Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

San Felipe, uno (01) de julio de 2015

ASUNTO Nº: UP11-N-2015-000061

SOLICITANTE: S.C., titular de la cedula de identidad Nro. 5.243.000.

ACTO RECURRIDO: Resolución de Destitución Nro. 002/2015 dictada por la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) en fecha 03/03/2015, según expediente administrativo llevado y signado con el Nro. PA-008-2014.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo que antecede, contra la Resolución de Destitución Nro. 002/2015 dictada por la Junta Evaluadora e Interventora Del Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD), según expediente administrativo llevado y signado con el Nro. PA-008-2014, en fecha 03-03-2015, en la cual resuelve Destituir al funcionario S.S.C.B., titular de la cedula de identidad Nro. 5.243.000, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

A tenor de lo dispuesto en el Articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

En este mismo orden de ideas, La Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa en su Art. 25. 3, establece, entre las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la de conocer la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y especifica, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como puede observarse, en la referida ley el legislador excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad e implícitamente atribuyó competencia a los tribunales laborales.

En este sentido, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal,

que:

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo

.

Igualmente, precisó la referida sentencia, que:

…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Con relación a lo antes expuesto, se observa que la competencia que ostenta el juez laboral en materia contencioso administrativa se patentiza única y exclusivamente, en aquellas actuaciones administrativas que emanen de las Inspectorías del Trabajo, pero, solamente en materia de inamovilidad y en relación a las particulares circunstancias a las cuales se contrae la norma antes citada. Con lo cual, quedan excluidas del ámbito de competencia del juez laboral, aquellas actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo que estén fuera del contexto de la inamovilidad, y, por ende, aquellas actuaciones administrativas emanadas de los demás Órganos de la Administración Pública que, como en el presente caso, por mandato constitucional, su conocimiento corresponde, por mandato constitucional, a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, observa el Tribunal, que los apoderados judiciales del ciudadano S.C., titular de la cedula de identidad Nro. 5.243.000 interponen el recurso de Nulidad por Ilegalidad contra la Resolución de Destitución Nro. 002/2015 dictada por la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD), según expediente administrativo llevado y signado con el Nro. PA-008-2014, en fecha 03-03-2015, la cual resuelve Destituir al funcionario S.S.C.B., parte accionante del presente recurso de nulidad.

Así las cosas, considera esta juzgadora, que el control jurisdiccional de la providencia administrativa recurrida por los apoderados judiciales del ciudadano S.S.C., escapa del ámbito de competencia material que, tanto la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre de 2010, le han atribuido a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, competencia por la materia que, constituye un presupuesto procesal esencial de validez de la sentencia. En tal sentido, esta juzgadora considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, pronunciándose sobre su admisibilidad y darle el trámite procedimental subsiguiente si fuere el caso, es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido, ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano S.C., contra la Resolución de Destitución Nro. 002/2015 dictada por la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD), según expediente administrativo llevado y signado con el Nro. PA-008-2014, en fecha 03-03-2015, declinando su conocimiento, hacia el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ser éste el competente por la materia para emitir el pronunciamiento de Ley, sobre la admisibilidad del recurso ejercido y, si fuera el caso, continuar sustanciando el expediente hasta su sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido, ejercido por Profesionales del derecho Y.F. e I.Z.M. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.C., titular de la cedula de identidad Nro. 5.243.000, contra la Resolución de Destitución Nro. 002/2015 dictada por LA JUNTA EVALUIADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), según expediente administrativo llevado y signado con el Nro. PA-008-2014, en fecha 03-03-2015, declinando su conocimiento, hacia el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ser éste el competente por la materia para emitir el pronunciamiento de Ley, sobre la admisibilidad del recurso ejercido y, si fuera el caso, continuar sustanciando el expediente hasta su sentencia definitiva. En consecuencia, remítase el presente expediente en original, al mencionado Tribunal Superior, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines de la respectiva continuidad de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015).

La Jueza;

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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