Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-001904

PARTE ACTORA: Ciudadana A.M.S.D.G., titular de la cedula de identidad N° E-81.214.946

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.049

PARTE DEMANDADA: M.A.P. y G.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.768.076 y V-9.126.166

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 36.039.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA; DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de agosto de 2011, por la abogada NINOSKA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.214.946, contra los ciudadanos M.A.P. y G.M., titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-4.768.076 y V-9.126.166.-

Alega la parte actora, en su escrito libelar que las partes celebraron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con los ciudadanos M.A.P. y G.M., titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-4.768.076 y V-9.126.166, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito capital, bajo el No.02. tomo 144, de los libros autenticados llevados por esa notaria. El objeto del Contrato fue un local comercial distinguido con el Número Uno guión “D”, (No. 1-D y 1-E), situado dentro del inmueble propiedad de mis mandantes arriba identificados. Este contrato escrito de arrendamiento se prorrogó por periodos de igual duración, tal y como se estableció en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, tal y como fue convenido y como quiera que la su representada decidió de manera unilateral no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la arrendadora intentó notificar a los arrendatarios, su deseó de no prorrogar mas el contrato, no obstante los arrendatarios se negaron a recibir notificación alguna, razón por la cual se realizo notificación judicial de prórroga legal en el lapso legal establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda. Dicha notificación judicial fue solicitada en fecha 06 de agosto de 2008, y acordada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2008, quien realizó la notificación respectiva en fecha 14 de Agosto de 2011, constituyéndose en local comercial distinguido con el No. 1-D y 1-E, habiéndole dejado el funcionario autorizado la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento dentro del inmueble en litigio, tal y como se evidencia de expediente contentivo de la solicitud No. AP31-S-2008-001658, constante de ocho (08) folios útiles. Es el caso que los arrendatarios aun cuando están en conocimiento que en fecha 21 de noviembre de 2010 venció la prorroga legal, hecho este que han manifestado, se han negado rotundamente a dar cumplimiento a lo acordado por ambas partes en el contrato de arrendamiento, negándose a entregar el bien inmueble aun cuando lo mantienen cerrado, alegaron que lo harán cuando lo crean conveniente, ocupando el local comercial en estos últimos meses en forma ilegal por cuanto los mismos cancelaron las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento solo hasta la fecha de vencimiento de la prorroga legal, y a pesar de los múltiples requerimientos de entrega que se le han hecho han mantenido engañada a la arrendataria alegando razones distintas (enfermedad, viajes, falta de tiempo) para no cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, incumpliendo así con las disposiciones establecidas de mutuo y común acuerdo entre las partes, lo cual dio lugar para acudir a la vía judicial para la entrega del inmueble. Es de hacer notar que los Arrendatarios se encontraban depositando el Canon de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente No. 2007-1949, y aun cuando estas consignaciones están hechas en forma irregular y fuera del lapso legal establecido, fueron canceladas las mensualidades hasta la fecha cierta del vencimiento de la prorroga 21/11/2010, a partir de este ultimo pago el cual se hizo efectivo con cinco meses de mora en fecha 01/03/2011, no fueron cancelados los meses subsiguientes comprendidos desde noviembre 2010 a la presente fecha, tal y como consta de las copias certificadas del expediente anexas al escrito libelar.

Este Juzgado, por auto de fecha 11 de agosto de 2011, admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos M.A.P. y G.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.768.076 y V-9.126.166, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima que de las citaciones se hagan a los co demandados, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que den contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 24 de octubre de 2011.

Compareció el alguacil M.B., en fecha 14/11/2011, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas sin firmar en virtud de que fue imposible realizar la citación personal de la parte demandada ya que no se encontraba nadie en la dirección señalada para la respectivas citaciones.-

Se dictó auto en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a los co-demandados mediante publicación en los diarios el nacional y últimas noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada NINOSKA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, retiró por ante la O.A.P, Cartel de Citación, consignando sus respectivas publicaciones en fecha 10/01/2012.-

En fecha 14 de febrero de 2012 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el inmueble, dado cabal cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud efectuada al efecto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de abril de 2012, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.049, librándose en esa misma fecha boleta de notificación, quien compareció en fecha 07/05/2012 acepto el cargo.-

Previa consignación de los fotostatos se libro boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada a los fines que de contestación a la demanda, en fecha 11/06/2012 se dio por citado.-

Que en fecha 13-06-2012, la ciudadana V.I.R. Alguacil Titular y consignó compulsa de citación firmada por el ciudadano M.C.D. judicial de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad correspondiente en fecha 18/06/2012 compareció el abogado M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039 quien actúa en su carácter de defensor judicial de la parte demandad y consignó escrito de contestación en donde –entre otras cosas- luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a los demandados M.A.P. y G.M., mandarle telegrama a los efectos de localización lo cual fue imposible, telegrama este que consigno constante de un folio al referido escrito de contestación. Asimismo señaló en su escrito que rechazando, negando y contradiciendo la presente demanda, tanto el derecho alegado como en los hechos narrados, reservándose la oportunidad legal para probar lo alegado.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, compareció en fecha 21 de junio de 2012, la abogada NINOSKA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.049, actuando en su carácter de apoderada judicial, y consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

-III-

-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Documento de propiedad a nombre de DAVID GOTTFRIED Y A.M.S.D.G., inscrito en la oficina Subalterna de Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro.40, Tomo 16 Protocolo Primero.-

  2. -Contrato de Arrendamiento suscrito entre A.M.S.d.G. y los ciudadanos M.A.P.R. y G.M., debidamente autenticado por ante la notaria Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-11-2001, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones.-

  3. -Notificación efectuada por el juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, signado bajo Nro. AP31-S-2008-001658

  4. -Copia certificada de Expediente de consignaciones Nro, 2007-1949 a nombre de A.M.S.d.G.

-III-

-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Con la presente acción, la parte actora, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos M.A.P.R. Y G.M., en fecha 21 de Noviembre de 2001, toda vez que según señala, dicho contrato venció en fecha 21 de Noviembre de 2010, pues el término de duración era de un año prorrogable, y, que su representado le notificó de la no prorroga del contrato 11 de agosto de 2008 y siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de siete (07) años, le correspondía una prorroga legal de dos (2) años, y que ya venció el termino para hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento en fecha 21 de noviembre de

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado

Ahora bien, observa esta juzgadora haciendo un análisis exhaustivo del contrato de arrendamiento traído a los autos, el cual es documento fundamental de la presente acción, específicamente de su cláusula tercera, que textualmente señala lo siguiente: “SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato ha sido fijado en un (1) año prorrogable, dicho lapso por períodos de igual duración, siempre y cuando una de las partes notificare a la otra, su decisión de no continuar con el mismo, por lo menos con noventa (90) días de anticipación y siempre y cuando dentro del dicho lapso haya pleno acuerdo entre las partes, en relación con el canon de arrendamiento que regirá para el nuevo periodo. El plazo de duración del presente contrato empezará a correr el día 20 de noviembre del 2001”

Asimismo se aprecia que la parte actora consignó a los autos notificación judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual se evidencia que el Juez del Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008 se trasladó al inmueble constituido por una Quinta Denominada Dora, galón Industrial, ubicado en el lugar denominado Parque MC Gill, Sarria con frente a la calle Norte 17 local Comercial distinguido con el número y letra 1-D y 1-E Parroquia la Candelaría, Municipio Libertador del Distrito Capital y dejo constancia de haber procedido a introducir al interior del inmueble copia fotostática de la solicitud; que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga plena valor probatorio a la notificación realizada, toda vez que se práctico en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y no fue tachada de falsa por el adversario, motivo por el cual se debe establecer que el arrendatario quedo notificado de la no prorroga del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de noviembre de 2001. Y así se decide.-

Que conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil el cual establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Así las cosas, se evidencia que el contrato de arrendamiento que une a las partes tuvo su ultima prorroga hasta 20 de noviembre de 2008, por cuanto la parte actora notificó al arrendatario de la no prorroga del contrato en fecha 14 de agosto de 2008, es decir con 90 días de anticipación, que vencida la ultima de las prorrogas contractuales, comenzó a computarse la prorroga legal a que se refiere el literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de siete años la cual venció el 21 de noviembre de 2010. Y así se decide.-

Que la parte accionada a través de su defensor ad litem, no demostró hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, siendo forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal interpuso la ciudadana A.M.S.D.G. en contra del ciudadano M.A.P. Y G.M.. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana A.M.S.D.G. en contra de los ciudadanos M.A.P. Y G.M., todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Hacer entrega de un local distinguido con el Numero u letra Nro.1-D y 1-E) ubicado en el inmueble constituido por la Quinta Dora y un Galpón Industrial, situado en el lugar denominado Parque MC Gill, Sarria, con frente a la calle Norte 17, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado como lo recibió.

SEGUNDO

Se condena al pago de Ocho Bolívares (Bs.8,00) diarios desde el 8 de agosto de 2011 hasta la fecha que el presente fallo quede firme, por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha

TERCERO

Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES

eli****

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