Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000014

DEMANDANTE: Ciudadano S.E.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V-3.457.071, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados J.M.H., I.D.V. HIGUERA y E.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 20.669, 86.926 y 95.338 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad Mercantil “ DIARIO LA COSTA C.A.-Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-abril-2002, Documento Nº 38, Tomo: 223-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada N.L.D.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 22.429.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada N.L.D.S., en fecha 27-enero-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 29-noviembre-2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬no S.E., en fecha 19-diciembre-2003; admitida en fecha 13-enero-2004, reclamando cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la Entidad Mercantil “ DIARIO LA COSTA C.A.”; el Tribunal A quo, en fecha 29-noviembre-2005 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien la distribuye al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-13)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que la presente acción reúne los requisitos de admisibilidad

 Que los instrumentos fundamentales de esta demanda, lo conforma la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivas reglamentaciones

 Que consigna los siguientes recaudos: 14 recibos de salarios, anexo A4, Carnet original anexo A5, carta, anexo A6, escrito anexo A7, escrito anexo A8, escrito anexo A9, escrito anexo A10, escrito anexo A13

 Que el objeto de la demanda lo conforma las prestaciones sociales

 Que ingreso en fecha 01-febrero-2001

 Que egreso en fecha 30-agosto-2003

 Que laboro en un tiempo de servicio 2 años, 06 meses y 29 días

 Que durante ese lapso se llevo a cabo una sustitución patronal, por lo cual comenzó a laborar en fecha 02-febrero-2001 con el ciudadano A.I.

 Que la relación laboral la desplegó con A.I., en lo concerniente a la creación de un periódico en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo que culminó con la producción y edición de dicho periódico por el patrón sustituto

 Que se logra poner en circulación el diario, que se conoce como Diario La Costa, existiendo así la relación laboral con el patrón sustituto, mediante los conocimientos periodísticos

 Que en fecha 18-abril-2002 fue creado jurídicamente la empresa Diario La Costa C.A., y por consiguiente continua prestando sus servicios laborales

 Que en fecha 18-abril-2002 se llevo a cabo una sustitución patronal, conforme los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la nueva empresa Diario La Costa C.A., se trasmitió la titularidad, propiedad y explotación, que venía operando A.I., con las mismas instalaciones y con el mismo personal, independientemente que la nueva empresa haya contratado personal adicional

 Que estamos en presencia de una sustitución patronal, donde el patrono sustituido es A.I. y como patrono sustituto al Diario La Costa C.A.

 Que se evidencia que A.I. se convierte en presidente de la nueva empresa y accionista mayoritario, tal como se evidencia en Acta constitutiva, anexo A3

 Que ya prescribió la responsabilidad solidaria del patrono sustituido

 Que la presente acción se interpone contra el patrono sustituto Diario La Costa C.A.

 Que fue despedido injustificadamente en fecha 30-agosto-2003 por el patrón sustituto

 Que el patrón sustituto le encarga desplegar actividades en la ciudad de Coro del Estado Falcón, tendientes al estudio, proyecto de editar y producir y poner en circulación en el Estado Falcón el periódico Diario La Costa

 Que desplegó actividades durante el lapso comprendido entre abril-agosto-2003

 Que el patrón sustituto tiene el poder de decisión sobre el asunto de no continuar con el proyecto

 Que el patrón sustituto lo excluyó de la nomina desde 30-agosto-2003

 Que en la edición el 05-octubre-2003 el patrón sustituto lo excluyó del directorio de dicho periódico, ver anexo A11

 Que tal situación se evidencia en la edición de fecha 04-octubre-2003 donde aparece en el directorio de dicho diario, ver anexo A12

 Que el hecho de que apareciere en dicho directorio correspondía como una corriente de trabajador en el área periodística y no como directivo estatutario del patrono sustituto

 Que los hechos indicados configuran un despido injustificado e indirecto, sin que fuera verbal o por escrito

 Que devengaba un salario diario de febrero-2001 hasta septiembre-2001 de Bs. 14.285,71

 Que devengaba un salario diario de octubre-2001 hasta agosto-2003 de Bs.20.000,00 ver anexo A4

 Que el promedio de utilidades para diciembre-2001 era de Bs. 1.409,00

 Que el promedio de utilidades para diciembre-2002 y para agosto-2003 era de Bs. 1.643,83

 Que el salario aplicable para el cálculo de la prestación de antigüedad de febrero-2001 a septiembre-2001 era de Bs. 15.649,71

 Que el salario aplicable para el cálculo de la prestación de antigüedad de octubre-2001 hasta agosto-2003 era de Bs. 21.643,83

 Que el salario aplicable para el cálculo de indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 21.643,83

 Que el salario aplicable para el pago de vacaciones y bono vacacional es de Bs. 20.000,00 diario

 Que reclama una prestación de antigüedad de Bs. 324.657,45 correspondiente al año terminado 31-enero-2002

 Que reclama una prestación de antigüedad de 62 días es decir la suma de Bs. 1.341.917,46 correspondiente al año terminado el 31-enero-2003

 Que reclama una prestación de antigüedad de 64 días correspondiente al lapso de 01-febrero-2003 al 30-agosto-2003 es decir la suma de Bs. 1.385.205,12

 Que reclama un total de prestación de antigüedad de Bs. 3.522.621,33

 Que reclama un total de por las indemnizaciones del despido injustificado de Bs. 3.246.574,50

 Que reclama un total de Bs. 1.223.800,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional

 Que reclama un total que alcanza en Bs. 1.435.714,13 por concepto de participación de utilidades

 Que reclama Bs. 600.000,00 por concepto de preaviso conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Además reclama, indexación, salarios caídos mediante una experticia

 Que todos los conceptos reclamados alcanzan la suma de Bs. 10.028.709,96

 Que el valor de esta acción esta estimado en la suma de Bs. 10.028.709,96

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 81-88)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba los siguientes hechos:

• La relación laboral

• El cargo de jefe de redacción

• La fecha de egreso: 30-agosto-2003

• El salario básico diario de Bs. 20.000,00 para la fecha que término la relación laboral, 30-agosto-2003

• Que en fecha 05-octubre-2003 fue excluido el actor del directorio del Diario La Costa

NEGACIÓN:

 Negó todo los demás conceptos por no ser ciertos

 Negó la fecha de ingreso: 01-febrero-2001 por cuanto lo cierto fue que ingreso en fecha 04-marzo-2002

 Negó el lapso de tiempo de 2 años, 6 meses y 29 días

 Negó que haya existido sustitución patronal desde el 01-febrero-2001 al 30-agosto-2003

 Negó que haya comenzado a laborar en fecha 02-febrero-2001 para A.I.

 Negó que haya sido despedido en fecha 30-agosto-2003

 Negó que en fecha 18-abril-2002 se haya llevado a cabo una sustitución patronal

 Falso que en fecha 18-abril-2002 se haya trasmitido la titularidad, propiedad explotación, con la misma instalación, con el mismo personal independientemente que haya contratado personal adicional en la empresa que venía operando A.I.

 Falso que existe una sustitución patronal, donde el patrono sustituido haya sido A.I. y el patrono sustituto sea El Diario La Costa C.A.

 Negó toda relación laboral con A.I., en la creación de un periódico en la ciudad de Puerto Cabello

 Falso que el Diario La Costa le encargará al actor desplegar actividades en la ciudad de Coro del Estado Falcón, tendientes al estudio, proyecto y factibilidad de editar, producir y poner en circulación el periódico Diario La Costa en el Estado Falcón

 Negó que en entre abril y agosto-2003 el actor desplegara actividades en el Estado Falcón

 Negó que haya existido proyecto de editar, producir y poner en circulación el periódico La Costa en el Estado Falcón

 Negó el hecho de que no apareciere el nombre del actor en el directorio del periódico en fecha 05-octubre-2005 signifique un despido indirecto

 Negó que haya despido indirecto

 Negó que se haya violado el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

 Negó que el actor devengara un salario diario de Bs. 14.285,71 en fecha de febrero-2001 hasta septiembre-2001.

 Negó que el actor devengara un salario de BS. 20.000,00 diario en fecha de octubre-2001

 Negó que se le adeude al actor participación de utilidades

 Negó los supuestos salarios promedios

 Negó los supuesto salario a los efectos de cálculo de la prestación de antigüedad

 Negó que se le adeude al actor indemnización por despido injustificado

 Negó que se le adeude al actor los supuestos salarios a los efectos de determinar vacaciones y bono vacacional

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 3.246.574,50 por concepto de indemnización por un supuesto despido injustificado

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 1.223.800,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 1.435.714,13 por concepto de una supuesta participación en las utilidades

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 600.000,00 por concepto de preaviso conforme el Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Negó la realización de una experticia para calcular los intereses

 Negó que los montos demandados sean indexados

 Negó que se le adeude al actor suma alguna por concepto de salarios caídos

 Negó que se le adeude al actor otros supuestos derechos laborales

 Negó que se le adeude al actor costas procesales

 Negó la exagerada estimación de la demanda de Bs. 10.078.709,96

 Negó el anexo A7, A8,

 Reconoció los 14 recibos consignados con el libelo de demanda, carnet de trabajo y el escrito de fecha 23-octubre-2003, anexo A13

 Impugno los anexo A6, A9 y A10

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica con asistencia de las partes, quedando constituido el Tribunal, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente, quien expone:

Que siendo la oportunidad para esgrimir argumentos de la sentencia recurrida, ya identificada dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, en fecha 29-noviembre-2005, que declaro parcialmente con lugar una falta de cualidad no invocada por las partes, sino dictada de oficio

Que la Juez A quo fundamenta su decisión en una falta de cualidad alegada por ella, es decir no opuesta por ninguna de las partes

Que el Código de Procedimiento Civil establece esa facultad de oponer la falta de cualidad en la contestación de la demanda, donde el demandado podrá oponer todas las defensas excepciones y la falta de cualidad, tanto la cualidad activa como la pasiva, en este caso la JUEZ a QUO argumentó falta de cualidad de la parte demandada

Solicito se deseche esa falta de cualidad, que la Juez A quo asumió de oficio, porque la Juez A quo se convirtió en Juez y parte, no solo de oficio

Que la Juez A quo obvio que el demandado era el Diario La Costa y acompañaba el documento estatutario,

Que la demandante pide la citación del Diario La Costa C.A, en A.I. Badia con el carácter de presidente

En sus argumentos señala que A.I. Badia es presidente y socio mayoritario y acompaña documento constitutivo de la empresa

Que al momento de contestar se presenta el señor A.I.B.e.e. carácter citado

Que consta en auto un poder otorgado por ante Notario Público

Que ese funcionario con la facultad que tiene verifica que ese ciudadano es A.I. con el carácter de presidente del Diario La Costa

Que las copias fotostáticas que presentó la demandante del documento estatutario no fueron impugnadas, por consiguiente quedaron fidedignas por lo tanto no era un hecho controvertido

Que ambas partes solicitaron pruebas de informes con respecto al documento estatutario por ante el Registro Mercantil Tercero

Que es asombroso como la Juez A quo se convierte en Juez y parte, dejando en estado de indefensión a la accionada

Que la Juez A quo violento los principios procesales, como el principio de adquisición de pruebas

Que la Juez A quo no valoró las pruebas promocionadas, que hubo silencio de pruebas

Que las pruebas una vez incorporadas al proceso, el juez tiene que tomarlas en cuenta independientemente a quien le favorezca o quien la promovió

Que la Juez A quo violento el principio de legalidad consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez solo debe sentenciar conforme lo alegado y probado en autos, y le esta vetado al Juez todo lo que no este en auto, que tal decisión llevo a la Juez A quo como no demostró cualidad de presidente no tomo en cuenta la contestación de la demanda y las pruebas promovidas

Que la Juez A quo si señala falta de cualidad sería la del patrono y no la de presidente, por que estaríamos en presencia de incapacidad procesal

Que la Juez A quo guardo silencio con respecto al depósito que se hizo en la contestación de demanda, se consigno un cheque

Que se consignaron un legajo de recibos que no fueron desconocidos e impugnados

Que la Juez A quo condeno una confesión ficta, si es así hay un enriquecimiento sin causa, que no es culpa del trabajador sino de la Juez A quo, que ocasiono un daño patrimonial

Que la Juez A quo se excedió en sus funciones, se tomo para sí la condición de parte

Solicita se aplique la justicia y enmienda los errores procesales

Inmediatamente se le cede la palabra a la parte demandante quien expone:

 Rechaza los fundamentos de la parte accionada recurrente, porque el nuevo procedimiento laboral le da facultad al Juez a ser activo en el proceso y el da la posibilidad de limpiar los vicios que podrían haber, conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

 Que quien vino a contestar no acreditó documentos ni públicos ni privados su condición se convirtió en una persona ilegitima

 Que las copias simples no estaban en el lapso de promoción de pruebas

 Que la discrecionalidad que la Ley le da a los Jueces del Trabajo es con la intención de hacer más expedito el procedimiento, si hay un vicio hay que corregir o pedir que se corrija, y la persona que se presentó no acredito su representación, por lo tanto todos los actos son irritos se tiene como no hechos

 Que con respecto a la confesión ficta el Juez no puede ir al fondo de la demanda, por que no hubo acción de nacimiento el origen fue ilegitimo

 Que la Juez A quo consideró que al actor le correspondía salarios caídos, al no haber contestación de demanda y el no haber pruebas

 Que rechaza cada uno de los argumentos expuestos en la apelación

 Que consignaron un poder que no menciona fecha de su otorgamiento, ni el momento en que fue consignado en autos, por lo tanto no había representación en la contestación de la demanda, ni para el momento de la promoción de pruebas

 Que pretende acreditar una representación con un informe mercantil, que no es un medio idóneo

 Que es una obligación procesal que toda persona jurídica demandada se le debe mencionar una persona natural

Seguidamente la parte recurrente ejerce el derecho de replica y expone:

 Que hubiera pasado si el no fuera el presidente de la demandada con un carácter que el no tiene, para eso son las excepciones, por cuanto el viene y dice que es ilegitimo y opone la falta de cualidad ese es el proceso, así lo establecen las normas adjetivas

 Que el demandante presentó una copia de los documentos estatutarios con la intención de probar

 Que se evidencia en autos que es el presidente de la accionada

 Que la jurisprudencia ha dicho hasta donde puede llegar el principio proactivo, por que no se puede saltar el derecho a la defensa, para eso esta el despacho saneador

 Que la Juez A quo no puede asumir la posición de las partes, ejemplo en el caso de EPA,

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante ejerce el derecho de la contrarréplica y expone:

 Que lamenta contradecir a la accionada pero no le corresponde a la parte actora demostrar la cualidad de quien se demando, es a la misma persona a quien le corresponde

 Que la participación de la Juez A quo estuvo acertada, se dio cuenta que la parte demandada consigno un poder luego de haber pasado la contestación de la demanda y el periodo de pruebas

 Que la finalidad de la copia de los estatutos no fue para acreditarle la condición a nadie

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado.

En este sentido cabe destacar, que en el caso de marras, se constata que evidentemente la Jueza A quo declaró de oficio la defensa perentoria de falta de cualidad de la persona que se presentó como presidente de la demandada, cuando las partes en el proceso en ningún momento alegaron e invocaron la defensa de fondo, tal como lo establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si convine en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las actuaciones a que se refieren.........

.

Ahora bien en este orden de ideas, tenemos que la falta de cualidad o interés en el actor o del demandado constituyen una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. No puede apartarse de las defensas opuestas por el demandado, sin infringir el principio de congruencia establecido en el Artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Alzada que tal defensa de falta de cualidad de la persona que se presentó como presidente de la empresa demandada, fue suplida por el Jueza A quo, por cuanto revisado el escrito de contestación de la demanda –actuación que le es permitida a esta Superioridad dada la naturaleza del recurso que se examina- se constata, que la demandada no alegó la falta de cualidad, consagrada en el Artículo 361 ejusdem la cual constituye una defensa perentoria.

Con este Proceder de la Jueza A quo infringió el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por no haber dictado su decisión en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

Por cuanto no le es dable a la Juez A quo analizar y declarar de oficio una defensa de fondo no opuesta por las partes, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en auto, como lo ordena el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la dogmática y vernácula especializada en la materia casacional, con irrecusable asidero, ha expresado:

.....hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar la tutela jurídica solicitada sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber.

Enlazando todo lo hasta aquí expuesto, se obtiene lo siguiente: siendo que la Jueza A quo actuando de oficio declaro con lugar una falta de cualidad no alegada por las partes, concluyendo en una confesión ficta de la demandada con fundamento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte demandada no probo nada que le favoreciere a sus intereses, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba.

Según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Aprecia esta Alzada que ciertamente la Juez A quo omitió cualquier mención y análisis de las pruebas documentales, de informes y testimoniales lo que en principio, podría configurar el vicio de silencio de pruebas. Y así se decide.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación de trabajo

 El cargo que desempeñaba

 La fecha de egreso

 El salario básico diario de Bs. 20.000,00 para la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 30-agosto-2003

 La exclusión del actor del directorio del Diario La Costa en fecha 05-octubre-2003

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 La supuesta sustitución Patronal en fecha 18-abril-2002

 La fecha de ingreso, por cuanto la verdadera fecha de comienzo de la relación laboral fue en fecha 04-marzo-2002

 Que haya sido despedido injustificadamente en fecha 30-agosto-2003

 Que se le adeuden los conceptos reclamados

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

 Los supuestos salarios diarios y promedios

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de egreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido el hecho de que existió relación de trabajo. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR (Folios: 17-51 y151-153)

DEMANDADA: (Folios: 89-97 y 105-150)

Consignados con el libelo de demanda:

 Documentales Consignados con la contestación de la demanda:

 Documentales

Promovidos con el escrito de pruebas: Promovidos con el escrito de pruebas:

 Invoca el mérito de autos

 Invoca el mérito de autos

 Documentales Reconocidos

 Documentales

 Informe

 Informe

 Testimoniales  Testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

Cursa del folio 17 al 21 marcado A3, copia fotostática simple de instrumento privado, contentivo de Acta constitutiva de la accionada, la cual no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por fidedigno, siendo demostrativo de la existencia de la demandada y del capital sucrito. Y así se decide.-

Cursan del folio 22 al 35, instrumentos privados, marcados A4, contentivos de recibos de pago, reconocidos por la accionada, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo del salario devengado por el actor durante las quincenas siguientes: del 01-junio-2002 al 15-junio-2002, 01-agosto-2002 al 15-agosto-2002, 16-septiembre-2002 al 30-septiembre-2002, 01-octubre-2002 al 15-octubre-2002, 16-octubre-2002 al 30-octubre-2002, 01-noviembre-2002 al 15-noviembre-2002, 16-diciembre-2002 al 30-diciembre-2002, 01-enero-2003 al 15-enero-2003, 16-enero-2003 al 30-enero-2003, 01-febrero-2003 al 15-febrero-2003, 16-febrero-2003 al 28-febrero-2003, 01-marzo-2003 al 15-marzo-2003, 16-abril-2003 al 30-abril-2003, y 01-mayo-2003 al 15-mayo-2003 fue de Bs. 300.000,00 producto de sumar las dos quincenas ( 300.000,00 + 300.000,00 = Bs. 600.000,00 mensual. Y así se decide.-

Cursa al folio 36 carnet de trabajo marcado A5, emitido por el Diario La Costa C.A., a favor del actor S.E.; Esta Alzada observa, que el referido recaudo fue reconocido por la demandada, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo del cargo que desempeñaba el actor de jefe de redacción. Y así se decide.-

Cursa al folio 37 recaudo marcado A6, concerniente a solicitud suscrita por el Diario La Costa, para la empresa CANTV a los fines de solicitar interconexión mediante tecnología DPL entre las localidades de Puerto Cabello ( Estado Carabobo) y S.A.d.C. ( Estado Falcón); Esta Alzada observa, que el mencionado recaudo fue desconocido e impugnado por la accionada, sin que la parte actora promovente insistiera en hacer su recaudo a los fines de probar su autenticidad conforme a lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el Articulo 445 Ejusdem. Y así se decide.-

Cursan del folio 38 al 43 recaudo marcado A7 contentivo en copia donde se suministra Información a través de oficio suscrita por la empresa CANTV, al Diario La Costa mediante la cual le destacan la importancia de la interconexión DPL, los precios o tarifas, condiciones generales y planos; Esta Alzada observa, que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que requiere de la prueba testimonial del tercero para ser ratificado conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se evidencia en autos, que la parte promovente no promovió la prueba testimonial del tercero, a los fines de ratificar el documento, en consecuencia carece valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Cursa al folio 44 recaudo marcado A8, concerniente a correo electrónico enviado por CANTV al Diario La Costa, referido a presupuesto de conexión de cableado desde Coro y Punto Fijo; Quien decide observa: Que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que requiere de la prueba testimonial del tercero para ser ratificado conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se evidencia en autos, que la parte promovente no promovió la prueba testimonial del tercero, a los fines de ratificar el documento, en consecuencia carece valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Cursa al folio 45 recaudo marcado A9, concerniente a una hoja de servicio suministrada por la empresa CANTV al Diario La Costa; Quien decide: Que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que requiere de la prueba testimonial del tercero para ser ratificado conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se evidencia en autos, que la parte promovente no promovió la prueba testimonial del tercero, a los fines de ratificar el documento, en consecuencia carece valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Cursa al folio 46 recaudo marcado A10 concerniente a precios y condiciones generales suministrado por la empresa CANTV al Diario a Costa; Esta Alzada observa: Que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que requiere de la prueba testimonial del tercero para ser ratificado conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se evidencia en autos, que la parte promovente no promovió la prueba testimonial del tercero, a los fines de ratificar el documento, en consecuencia carece valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Cursa al folio 49 recaudo marcado A11 concerniente a pagina del Diario La Costa, de fecha 05-octubre-2003; Quien decide observa: Que las publicaciones en periódicos admisibles como medios de prueba son UNICAMENTE las de los actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se decide.-

Cursa al folio 50 recaudo marcado A12, contentiva de pagina del Diario LA Costa, de fecha 04-octubre-2003; Quien decide observa: Que las publicaciones en periódicos admisibles como medios de prueba son UNICAMENTE las de los actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se decide

Cursa al folio 51 recaudo marcado A13, documento privado, contentivo de entrega de un vehículo automotor terrestre, placa YBN-440, marca Toyota Corolla, año 94, color azul, la cual fue asignado al actor para realizar las actividades que desarrollo con la accionada, en tal sentido hace entrega a la demandada; Quien decide observa: Que el referido documento privado fue reconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral. Y así se decide.-

PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

EL ACTOR INVOCA EL MERITO QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

EL ACTOR PROMUEVE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa del folio 2 al 16 de la Pieza 2, oficio enviado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Tribunal A quo, de fecha 10-agosto-2004; Quien decide observa: Que mediante el referido oficio se informa de que se remite copia certificada de la empresa Diario La Costa C.A., de la cual se desprende que fue registrada en fecha 18-abril-2002, bajo el Nº 38, Tomo. 223-A, también se indica el capital social, que fue pagado a través de depósitos bancarios, inventario de bienes aportados por los accionistas, del capital se suscribe (640) acciones nominativas por un valor de Bs. 1.000.000,00 cada una, donde el accionista A.I.a.p.e. 73% de las acciones, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la existencia de la accionada. Y así se decide.-

 Esta Alzada observa: Que con respecto a las prueba de Informes a la CANTV, peticionadas por la parte actora, se evidencia que no constan en autos los resultados, por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Y así se decide.-.

EL ACTOR PROMUEVE TESTIMONIALES

La representación de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos I.G.S., M.L.F., C.C.S.S., M.E.P. Y ANDIS SILVA, de los cuales declararon los siguientes:

 Cursa del folio 191 al 192 testimonial de la ciudadana I.G.S.D.P., tal deposición merece valor probatorio al crear convicción de certeza respecto de los hechos que dice conocer, siendo demostrativo del cargo que desempeñaba el actor como jefe de redacción del Diario La Costas, así mismo que existía subordinación por parte del actor al patrono. Y así se decide.-

 Cursa del folio 196 al 197 testimonial de la ciudadana M.E.P., tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza en quien Juzga, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos, los cuales representó de una manera objetiva, quedando conteste por cuanto no hubo contradicción en sus dichos, siendo demostrativo de conocer la relación laboral entre el demandante y la demandada, el cargo que desempeñaba de jefe de redacción. Y así se decide.-

DOCUMENTALES

CONSIGNADOS CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

 Cursan del folio 89 al 97 recaudos concernientes a copia al carbón de cheque, liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor del trabajador S.E., por la suma de Bs. 1.195.718,00, calculo de vacaciones fraccionadas desde 04-marzo-2003 hasta el 30-agosto-2003, calculo detallado de la prestación de antigüedad, calculo de utilidades fraccionadas desde el 01-enero-2003 al 30-agosto-2003 y calculo de los intereses acumulados; Quien decide observa: Que se tratan de instrumentos privados elaborados por la demandada, mediante la cual reconocen la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, aunado que dichos instrumentos no contienen la aprobación del actor, así mismo se evidencia que la copia al carbón del cheque requiere para su validez del original del cheque. Y así se decide.-

PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO DE AUTOS

 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA ACCIONADA

 Cursa al folio 105 copia de la forma 1402 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Quien decide observa: Que el referido instrumento demuestra que el actor se encuentra beneficiado del Seguro Social. Y así se decide.-

 Cursa del folio 106 al 119 instrumentos privados concerniente a recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del accionado, los cuales no fueron desconocidos e impugnados por la demandada, teniéndose por reconocido su contenido, siendo demostrativos del salario devengado por el actor de Bs. 300.000,00 quincenal. Y así se decide.-

 Cursa al folio 120 ejemplar del diario El Yaracuyano de fecha 903-diciembre-1998; Quien decide observa: Que las publicaciones en periódicos admisibles como medios de prueba son UNICAMENTE las de los actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se decide

 Cursa del folio 121 al 128 copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 18-noviembre-2003, donde aparece la reforma de la cláusula del capital, la cual quedo suscrita en forma equitativa, a tal efecto se le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la reforma concerniente al capital. Y así se decide.-

 Cursa al folio 129 copia al carbón de bauche de documento privado, la cual no se aprecia, toda vez que a los fines de su validez probatoria ha debido presentarse el original, en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se decide.-

 Cursa al folio 130 recaudo marcado “E”, concerniente a recibo de pago de vacaciones, correspondientes al periodo 2002-2003, con fecha de salida 16-abril-2003 y de regreso. 08-mayo-2003 con un total a pagar de Bs. 564.654,00 el indicado instrumento privado no fue reconocido e impugnado por el actor en su oportunidad legal, se aprecia su contenido, siendo demostrativo de que el actor se le cancelaron las vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, ahora bien adminiculado dicho recaudo con los recibos de pagos que corren insertos a los folios 34 y 35 se constata que el actor no disfruto de las vacaciones 2002-2003 en razón de que se encontraba laborando, tal como se demuestran con los mencionados recibos de pagos que señalan las quincenas correspondientes a los periodos 16-abril-2003 al 30-abril-2003 y del 01-mayo-2003 al 15-mayo-2003, por consiguiente conforme el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deben cancelar sus vacaciones por el hecho de no haberlas disfrutados. Y así se decide.-

 Corre al folio 131 recibo concerniente a pago por concepto de abono a cuenta de convenio fin de año por la suma de Bs. 500.000,00; Quien decide observa: Que se trata de un instrumento privado, no desconocido ni impugnado por el actor, en consecuencia se aprecia, teniéndose por reconocido su contenido, siendo demostrativo del pago recibido por el actor. Y así se decide.-

 Cursa al folio 132 bauche donde aparece la descripción del pago recibido por abono a cuenta de convenio fin de año; Quien decide observa, que el mencionado instrumento corrobora el pago efectuado con el recibo a.a.Y. así se decide.-

 Cursan del folio 133 al 134 bauche concerniente a pago recibido por finiquito convenio primer año la suma de Bs. 500.000,00 concepto éste que es corroborado con recibo por concepto de finiquito a convenio anual de trabajo primer año 2002, quien decide aprecia los mencionados recaudos, aunado que no fueron desconocidos ni impugnados por el actor, teniéndose por reconocido su contenido, siendo demostrativo del pago recibido por el actor. Y así se decide.-

 Cursan del folio 135 al 136 bauche concerniente a anticipo de prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 350.000,00 concepto éste que es corroborado con recibo por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 300.000,00 aunado a que dichos recaudos no fueron desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por el accionado al actor. Y así se decide.-

 Cursan del folio 137 al 139 recibos concerniente a préstamos personales recibidos por el actor: 1.- Por la suma de (Bs. 400.00,00) de fecha 11-julio-2002, 2.- Préstamo abonado a cuenta por la suma de Bs. 250.000,00 de fecha 03-octubre-2003 y 3.- Bauche concerniente al préstamo abonado a cuenta por la suma de (Bs. 250.000,00) quien decide observa: Que dichos recaudos no fueron desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por el accionado al actor. Y así se decide

 Cursa del folio 140 al 143 143 ejemplar del Diario Nuevo Día de fecha 11-julio-2004; Quien decide observa: Que las publicaciones en periódicos admisibles como medios de prueba son UNICAMENTE las de los actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se decide.-

 Cursa al folio 144 factura N° 125 emitida por INTERCA a la orden del Diario La Costa en la cual consta que en fecha 20-marzo-2002 adquirió una central telefónica marca Panasonic , modelo KX-TA616, un teléfono, tipo operadora; Quien decide observa: Que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la prueba testimonial, a los fines de ser ratificado el mencionado instrumento, a tal efecto se constata que la accionada promovió la prueba testimonial, del tercero ciudadano E.K.B. que cursa del folio 202 al 203 mediante la cual reconoce en su contenido y firma la factura N° 125, por lo que se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de que evidentemente en fecha 20-marzo-2002 El Diario La Costa adquirió una central telefónica. Y así se decide.-

LA ACCIONADA PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa del folio 02 al 16 de la Pieza N° 2, copia certificada emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 18-noviembre-2003, donde aparece la reforma de la cláusula del capital, la cual quedo suscrita en forma equitativa, a tal efecto se le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la reforma concerniente al capital. Y así se decide.-

 Cursa al folio 18 de la Pieza N° 2 informe emitido por la empresa TEXTOLISTO, C.A., mediante la cual se informa que en fecha 26-marzo-2004 recibió depósito N° 3901 realizado por el ciudadano F.S., por un monto de Bs. 4.690.400 del Banco Provincial en la cuenta corriente N° 0108-0003-0100013394 cuyo titular es la empresa Textolisto, C.A., con la cual se canceló la factura N° 3043 correspondiente a la compra de 20 bobinas de papel periódico de 31

prueba ésta que es adminiculada con la factura que corre al folio 146 de la Pieza N° 1, se demuestra efectivamente su contenido, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo del pago efectuado por la compra de 20 bobinas de papel periódico de 31# de fecha 26-marzo-2004. Y así se decide.-

LA ACCIONADA PROMUEVE TESTIMONIALES

La representación de la parte demandada, a los fines de probar las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, promueve las testimoniales de los ciudadanos C.A.T.M., E.R.M.H., D.G.E., S.A.O.A., A.A.U. y KREMESIS BRICEÑO MELQUIADES, de los cuales declararon los siguientes:

 Cursa del folio 175 al 177 testimonial del ciudadano E.R.M.H., tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, así mismo se constata que saca conjeturas para dar sus respuestas, de igual manera se evidencia que compromete la imparcialidad objetiva que éste debe tener, toda vez que declaró, en la respuesta de la pregunta TERCERA, que trabajaba como reportero grafico del Diario La Costa, desde el 04-marzo-2002, y al responder la pregunta NOVENA, apunta que el señor S.E., si tenía la facultad de despedir a cualquiera de sus subordinados.

 Cursa del folio 179 al 180 declaración del ciudadano D.G.E., su testimonio no merece valor probatorio al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, así mismo se constata, contradicción en sus dichos, saca conjeturas para dar sus respuestas, de igual manera se evidencia que compromete la imparcialidad objetiva que éste debe tener, toda vez que declaró, en la respuesta de la pregunta TERCERA, que trabajaba como reportero grafico del Diario La Costa, desde el 04-marzo-2002, y al responder la pregunta SEXTA, apunta que el señor S.E., si tenía la facultad de despedir, y que tuvo presente cuando despidieron a dos personas del Diario La Costa J.C. y G.R., y al responder la repregunta PRIMERA, contestó que en fecha 03-marzo-2002 conoció al señor S.E., cuando le hicieron la entrevista para entrar en el cargo de diagramación.

 Cursa del folio 181 al 182 testimonial del ciudadano S.A.O.A., tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que los hechos narrados no conllevan certeza de sus dichos así mismo se constata, contradicción en sus dichos, saca conjeturas para dar sus respuestas, de igual manera se evidencia que compromete la imparcialidad objetiva que éste debe tener, toda vez que declaro, en la respuesta de la pregunta CUARTA, que se desempeña con el cargo de reportero grafico del Diario La Costa desde el 04-marzo-2002 al responder la pregunta OCTAVA, apunta que el señor S.E., si tenía la facultad de despedir, y que tuvo presente cuando despidieron a dos compañeros un periodista y un reportero grafico, y al responder la repregunta QUINTA, contestó que el señor A.I., le informo que S.E. sería su jefe inmediato.

 Cursa del folio 199 al 200 testimonial de la ciudadana C.A.T.M., tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, así mismo se constata que saca conjeturas para dar sus respuestas, de igual manera se evidencia que compromete la imparcialidad objetiva que éste debe tener, toda vez que declaró, en la respuesta de la pregunta SEGUNDA, que si trabajaba para el Diario La Costa como periodista cubriendo el área del Municipio J.J.M. en las diferentes fuentes tales como: comunidad, sucesos, política, educación, salud, economía y deportes, y al responder la pregunta SEPTIMA, señala que si le consta que el señor S.E., si tenía la facultad de despedir porque despidió a varios compañeros en presencia de algunas personas.

 Cursa del folio 202 al 203 testimonial del ciudadano E.K.B., tal deposición merece valor probatorio, por cuanto la misma se fundamenta en la venta de una central telefónica, para el Diario La Costa de fecha 20-marzo-2002, prueba ésta que es adminiculada con la testimonial de la ratificación de la factura N° 125 que cursa del folio 205 al 206 donde se evidencia que el testigo al dar respuesta a la PRIMERA pregunta reconoce que la factura N° 125 emana de su representada la Compañía Instalaciones y Reparaciones Telefónicas C.A. ( INTERCA), y al responder la SEGUNDA, reconoció la factura N° 125 en su contenido.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Que existió relación laboral entre el actor S.E. y la accionada DIARIO LA COSTA C.A.

 Que no existió la sustitución patronal

 Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por la demandada en la contestación de la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

 Que egreso en fecha 30-agosto-2003

 Que ejerció el cargo de jefe de redacción

 Que devengaba un salario básico diario de Bs. 20.000,00 para la fecha que término la relación laboral

 Que es cierto que el actor en fecha 05-octubre-2003 se excluyó del directorio del Diario La Costa

 Que el actor no fue despedido

 Que la accionada antes de su creación existió como una sociedad de hecho

 Que la accionada fue registrada legalmente en fecha 18-abril-2002

 Que la accionada reconoce los derechos del trabajador S.E., y por consiguiente su pago de prestaciones sociales, y en tal sentido consigna liquidación de prestaciones sociales y bauche del cheque de Bs. 1.195.718,00

 Que evidentemente se le adeudan las vacaciones 2002-2003 por cuanto las mimas fueron canceladas y no disfrutadas, situación ésta que se evidencia de los recibos de pago que cursan del folio 34 al 35

 Que no se le adeudan los conceptos reclamados

• Con respecto a la fecha de ingreso, se tiene que el actor no logró demostrar que ingreso en fecha 01-febrero-2001, aunado a que consta en autos recibos de pagos siendo el más antiguo el que cursa al folio 22 que refleja la primera quincena correspondiente al periodo del 01-junio-2002 al 16-junio-2002, ahora bien es menester acotar que la accionada alega un hecho nuevo en la contestación de la demanda, alegando que el actor ingresó en fecha 04-marzo-2002, hecho nuevo éste que le corresponde probarlo conforme al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con jurisprudencia, hecho éste que no fue probado en autos, situación ésta que le permite a este Sentenciador hacer uso del Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como fecha de ingreso la más favorable al trabajador, que en el caso de marras sería 04-marzo-2002

Una vez desvirtuados los hechos, no obstante se observa, que la demandada reconoce voluntariamente adeudarle al actor las cantidades y conceptos, que cursan en autos del folio 89 al 93 contentivas de bauche de cheque por la cantidad de Bs. 1.195.718,00 con su respectiva liquidación de prestaciones sociales.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos en su recurso por la Abogada N.L.D.S., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada DIARIO LA COSTA, al comprobarse en esta Alzada, que logró demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-noviembre-2005, en los términos expresados en el recurso de apelación interpuesto, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano S.E., contra la Entidad Mercantil DIARIO LA COSTA C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; quedando el fondo del asunto por resolver. Y así se decide.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.E., y en tal sentido ordena a pagar a la Entidad Mercantil DIARIO LA COSTA C.A., la cantidad Bs. 1.195.718,00 que la demandada reconoce voluntariamente adeudarle al actor, más la cantidad de Bs. 564.654,00 concerniente a recibo de pago de vacaciones, correspondientes al periodo 2002-2003 por las razones explicadas en el presente fallo. Y así se decide.

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIECISIETE (17) DE MARZO DEL 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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