Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRetracto Legal

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: S.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.907.327 y R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.785, con domicilio en la Aldea Libertador, caserío La Hoyada, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira.

Apoderados de los demandantes: A.Y.C. deW., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26161 y J.E.W.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28443, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: J.B.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 103.166 y S.G. deS., venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 197.455, con domicilio en la calle 3, con carrera 4, N° 4-8, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira; L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.125.362 y A. delS.M. deR., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.743.685, con domicilio en la avenida Páez, entre calles 12 y 13, N° 12-26, Urbanización La Pradera, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira.

Apoderados de los demandados: Abogados N.W.G.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53375; C.D.P. de Martínez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38341 y A.Y.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71484, con domicilio en el Centro Cívico San Cristóbal, Edificio Rental, plataforma 3, oficina C-116, 7° avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Retracto legal-apelación de la decisión de fecha 29 de abril de 2005 y su aclaratoria de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Los ciudadanos S.E.M.M. y R.M.M., asistidos de abogado, presentan escrito en el que señalan que son copropietarios de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado como “El Pajuilero”, Aldea San Pablo, Municipio Sucre, Estado Táchira, mide doscientos metros de ancho por seiscientos metros de largo (200 x 600 mts), alinderado de la siguiente manera: Oriente: con propiedades de la sucesión de C.C.Z.; Poniente: con propiedades de la sucesión de F.M.; Norte: con camino público y con propiedades de V.J.S.R. y Sur: con propiedades de J.J.R.; que adquirieron sus derechos y acciones parte por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira el 14 de enero de 1982, bajo el N° 4, protocolo primero I, tomo I, y parte sólo por S.E.M.M. por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 25 de marzo de 1997, bajo el N° 35, folios 111-113, protocolo I, tomo II, primer trimestre, de la lectura de los documentos antes citados, se aprecian diferencias en cuanto a las medidas o áreas de terreno, el primero menciona doscientos metros de ancho por seiscientos metros de largo (200 x 600 mts) y el segundo indica cien metros ancho por trescientos de largo (100 x 300 mts), lo que daría la idea que son 2 lotes de terreno diferentes, pero lo cierto es que al leer los 2 documentos llevan a un origen común o documento matriz, así tenemos que la tradición del inmueble es el siguiente: documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 24 de agosto de 1954, bajo el N° 98, protocolo I, tomo I, en el que C.C.Z., vende a Hildeman S.B., M.A.S. y B.S.; luego mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 63, protocolo I, tomo II de fecha 29 de agosto de 1963, M.A.S., vende a su comunero Hildeman S.B., quedando sólo 2 comuneros Hildeman S.B. y B.S.; posteriormente según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, anotado bajo el N° 159, protocolo I, tomo I de fecha 24 de marzo de 1969, B.S. vende a J.B.S.S. y quedaron nuevamente 2 comuneros Hildeman S.B. y J.B.S.S.; mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas anotado bajo el N° 53, protocolo I, tomo III y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre bajo el N° 46, protocolo I, tomo I de fecha 27 de marzo de 1979, Hildeman S.R. adquiere por herencia y subsiguiente partición de los bienes dejados por herencia al fallecimiento de su padre Hildeman S.B., los derechos que había adquirido y quedan nuevamente 2 comuneros Hildeman S.R. y J.B.S.S.; posteriormente según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, bajo el N° 52, protocolo I, tomo I de fecha 10 de junio de 1980, Hildeman S.R. vende a T.R.S. y J.B.S.S., los derechos que había adquirido y quedan 2 comuneros J.B.S.S. y T.R.S.; luego según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, bajo el N° 4, protocolo I, tomo I de fecha 14 de enero de 1982, T.R.S. vende a S.E.M.M. y R.M.M., en consecuencia quedaron 3 comuneros J.B.S.S., S.E.M.M. y R.M.M.; posteriormente según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, bajo el N° 35, protocolo I, tomo II de fecha 25 de marzo de 1997, J.B.S., vende a S.E.M.M. y quedaron los mismos comuneros pero en proporciones diferentes y finalmente mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, bajo el N° 7, folios 30 al 33, tomo I, protocolo I de fecha 09 de enero de 2002, J.B.S.S., junto a su cónyuge S.G. deS., venden a L.A.R.M., los derechos y acciones que le pudieran corresponder sobre el lote de terreno antes descrito; que su condomino J.B.S.S. no les ofreció en venta los derechos y acciones sobre el terreno, que supieron de la operación de compra venta a los pocos días de haber protocolizado el documento, acto que se verificó el 09 de enero de 2002 y es por lo que demandan el retracto legal por la omisión de su antiguo comunero J.B.S.S. y del comprador L.A.R.M., en ponerlos en conocimiento de la operación de compra venta que tenían planificada a fin de descartar en su condición de titulares del derecho de retracto, tuvieran interés en subrogarse en los derechos del adquiriente, en igualdad de condición que éste; que tal omisión permitió el ingreso a la comunidad de un extraño, haciéndolos perder la oportunidad de adquirir ese derecho de propiedad sobre la cosa común y quedar dueños absolutos del bien inmueble y consumar el interés social de la consolidación de la propiedad y es por lo que demandan a J.B.S.S., S.G. deS., en su carácter de vendedores, L.A.R.M. y A. delS.M. deR., en su carácter de compradores, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en que se deje sin efecto el contrato de compra venta sobre los derechos y acciones vendidos según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 09 de enero de 2002, bajo el N° 7, folios 30 al 33, tomo I, protocolo I; se declare la subrogación en todos los derechos que les corresponde a L.A.R.M. y auxiliadora del socorroM. deR., en la proporción de un 75% para S.E.M.M. y 25% para R.M.M., cuya subrogación se demanda, es decir, en proporción a los derechos de cada uno; se declare en la sentencia que ésta constituya suficiente propiedad a su favor y que al consignar en el Tribunal las cantidades a que tenga derecho el co demandado L. antonioR.M., se expida copia mecanografiada certificada del fallo, de la constancia de dicho pago, con la orden expedida al registrador competente para que protocolice y estampe en el documento de compra venta, es decir el de fecha 09 de enero de 2002, las notas marginales correspondientes tanto a la subrogación, como a la nulidad de la operación de compra venta por la cual L.A.R.M. adquirió los derechos aludidos; ofrecen pagar al co demandado L.A.R.M., el precio, los gastos y costos de la operación de compra venta en los mismos términos y condiciones en que los pacto con su vendedor y cualquier otra cantidad a la que tenga legalmente derecho; solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee L.A.R.M., sobre el bien objeto de la acción, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que venda o traspase sus derechos, lo que haría imposible la ejecución del fallo y estiman la demanda en la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) (fs. 1-24); demanda que es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 25-27).

En escrito de fecha 23 de abril de 2002, la representación de los demandados, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, porque las normas invocadas no resultan en consecuencia aplicables al planteamiento de la litis; que existe una acumulación pura y simple de 2 pretensiones, una referida a la nulidad del documento registrado en fecha 09 de enero de 2002 y otra referida a la subrogación de los derechos de L.A.R.M. y A. delS.M. deR.; en la primera se les dificulta que tal pretensión pueda dirigirse con respecto a una sola de las partes, pro cuanto tal efecto debe extenderse a todas las partes del contrato y expresan su aceptación de la misma y en consecuencia convienen en tal pretensión, ya que vendría a ratificar la revocatoria y disolución que de tal contrato hicieron las partes mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira el 25 de febrero de 2002, bajo el N° 32, folios 145-148, tomo I, protocolo primero; por otra parte en la segunda pretensión solicitan se declare la subrogación de ellos en todos los derechos que les corresponde a L.A.R.M. y A. delS.M. deR. en el bien objeto de la comunidad, si conforme a la primera pretensión, la cual se hace incontrovertida por el convenimiento realizado, el tribunal estaría declarando que los demandados L.A.R.M. y A. delS.M. deR., no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la comunidad y no habiendo otro contrato por el cual hayan adquirido derechos sobre la cosa común, no habría ningún derecho que subrogarse para satisfacer la segunda pretensión, por ello la primera pretensión excluye la segunda, pues al declararse la primera con lugar, dejaría a la segunda insatisfecha y sin contenido, pues no habría ningún derecho que los demandantes pudieran subrogarse, por lo que ambas pretensiones son excluyentes entre sí, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podían acumularse en un mismo proceso; los demandantes solicitan que la primera pretensión de dejar sin efecto el contrato de venta del 09 de enero de 2002, se tenga sólo en lo que respecta a los demandados L.A.R.M. y A. delS.M. deR., pero necesariamente el efecto de esa pretensión se debe extender a las demás partes de ese contrato, es decir a J.B.S.S. y Socorro de las M.G.M. de Sánchez, por lo que necesariamente los efectos jurídicos de tal declaratoria abrazan también al vendedor y en consecuencia afecta a la totalidad del contrato y por tanto se debe tener sin efectos jurídicos la totalidad del mismo; los demandantes solicitan la subrogación en los derechos y acciones que le corresponden a L.A.R.M. y A. delS.M. deR., sobre el inmueble común y para ello es necesario que exista una relación jurídica en la cual puedan tomar el lugar de los demandados L.A.R.M. y A. delS.M. deR., relación que esta constituida por el contrato de venta registrado el 09 de enero de 2002 y tal contrato ha sido declarado sin efecto jurídico alguno, por haberlo solicitado el demandante y ellos haber convenido, por lo que no existe ninguna relación jurídica en la que los demandantes puedan sustituir a los demandados L.A.R.M. y A. delS.M. deR., por lo que la subrogación solicitada es improcedente y piden se homologue el convenimiento realizado por al representación de los demandados en el presente escrito, que se declare en la definitiva los alcances del convenimiento manifestado y en consecuencia declare que la ineficacia jurídica del contrato de venta registrado de fecha 09 de enero de 2002, afecta tanto al comprador como al vendedor y que una vez que realice los anteriores pronunciamientos declare sin lugar la solicitud de retracto legal y subrogación solicitada por los demandantes (fs. 54-60).

La representación de los demandados, en escritos de fecha 16 de mayo y 30 de mayo de 2002, promueve la comunidad de la prueba, e invocan el mérito de las pruebas que promueve la parte demandante en especial, el mérito y valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, el 25 de febrero de 2002, bajo el N° 32, folios 145-148, tomo I, protocolo primero, con el que pretenden demostrar que J.B.S.S., Socorro de las M.G.M. de Sánchez, L.A.R.M. y A. delS.M. deR., revocaron y disolvieron el contrato de venta registrado el 09 de enero de 2002, promueven la confesión espontánea de los demandantes, que se encuentra en el escrito de fecha 13 de marzo de 2002, en el que señalan que la consecuencia de esa rescisión fue que J.B.S. y S.G. deS. mantuvieran al día de hoy los derechos y acciones sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda (fs. 81-82); pruebas que admite el a quo salvo su apreciación en la definitiva en auto del 31 de julio de 2002 (fs. 98-99).

Por su parte la representación de los demandantes promueven el mérito y valor probatorio de las actas y documentos que componen el proceso en cuanto favorezcan a sus mandantes, especialmente de los documentos públicos que no fueron desconocidos, ni tachados por los accionados en la contestación de la demanda, en especial los que fueron agregados junto al libelo de demanda; promueven como documental original dela autorización concedida por el Director Estadal Ambiental, Región Suroeste N° 18 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, al representante legal de la empresa Bienes e Inversiones San Pablo, C.A. (BISANCA); prueba de informes donde solicita al Tribunal de la causa que acuerde requerir al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirección Estadal Ambiental Región Suroeste N° 18, toda la información sobre la autorización señalada en el punto anterior, así como copia fotostática certificada de la misma y cualquier recaudo relacionado con la autorización; promueven la prueba de experticia y piden se realice un levantamiento topográfico que determine el área o superficie total, así como los linderos y medidas del inmueble, se deje constancia y se determine si en todo o en parte de ese inmueble se encuentra algún recurso mineral no metálico y en caso de ser afirmativo, que en el terreno se encuentre mineral como yeso, se determine en que parte y extensión o superficie del terreno objeto del presente juicio, se determine sí solo es una parte del terreno la que se está explotando y si esa parte posee más valor que el resto en el que no se encuentra el mineral o no se explota el mismo; si es necesario realizar labores de explotación y estudios geológicos para determinar si el resto del inmueble es susceptible de explotación y si dichos estudios implican elevados costos económicos; que los expertos designados verifiquen las características, calidad y posibilidad de comercialización y rentabilidad económica de la explotación del mineral que se encuentra en el inmueble; se determine por los expertos profesionales en la materia, si para realizar la explotación mineral que se desarrolla en una parte del inmueble objeto de la experticia se hizo necesario realizar un plan o proyecto previo, así como un análisis, estudio y exploración de la zona; se deje constancia de las condiciones físicas de la parte del inmueble que no es objeto de la explotación del mineral de yeso; promueven la prueba de reproducción para lo cual piden se nombre un experto fotógrafo para que realice tomas fotográficas y de vídeo del inmueble objeto del presente juicio, a fin de que se comprueben las condiciones y características del lugar, finalmente promueven como testigos a V.M.M.S. (fs. 83-92); las cuales admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la practica de la experticia y la evacuación del testigo; en cuanto a la prueba de experticia fotográfica, la niega por cuanto ambas partes convienen en que del inmueble se extrae yeso (f. 100); la cual arrojo el siguiente resultad:

Declaración de V.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.491.207, quien señala:

Que conoce a S.E.M.M., R.M.M., J.B.S.S. y L.A.R.M.; que conoce a la perfección el inmueble objeto de litigio; se encuentra ubicado en el sector Los Pajuileros, Aldea Páez, parroquia San Pablo, Municipio Sucre, Estado Táchira; que sabe y le consta que las minas de yeso de San Pablo, se encuentran en los terrenos objeto del presente juicio; que la empresa Bienes e Inversiones San Pablo, C.A. (BISANCA), a la cual representa, realiza labores de explotación de yeso en una pequeña área de 4.000 mts2; que sabe y le consta que los dueños son S.M., R.M. y el señor J.B.S.; que le consta que sólo se explota yeso en una pequeña área de 4.000 mts2, al lado izquierdo, en el lindero con los herederos de F.M.; sabe y le consta que en el resto del terreno sólo hay montañas, árboles, vegetación y rastrojo; que le consta que sólo hay mineral en una pequeña área del terreno, en la cual su representada realiza labores de explotación; que según los expertos, la posibilidad de que exista yeso en el resto del inmueble son casi nulas o muy pocas. A repreguntas contesta: Que tiene conocimiento que la empresa BISANCA explota la mima de yeso desde el año 2000; que la empresa BISANCA, no ha pagado a ningún propietario del terreno, en lo que lleva de ejercicio, no ha producido utilidad alguna, en razón de que los contrato son eventuales; que R.E.M.M., es su padre; que R.M.M., es su tío; que J.F.M.S. y L.E.M.S. son sus hermanos

(fs. 107-110).

A los folios 118-154, corre inserta copia certificada de la autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección General Ambiental Región Suroeste, a favor de la empresa Bienes e Inversiones San Pablo, C.A. (BISANCA), representada por V.M.M.S., para la explotación de recursos naturales asociadas a minerales no metálicos como el yeso, en una superficie de 4.0000 mts2, localizado en el sector Los Pajuileros, aldea Páez, jurisdicción de la parroquia San Pablo, Municipio Sucre, Estado Táchira.

En fecha 10 de diciembre de 2002, los expertos designados consignan el informe solicitado sobre el inmueble objeto de la acción y dejan constancia que la superficie total aproximada es de setenta y ocho mil novecientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (78.981,50 mts2), equivalente a siete hectáreas con 8.981,50 metros cuadrados (7,89815 Has), que los linderos son Norte: propiedades que son o fueron de V.J. salcedo; Sur: propiedades que son o fueron de la Sucesión Chacón y la sucesión Araque; Este: propiedades que son o fueron de la sucesión C.C. y oeste: propiedades que son o fueron de la sucesión Moreno, Salomón y R.M. como usufructuarios; que sólo entre los puntos 24 y 11, se observó mineral de yeso en proceso de extracción y de espesor considerable, en la parte del terreno no sujeta a explotación de mineral se presume la existencia de mineral de yeso, así mismo dejan constancia que para poder determinar con seguridad la existencia de mineral en esa parte y sobre todo de cuantificar su potencial de explotación, se hace necesario realizar perforaciones y estudios de exploración; que sólo en el lindero oeste se encuentra yeso en cantidad suficiente y explotación, por lo tanto esa parte se presenta con mayor valor que el resto; que se considera con alta probabilidad de incertidumbre realizar labores de exploración y estudios geológicos en el área donde no se explota el mineral dentro del inmueble en referencia, que las labores exploratorias son muy costosas, que sólo se justificaría hacerlo hacia el oeste para verificar las profundidades de las capas III y IV en el caso de planificar un aumento en la producción del yacimiento; que el yacimiento de yeso de San Pablo, comenzó a ser estudiado desde la década de los años 40, cuando empezó operaciones la fábrica de Cementos Táchira, el yeso de las capas III y IV que se explota en el terreno en cuestión dentro del bloque sur, además de ser los estratos económicamente explotables por tener los mayores espesores, se presenta de muy buena calidad por tener alto contenido de sulfato de calcio hidratado con promedio de 91,49% disminuyendo hacia el bloque norte donde el valor promedio de este componente es de 74,85% ya que el mineral se transformó parcialmente en anhidrita al perder parte del agua; en la década de los 80 y 90 las empresas YESPASA y BISANCA, realizaron estudios ambientales necesarios que incluyen estudios de geología, plan de explotación, vegetación, hidrología y plan de recuperación ambiental; en cuanto a las condiciones físicas del terreno, se observó una veta mineral de yeso que corre hacia el norte desde la entrada por la vía que llega hasta la cantera en sentido paralelo al lindero oeste del terreno, en la colindancia con la sucesión Moreno y se pierde por el lindero norte en la colindancia con el Sr. V.J.S. (fs. 187-218).

El a quo en decisión de fecha 29 de abril de 2005, declara con lugar la demanda que por retracto legal interponen S.E.M.M. y R.M.M., contra J.B.S.S., S.G. deS., L.A.R.M. y A. delS.R.M.; condena a los codemandados J.B.S. y S.G. deS., para que dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el fallo procedan a otorgar por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Táchira, el documento por medio del cual den en venta a S.E.M.M. y R.M.M., los derechos y acciones que poseen sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pajuilero o Mesa Oscura de la Aldea San Pablo, Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y en caso de no dar cumplimiento voluntario, queda transmitida por subrogación legal a los demandante, la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones que poseían en el inmueble antes descrito previa consignación que hagan ante ese Tribunal de la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), para ser entregados a los co demandados J.B.S. y S.G. deS. y se ordena expedir copia certificada de la sentencia para que una vez protocolizada sirva de título de propiedad a los demandante (fs. 240-269).

En diligencia del 22 de junio de 2005, la representación de los demandados solicita ampliación de la sentencia, en cuanto a que señale o fije un lapso parta que la parte actora, consigne en el Tribunal la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ordena cumplir un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad, la sentencia sólo producirá efecto si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos, por que el Tribunal debe garantizar que una vez cumplan con la decisión, recibirán el precio, por lo que se hace necesario que los actores también sean sometidos a un lapso para realizar tal consignación (f. 277); decisión que apela la representación de los demandados, a través de co apoderado, en diligencia del 22 de junio de 2005 (f. 278).

Así mismo, la representación de los demandantes, en diligencia del 22 de junio de 2005, solicita aclaratoria en cuanto a un punto en el dispositivo del fallo, por cuanto fue declarado con lugar el retracto legal y tal decisión tiene como consecuencia, el subrogar o sustituir en el lugar de los demandados, a los demandantes, en las mismas condiciones y modalidades en que el demandado subrogado, había adquirido los derechos y acciones inmobiliarios objeto del juicio y por cuanto los demandados habían comprado a plazos, en una forma muy cómoda y flexible, tal como se evidencia del contrato donde establece que el precio es la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), los cuales serían pagados por el comprador de la siguiente forma: tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que declaran haber recibido del comprador y la cantidad restante de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), serían pagados por el comprador mediante 70 cuotas mensuales y consecutivas por un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada cuota, y para garantizar el pago constituye a favor de los vendedores hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble por la cantidad de la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) por el plazo de 5 años y 10 meses, así mismo las partes convienen que el plazo para el pago de la obligación está sujeto a la venta del material de la piedra de yeso que se extraiga del mencionado lote de terreno y en caso de que se llegasen a paralizar los trabajos de explotación del material por causa ajena al comprador, se extenderían los pagos de dichas cuotas hasta la reanudación de los trabajos de explotación y en la sentencia definitiva se omitió o no se declaró dicho punto, señala un pago único y de contado en un plazo que conceden los demandantes para el otorgamiento del documento o su consignación ante el Tribunal, y pide se le conceda a los demandantes pagar el precio de la misma forma y modalidad concedida de los demandantes en el contrato antes mencionado (fs. 279 y vto.).

En diligencia del 01 de julio de 2005, la representación de los demandantes apela de la anterior sentencia, sólo en lo que respecta al punto señalado en la aclaratoria solicitada el 22 de junio 2005, es decir la forma de pago del precio de los derechos subrogados en la sentencia (f. 280).

El a quo en auto de fecha 09 de agosto de 2005, dicta aclaratoria mediante la cual considera que en el dispositivo del fallo se estableció claramente que S.E.M.M. y R.M.M., deben en la oportunidad indicada por el Tribunal, a través del cumplimiento voluntario depositar la suma de dinero allí establecida, sin señalar la sentencia ninguna otra forma de pago, por lo quedó establecida la condena de los codemandados J.B.S.S. y S.G. deS. para que en el término de 10 días hábiles en que quede definitivamente firme el fallo proceda a otorgar por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Táchira, el documento por medio del cual dan en venta a S.E.M.M. y R.M.M. los derechos y acciones que poseen sobre el lote de terreno objeto de la acción, recibiendo los co demandados la contraprestación a la que tienen derecho, es decir la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), pues esta sería la forma de cumplimiento voluntario y en caso contrario queda transmitida por subrogación legal a S.E.M.M. y R.M.M., la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble, previa consignación que hagan los demandantes ante ese Tribunal de la suma antes mencionada, para ser entregada a J.B.S.S. y S.G. deS. (fs.285-287); sentencia que apela la representación de los demandante, por lo que respecta a la aclaratoria, es decir en cuanto a la forma de pago a los demandados, del precio de los derechos subrogados en la sentencia, lo cual debió ordenarse en las mismas condiciones concedidas a los compradores codemandados (f. 295); así mismo la representación de los demandados, en diligencia del 14 de octubre de 2005, apela de la sentencia del 29 de abril de 2005 y de la aclaratoria de dicha sentencia de fecha 09 de agosto de 2005 (f. 296); son oídas en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 297) y recibido en esta alzada el 26 de octubre de 2005 (f. 299).

En escrito de informes de fecha 24 de noviembre de 2005, la representación de los demandados, solicita se revoque la sentencia apelada y declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados, con el pronunciamiento expreso sobre las costas, en razón del análisis erróneo realizado por el Tribunal a quo en cuanto a las instituciones jurídicas relevantes para la solución de la litis, tal como la configuración de la pretensión y los supuestos de hecho que conforman la norma que contempla el retracto legal (fs. 300-304).

Este Tribunal Superior, en auto de fecha 09 de diciembre de 2005, deja constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo de tal derecho (f. 308).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de las apelaciones interpuestas por la representación de los demandante y de los demandados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fechas 29 de abril de 2005, que declara con lugar la demanda que por retracto legal interponen S.E.M.M. y R.M.M., contra J.B.S.S., S.G. deS., L.A.R.M. y A. delS.R.M.; condena a los codemandados J.B.S. y S.G. deS., para que dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el fallo procedan a otorgar por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Táchira, el documento por medio del cual den en venta a S.E.M.M. y R.M.M., los derechos y acciones que poseen sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pajuilero o Mesa Oscura de la Aldea San Pablo, Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y en caso de no dar cumplimiento voluntario, queda transmitida por subrogación legal a los demandante, la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones que poseían en el inmueble antes descrito previa consignación que hagan ante ese Tribunal de la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), para ser entregados a los co demandados J.B.S. y S.G. deS. y la aclaratoria de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual considera que en el dispositivo del fallo se estableció claramente que S.E.M.M. y R.M.M., deben en la oportunidad indicada por el Tribunal, a través del cumplimiento voluntario depositar la suma de dinero allí establecida, sin señalar la sentencia ninguna otra forma de pago, por lo quedó establecida la condena de los codemandados J.B.S.S. y S.G. deS. para que en el término de 10 días hábiles en que quede definitivamente firme el fallo proceda a otorgar por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Táchira, el documento por medio del cual dan en venta a S.E.M.M. y R.M.M. los derechos y acciones que poseen sobre el lote de terreno objeto de la acción, recibiendo los co demandados la contraprestación a la que tienen derecho, es decir la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), pues esta sería la forma de cumplimiento voluntario y en caso contrario queda transmitida por subrogación legal a S.E.M.M. y R.M.M., la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble, previa consignación que hagan los demandantes ante ese Tribunal de la suma antes mencionada, para ser entregada a J.B.S.S. y S.G. deS..

Punto Previo Primero: El alegato de acumulación indebida de pretensiones, formulado por la parte demandada, se declara sin lugar, por cuanto de acuerdo a una interpretación de conjunto de la demanda, en forma razonada, lógica y científica, buscando el derecho impetrado en su contenido, que le permite al juez no aferrarse a la calificación jurídica que de los pedimentos haga el demandante, pues como bien dice, el tratadista colombiano H.D.E. “La parte petitoria debe estudiarse y analizarse relacionándola con los nexos y con los fundamentos de derecho expuestos” (Teoría General del P.T. II p 490. Ed. Universidad. Buenos Aires 1.985). Por lo que, entiende esta juzgadora que el demandante ejerció únicamente la pretensión de retracto legal prevista en el artículo 1.546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Punto Previo Segundo: Respecto al supuesto convenimiento que hacen los demandados en el sentido de dejar sin efecto el contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 09 de enero de 2.002, protocolizado la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 09 de enero del 2.002 bajo el número 7, folios 30 al 33, del protocolo primero, tomo I, primer trimestre del 2.002. Este tribunal lo desestima, por cuanto, según se dejó dicho en el párrafo anterior, el demandante no quiso plantear una pretensión autónoma de nulidad de dicha contrato, no siendo por ello objeto de controversia, y además, por cuanto jurídicamente no era posible tal convenimiento en torno a ese punto, por cuanto para ese momento, ya las partes habían revocado el contrato de compraventa, según documento público consignado por los propios demandados con el escrito de contestación de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2.002, bajo el número 32, folios 145-148 del protocolo primero, tomo I, primer trimestre de 2.002. Por tanto el tribunal no homologa el pretendido convenimiento, y así se decide.

Resueltos los puntos previos, esta alzada, pasa a analizar el fondo del asunto para lo cual observa:

De los documentos públicos que la parte actora acompañó con el libelo, quedó demostrada la comunidad del lote de terreno objeto de la presente acción y que pese a que existen diferencias de medidas en los lotes de terreno descritos en el documento anexo marcado “A”, con el lote de terreno marcado “B”, no obstante, no hay duda que ambos se refieren a un mismo lote, quedando establecido que pertenecía a J.B.S.S. junto a su cónyuge S.G.D.S. en dos sextas partes (2/6) partes, o sea, 33,34% y a S.E.M.M. en tres sextas (3/6) partes, o sea, 50 % y a R.M.M. en una sexta (1/6) o sea, 16,66%.

Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 09 de enero del 2.002 bajo el número 7, folios 30 al 33, del protocolo primero, tomo I, primer trimestre del 2.002.09 de enero de 2.002, se evidencia que el ciudadano J.B.S., con el consentimiento de S.G.D.S., vendió a L.A.R.M. y a A.D.S.M.D.R. , los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble objeto del juicio.

Del documento público consignado por los demandados con el escrito de contestación de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2.002, bajo el número 32, folios 145-148 del protocolo primero, tomo I, primer trimestre de 2.002 se evidencia la revocatoria del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 09 de enero del 2.002 bajo el número 7, folios 30 al 33, del protocolo primero, tomo I, primer trimestre del 2.002.

Con la prueba de experticia quedó demostrado que para poder determinar con seguridad la existencia de mineral de yeso sobre todo el terreno y su potencial explotación era necesario realizar perforaciones y estudios de explotación, los cuales resultan muy onerosos e imposibles de practicar, con los recursos económicos y técnicos disponibles.

A la testimonial rendida por el ciudadano V.M.M.S., se le otorga pleno valor por tratarse de una persona que conoce a la perfección el inmueble objeto de la comunidad en razón a que con la empresa para la cual trabaja (Inversiones San Pablo) se dedica a la explotación del yeso en la zona de ubicación del referido inmueble; además por cuanto su declaración no luce contradictoria y guarda relación con lo que se aprecia de la experticia.

Estos dos últimos medios de prueba, en definitiva, evidencian que el inmueble objeto de la comunidad no puede dividirse cómodamente o sin menoscabo.

Ahora bien, para el momento de la interposición de la demanda, los ciudadanos L.A.R.M. y A.D.S.M.D.R., eran los propietarios de los derechos y acciones, que con anterioridad al 09 de enero de 2.002 les correspondía a los ciudadanos J.B.S. y S.G.D.S. sobre el inmueble identificado en la parte narrativa, por virtud de venta que éstos últimos les hicieron a aquéllos según contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 09 de enero del 2.002 bajo el número 7, folios 30 al 33, del protocolo primero, tomo I, primer trimestre del 2.002.

Los ciudadanos S.E.M.M. y R.M.M., demandaron el retracto legal con fundamento en que por ser comuneros sobre el mismo bien con el ciudadano J.B.S. cuyos derechos en esa comunidad, éste, con el consentimiento de S.G.D.S., había dado en venta a L.A.R.M. y a A.D.S.M.D.R.. Por tanto, tenían derecho de preferencia a que se les vendiera a ellos en las mismas condiciones que se les vendió a quienes no eran comuneros. En consecuencia, conforme al artículo 1.546 del Código Civil, al no haberles sido ofrecido primero a ellos, sino que al haber sido vendido a extraños, tenían el derecho a subrogarse en los derechos de los compradores en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

Sin embargo, la parte demandada, integrada los ciudadanos J.B.S., S.G.D.S., L.A.R.M. y A.D.S.M.D.R. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2.002, bajo el número 32, folios 145-148 del protocolo primero, tomo I, primer trimestre de 2.002 revocaron el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 09 de enero del 2.002 bajo el número 7, folios 30 al 33, del protocolo primero, tomo I, primer trimestre del 2.002.

De este modo, los demandados, a sabiendas de la existencia del presente juicio, mediante concierto de todos ellos, deliberadamente, alteraron la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, con lo cual quisieron sustraer la materia del proceso, al dejar sin asidero la pretensión de retracto legal, como es “el que un extraño adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago”. Por lo que, al no haber venta a un extraño, no era viable la pretensión del demandante, dejando de tener razón la continuidad del trámite procesal.

Quien juzga, considera dicha revocatoria, una evidentemente maniobra de la parte demandada para incidir determinantemente en el resultado del juicio, con el claro propósito de frustrar el derecho del demandante, impidiendo la eficaz administración de justicia y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” Con fundamento en dicho artículo, el juzgador tiene el poder-deber de sancionar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia. Por ello, en la parte dispositiva de esta sentencia, este tribunal, de ser necesario y para asegurar la idoneidad del proceso, declarará la nulidad de la revocatoria, dándole vida nuevamente al contrato de compraventa que motivó este juicio, para que pueda operar la subrogación.

Habiendo dejado establecido como premisa, la existencia del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 09 de enero del 2.002 bajo el número 7, folios 30 al 33, del protocolo primero, tomo I, primer trimestre del 2.002.09 de enero de 2.002, el tribunal pasa luego a considerar los requisitos para que se de la pretensión de retracto legal, y al efecto encuentra que si se han configurados todos los elementos para que prospere la pretensión fundamentada en el artículo 1.546 del Código Civil, como son: 1)Que exista una comunidad entre el demandante y el demandado vendedor, lo cual quedó demostrado con la prueba documental arriba analizada. 2) Que uno de los comuneros venda o de en pago a un extraño su derecho en esa comunidad, lo cual también quedó demostrado con la prueba documental arriba valorada.. 3) Que el comunero vendedor no haya ofrecido previamente, en las mismas condiciones a su comunero la venta del derecho que vendió o dio en pago al extraño, elemento éste exento de prueba por tratarse de un hecho negativo de muy difícil prueba y al no haber sido acreditado el hecho positivo contrario se tiene como cierto. 4) Que la cosa sobre la cual exista la comunidad no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Lo cual quedó demostrado con la prueba de experticia y la prueba testimonial. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, ya identificados.

Segundo

Declara sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes, ya identificados.

Tercero

Declara con lugar la demanda que por retracto legal interpusieron los ciudadanos S.E.M.M. y R.M.M. contra J.B.S., S.G.D.S., L.A.R.M. y A.D.S.M.D.R., ya identificados

Cuarto

Como consecuencia del punto anterior, una vez ejecutoria la presente decisión, la parte demandante, dentro del lapso perentorio de los diez (10) días siguientes luego de recibido el expediente por el tribunal de la causa, deberá consignar en dicho tribunal la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) en dinero efectivo, para ser entregados como contraprestación a los co-demandados vendedores. Como efecto de lo cual, operará la subrogación en la posición de comprador de los demandantes S.E.M.M. y R.M.M. dentro del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 09 de enero del 2.002 bajo el número 7, folios 30 al 33, del protocolo primero, tomo I, primer trimestre del 2.002., quienes sustituyen a los co-demandados L.A.R.M. y A.D.S.M.D.R., operándose así la transmisión de la propiedad de los derechos y acciones a favor de los demandantes.

Quinto

A los fines de hacer efectiva la subrogación, una vez cumplida la contraprestación de pago por la parte demandante, se declara, a partir de ese momento, la nulidad del instrumento jurídico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2.002, bajo el número 32, folios 145-148 del protocolo primero, tomo I, primer trimestre de 2.002 suscrito entre los ciudadanos J.B.S., S.G.D.S., L.A.R.M. y A.D.S.M.D.R., mediante el cual éstos revocaron el contrato de compraventa celebrado entre ellos mismos, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 09 de enero del 2.002 bajo el número 7, folios 30 al 33, del protocolo primero, tomo I, primer trimestre del 2.002.

Sexto

Si vencido el lapso otorgado para que la parte demandante consigne la suma señalada, ésta no hubiese cumplido, se entenderá renunciado el derecho al retracto legal y se mantendrá la validez del instrumento jurídico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2.002, bajo el número 32, folios 145-148 del protocolo primero, tomo I, primer trimestre de 2.002 suscrito entre los ciudadanos J.B.S., S.G.D.S., L.A.R.M. y A.D.S.M.D.R., mediante el cual éstos revocaron el contrato de compraventa celebrado entre ellos mismos, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 09 de enero del 2.002 bajo el número 7, folios 30 al 33, del protocolo primero, tomo I, primer trimestre del 2.002.

Octavo

Una vez cumplida la prestación por la parte demandante, ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira participándole de la declaratoria de nulidad del instrumento de fecha 25 de febrero de 2.002, bajo el número 32, folios 145-148 del protocolo primero, tomo I, primer trimestre de 2.002 a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente. Y a la vez, participándole de la subrogación en el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del Estado Táchira, de fecha 09 de enero del 2.002 bajo el número 7, folios 30 al 33, del protocolo primero, tomo I, primer trimestre del 2.002, de modo que, en dicho registro se tenga como propietarios por compraventa a los ciudadanos S.E.M.M. y R.M.M..

Noveno

Se modifica la sentencia apelada.

Décimo

Por no haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5752

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR