinaldos dejados de pagar por la cantidad de (Bs. 41.024.468,00) y en el Bono Vacacional de la cantidad de: (Bs. 19.250.799,00) que en total son SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (sic) CON 00/CTS (Bs. 60.275.267,00) lo que determina que junto con las diferencias en la Liquidación de Prestaciones Sociales determina una suma total de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (sic) CON 82/CTS (Bs. 96.952.424,82) por diferencia de Prestaciones Sociales derivadas del error en la base de cálculo

.

5. Que se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los Intereses Compensatorios e Indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de (su) representado por mandato expreso del artículo 92 constitucional

.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa el Tribunal que el actor pide la nulidad del acto administrativo “denominado Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales” emitido por la Administración de Personal de la Asamblea Nacional, pues bien, el Tribunal examina dicho documento el cual riela al folio 58 del expediente y constata que el mismo no constituye un acto administrativo de efectos particulares, como erradamente es aducido por el querellante para solicitar su nulidad, toda vez que en dicho documento no hay manifestación de voluntad decisoria alguna, pues se trata sólo de una planilla contentiva de unas operaciones informativas de cálculo, es decir de un acto de trámite administrativo interno, cuya autoría de negar o acordar las prestaciones sociales no pueden derivar de la misma, por no ser sus realizantes órganos competentes para tomar dichas decisiones, de allí que la querella resulta inadmisible, pues no hay acto administrativo sobre el cual pueda este Tribunal revisar vicios, y así se decide.

Atendiendo a que no existe acto administrativo sobre el cual analizar vicios -los que por demás no fueron denunciados- debe este Tribunal analizar la tempestividad de la interposición del reclamo de una querella, por cobro de prestaciones sociales, la que aduce el querellante argumentando el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato que resulta errado pues en el presente caso el lapso valido a que queda sometida la presente querella por atender a una relación funcionarial, es el de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del mes de marzo, concretamente a partir del 31 de dicho mes, pues admite el querellante en su escrito libelar que ese fue el mes en que cobró las prestaciones sociales, siendo que interpuso la querella el día 18 de diciembre de 2006, dicha querella resulta interpuesta tardíamente, por ende caduca, y así lo declara este Tribunal.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado C.A.G.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano S.S.C.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 10 de enero de 2007, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 06-1800/JC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR