Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-0001800

PARTE ACTORA: S.K. LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.851.305.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 75.594.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES INC, debidamente constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, el once (119 de abril de 1934, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, anotado bajo el Nº uno (1), Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO y J.C.P.R., inscritos en el IPSA bajo los números: 76.888 y 41.184 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 19-0612, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 27º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 26-06-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012) el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial dicta sentencia interlocutoria en la cual modifica el auto de admisión de pruebas de la parte actora, ordenándose admitir la prueba libre o innominada referida a la constatación de páginas Web, así como la exhibición de las documentales marcadas O-1 a la 0-59. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, oportunidad pautada para la audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de las pruebas, y una vez finalizada esta fase, el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 12-12-2012, dada la complejidad del asunto debatido, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 158 de la LOPT. En fecha diez (10) de diciembre de 2012, el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, RECUSA al juez que preside este tribunal, por considerar el referido abogado, que quien suscribe el presente fallo, emitió opinión durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral celebrada el día cuatro (04) de diciembre del corriente año, sobre lo principal del asunto debatido. En fecha doce (12) de diciembre de 2012, antes de dictar el dispositivo del fallo oral, este Juzgado dicta Resolución Interlocutoria en la cual declara: INADMISIBLE por extemporánea la mencionada RECUSACION. Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir el fallo oral en el presente juicio, se procedió a ello de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la empresa demandada, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano SALOMON KUBE LEON, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

En fecha 26-05-2010, es presentado escrito de reforma de la demanda en la cual se alega que se demanda a la empresa AMERICAN AIRLINES INC, constituida en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en fecha 11-04-1934, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, según consta de inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-07-87, No 23-A Sgdo y a la empresa AMR CORPORATION, domiciliada en el No 4333 AMON CARTER BOLUVARD FORT WORTH Texas ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. El actor alega que prestó servicios para dichas empresas desde el día 04-01-1993 hasta el día 15-04-2009, como representante médico de ambas empresas. Aduce que su horario era de lunes a viernes, de 03:00pm a 06:00pm. Aduce que realizaba exámenes médicos a los trabajadores al servicio del grupo empresarial demandado, que prestaba servicios en Caracas, que realizaba exámenes médicos denominados pre-empleo, a los aspirantes para trabajar a favor de las codemandadas. Alega que los sábados, domingos y feriados estaba a disposición de las codemandadas en el mismo horario y desde las 06:00pm a 06:00a.m. de lunes a viernes. Afirma que dicho horario era cumplido con la finalidad de atender las emergencias de los trabajadores de las codemandadas, asimismo, atendía a los pasajeros del grupo empleador. Alega que prestó servicios en el aeropuerto internacional SIMON BOLIVAR, situado en Maiquetía, Estado Vargas o indistintamente en hoteles donde los pasajeros y miembros de la tripulación del grupo empleador se alojaban en el estado Vargas o en el Área Metropolitana de Caracas. Alega que también prestó servicios en Maracaibo, Miami, Estados Unidos de América. Alega que las directrices, parámetros emanaban de la jefatura de servicio médico de AMR Corporación INC, y de American Airlines INC Estados Unidos, en el número 44333 A.C.B.F.W., Texas, Estados Unidos de America en la ciudad de Miami, Florida, en las oficinas del grupo codemandado, en el número 901, B.P. de León, Coral Gables, Florida 33.134. Aduce que debía presentarse mensualmente en la sede de las codemandadas para recibir instrucciones, presentar y recibir reportes, rendir cuentas a la mencionada jefatura asi como también al Director Gerente Regional, del grupo demandado, ciudadanos J.L., director gerente regional, T.M., Director Médico del grupo empleador demandado y J.D., Director Médico del grupo empleador demandado en la localidad de Coral Gables, Florida. Alega que la remuneración devengada por el actor en las empresas demandadas, por idénticos servicios de otros médicos, era irrisoria, vejatoria, discriminatoria, por ser significativamente menor, siendo que dicha diferenciación se origina en la nacionalidad venezolana del actor.

Luego el actor en fecha 21 de julio de 2011, presenta escrito en la cual desiste del procedimiento en contra de la codemandada AMR CORPORATION, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de auto dictado en fecha 25 de julio de 2011 (ver folio 91 de la primera pieza del expediente).

Reclama los siguientes conceptos:

.- $ 1.772.400,00 por monto salarial adeudado por los 16 años y tres meses de servicios, a dicha cantidad se le debe deducir las sumas ya cobradas por el actor por concepto de salario en Bolívares;

.- $ 790.440,001.882 por días feriados, sábados y domingos trabajadores;

.- $ 224.000,00 por 1.600 horas extras durante la vigencia de la relación laboral, dicha suma se deriva de calcular el mínimo legal anual de 100 horas extras por cada año de servicios;

.- $ 837.840,00 por concepto de prestación de antigüedad;

.- $ 100.800,00 por concepto de bono vacacional, alega que le correspondían 15 días anuales por tal concepto;

.- $ 403.200,00 por concepto de utilidades, alega que le correspondían 60 días anuales por tal concepto;

.- $ 8.400,00 por concepto de utilidades fraccionadas;

.- $ 63.000,00 por indemnización por despido injustificado;

.- $ 420.00 por indemnización sustitutiva del preaviso;

.- $ 50.400,00 por indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 y

.- $ 50.400,00 por compensación por transferencia, respectivamente.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA EMPRESA AIRLINES INC:

La representación judicial de de dicha empresa alega la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, en tal sentido, niega que el mismo fuese su trabajador. Alega que los servicios del actor, eran eventuales, esporádicos, independientes. Alega que el actor era un profesional en el libre ejercicio de su carrera. Alega que el actor no prestaba servicios en las instalaciones de la demandada, que atendía sus pacientes en el consultorio No 4, en la Policlínica Méndez Gimón, Final de la Av. A.B., Planta Baja, entrada B, PB, Oficina 4, Urbanización Colinas de los Caobos, Caracas. Alega que se trataba de una relación civil y/o mercantil. Aduce que el actor algunas veces prestaba sus servicios mediante los delegados, D.E.C. y G.S., los mismos sustituían al actor en sus servicios. Aduce que no es procedente la homogenización de beneficios laborales de los trabajadores de la codemandada con el actor, ya no existe la alegada discriminación. En tal sentido, alega que el actor no señala si se trata de trabajadores que presten servicios en el mismo país, no especifica cargo y ocupación a los fines de establecer si efectivamente se trata de trabajadores que desempeñen funciones idénticas, no especifica si se trata o no de la misma jornada, si su eficacia es la misma. Asimismo, alega que el actor pretende que se le aplique una legislación extranjera para unos servicios profesionales pactados y ejecutados en Venezuela. En cuanto al reclamo del actor referido a las horas que se encontraba a disposición del patrono, invoca varias sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que solo se debe remunerar el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede en consecuencia, disponer libremente de su tiempo. Alega que respecto al reclamo de las horas extras las mismas son demandadas de manera genérica. Niega que el actor recibiera directrices de la jefatura de servicio médico de AMR Corporación INC, y de American Airlines INC Estados Unidos, en el numero 44333 A.C.B.F.W., Texas, Estados Unidos de America en la ciudad de Miami, Florida, en las oficinas del grupo codemandado, en el número 901, B.P. de León, Coral Gables, Florida 33.134. Niega que el actor debiera presentarse mensualmente en la sede de la demandada para recibir instrucciones, presentar y recibir reportes, rendir cuentas a la mencionada jefatura, así como también al Director Gerente Regional. Niega que adeude al actor $ 1.772.400,00 por monto salarial adeudado por 16 años y 03 meses de servicios, niega que adeude $ 790.440,001.882 por días feriados, sábados y domingos trabajados . Niega que adeude $ 224.000,00 por 1.600 horas extras, niega que adeude $ 837.840,00 por concepto de prestación de antigüedad, niega que adeude $ 100.800,00 por concepto de bono vacacional, niega que adeude $ 403.200,00 por concepto de utilidades, niega que adeude $ 63.000,00 por indemnización por despido injustificado, así como $ 420.00 por indemnización sustitutiva del preaviso, niega que adeude $ 50.400,00 por indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, finalmente niega que adeude $ 50.400,00 por compensación por transferencia.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Las documentales promovidas rielan desde el folio 02 al 183 del primer cuaderno de recaudos y se especifican a continuación:

* Copia de contrato suscrito en fecha 04-01-93, entre el actor y la demandada, folios 02 y 03 del primer cuaderno de recaudos.

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor se desempeñó como médico en ejercicio libre de su profesión, con sus propios elementos y personal, su función era atender a la tripulación de la demandada, en su consultorio ubicado en el consultorio No 4, de la Policlínica Méndez Gimón en sus horas de consulta, el mismo se obligó a realizar los exámenes médicos de pre- empleo a las personas que lo solicitaren a la demandada. Asimismo, mediante dicho contrato el actor se obligó a prestar servicios médicos a los pasajeros de la demandada que presenten problemas de salud. En dicho contrato se estableció que los honorarios del actor sería de Bs. 25.000,00 mensuales.

* Credencial a favor del actor, emanado de la demandada, folio 04 del primer cuaderno de recaudos.

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia la identificación del actor como Médico, tiene vigencia hasta el día 15-03-2005, por si solo no deja constancia de subordinación, dependencia ni pago de un salario.

* Credencial a favor del actor, emanado de la demandada, folio 05 del primer cuaderno de recaudos.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia la identificación del actor como Médico, tiene vigencia hasta el día 31-12-2008, por si solo no deja constancia de subordinación, dependencia ni pago de un salario, ya que en el mismo se especifica que tal credencial no acredita a su portador como empleado de la demandada.

* Credencial a favor del actor, emanado de la demandada, folio 06 del primer cuaderno de recaudos.

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia la identificación del actor como Médico, con vigencia hasta el día 31-12-2008, por si solo no deja constancia de subordinación, dependencia ni pago de un salario.

* P. llenadas por los aspirantes a ingresar a la demandada, validadas con la identificación del actor, en su calidad de médico, folios 07 al 10 del primer cuaderno de recaudos.

Fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio. Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian el cargo solicitado, el nombre, edad de los aspirantes a prestar servicios a favor de la demandada, así como su peso, estatura, problemas de salud en general (cardíacos, diabetes, alergias, gastrointestinales, entre otros). No dejan constancia de subordinación, dependencia ni pago de un salario a favor del actor. En los mismos no se evidencia que el actor recibiera instrucciones de la demandada en cuanto a horario, forma de atención a los usuarios de los servicios médicos, no se observa que la demandada suministrara los elementos de trabajo al actor (batas, gasas, algodón, alcohol, inyectadoras, guantes quirúrgicos, bisturí, pinzas, tijeras, abrazaderas, sujetadoras, separadores, valvas, pesas, vásculas, máquinas de ultrasonido, y demás instrumentos y herramientas necesarias en la prestación de servicios de medicina).

* Informes relativos a las actividades médicas realizadas en Venezuela, por el actor durante el segundo semestre de 1997, a los empleados de American Airlines y a los pasajeros de dicha empresa (folios 111 y 112 del primer cuaderno de recaudos).

Fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio. Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian exámenes físicos pre-empleo, así como consultas de rutina, entre las cuales se encuentra certificados de reposo médico, y atención a pasajeros que requirieron exámenes médicos para autorizar su viaje. o dejan constancia de subordinación, dependencia ni pago de un salario a favor del actor. En los mismos no se evidencia que el actor recibiera instrucciones de la demandada en cuanto a horario, forma de atención a los usuarios de los servicios médicos, no se observa que la demandada suministrara los elementos de trabajo al actor (batas, gasas, yodo, algodón, alcohol, inyectadoras, guantes quirúrgicos, bisturí, pinzas, tijeras, abrazaderas, sujetaderas, separadores, valvas, pesas, vásculas, máquinas de ultrasonido, y demás instrumentos y herramientas necesarias en la prestación de servicios de medicina).

* Comunicaciones emanadas del Dr. T.M., Director Médico del Área de Miami, de fechas 22-11-92, 17-07-92, 17-07-95, folio 13, 14, 15 del primer cuaderno de recaudos.

Fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio. Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. Se refiere a que dicho ciudadano le saluda, desea feliz viaje, e invita a un almuerzo y otros asuntos de naturaleza personal, se desechan del material probatorio por no aportar elementos de convicción.

* Comunicación de fecha 09-03-09, emanada del ciudadano O.N., D. General de la demandada, folio 28, del primer cuaderno de recaudos.

Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que de acuerdo a la cláusula Octava del contrato de servicios profesionales independientes suscrito entre el actor y la demandada el día 04-01-93, se decidió dar por terminado dicho contrato. No evidencia subordinación, dependencia ni pago de salario a favor del actor.

* F. marcadas O-1 al 0-59, de pasajes aéreos Caracas Miami, Miami Caracas, expedidos por la demandada a favor del actor, correspondientes a los años 2007, 2006, 2005 y su exhibición, folios 70 al 128 del primer cuaderno de recaudos.

Fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio. Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. Fueron debidamente traducidos al español por interprete público, el ciudadano L.J.L., titular de la cédula de identidad número V- 4.770.135, quien cumplió la misión encomendada y fue debidamente juramentado por este Juzgador. De la traducción al español de dichas documentales dejan constancia que el actor viajaba de manera habitual a Miami, Florida, Estados Unidos de América, no evidencian el objetivo, la causa de dichos viajes. No evidencian que el actor fuera a recibir instrucciones de la demandada en el exterior, sobre horario de trabajo, forma y lugar de atención a los pacientes, ni que fuera a recibir instrucciones relativas a materiales e insumos de trabajo. Tampoco evidencian que el actor se trasladara al mencionado país para rendir cuenta de su forma, lugar y horario de trabajo, es decir, tales pasajes aéreos, no evidencian subordinación, ni dependencia del actor frente a la demandada.

* Copia simple de Inspección Extrajudicial, practicada a instancia del actor, en fecha 23-02-11, por la Notaria Pública 22º del Municipio Libertador, folios 130 al 145 del primer cuaderno de recaudos.

Esta prueba es valorada por este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPT. Dicha notaria se trasladó y constituyó en el escritorio jurídico Estacio SC, ubicado en el Edificio Centro Estacio, Pet House, Av. S. de Chile, Urbanización Los Caobos, dicha inspección deja constancia del contenido de las páginas que se encuentran en las siguientes direcciones electrónicas: htt.//www.indeed.com/salary/American-Airlines.html, http:// www.glassdoor.com/Salary/Public-Health-Trust-House -Physician- Miami - Slaries al igual que de la dirección http//www.glassdoor.com/Hourly-Pay/DaVita-Dialysis-Technician-Hourly-Pay-E5367 D KO7.26 htm, entre otras. El Notario deja constancia que las páginas señaladas en el acta de inspección se encuentran en idioma ingles.

Al respecto se deja establecido, que durante la audiencia de juicio ambas partes manifestaron al tribunal estar de acuerdo sobre el contenido de la inspección judicial con relación a la información contenida en las direcciones electrónicas señaladas ut supra, lo cual hace que tal hecho esté fuera de la controversia en el presente juicio.

Ahora bien del análisis de las documentales objeto de la señalada inspección extrajudicial, no se extrae información concreta frente al actor, no se indica en dichas impresiones si el actor era un trabajador subordinado, dependiente de la demandada, de la traducción de dicha documentales no se evidencia el pago de salario a favor del actor.

* Copias de cobro extrajudicial de los conceptos demandados en el presente juicio, efectuado por el actor en fecha 14-04-2010 ante la demandada, según consta de notificación realizada por la Notaria 12º del Municipio Libertador del Distrito Capital, primer cuaderno de recaudos.

Son desechadas del material probatorio, ya que no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia.

* Experticia de SUSCERTE:

El ciudadano L.R., titular de las cédula de identidad N° 16.937.382, en su condición de experto informático, designado por SUSCERTE, luego de su juramentación y aceptación ante este Juzgado, asimismo, en el lapso requerido, consignó experticia cuyas resultas rielan desde el folio 427 al 429 de la segunda pieza.

Del informe del señalado experto se observa, que en fecha 20-11-2012, el ciudadano L.R. recibió personalmente en la sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) sobre sellado proveniente del apoderado judicial del ciudadano Salomón Kube León, mediante el cual suministró la contraseña del correo electrónico: amkube@etheron.net e indicaba el nuevo dominio amkube@cantv.net, al cual finalmente se realizaría la experticia informática. El experto indica que se empleó un computador tipo PC perteneciente al CENIF, el cual fue operado por el experto, obteniendo la siguiente información:

  1. - Se ingresó en el portal web www.cantv.net donde se procedió a introducir en la sección denominada “revisa tu correo”, la cuenta de correo electrónico amkube@cantv.net, asi como la contraseña suministrada por la parte actora;

  2. - Una vez ingresado en la bandeja de entrada de dicha cuenta de correo electrónico, se observó que la misma se encontraba para la fecha, sin ningún tipo de mensajes electrónicos.

  3. - Se procedió a cerrar la sesión de dicha cuenta de corro electrónico y se solicitó telefónicamente al apoderado judicial del actor, cambiara la contraseña de la cuneta de correo analizada.

Así las cosas, se evidenció que la cuenta del correo amkube@cantv.net no posee mensajes electrónicos para la fecha 21-11-2012, razón por la cual no fue posible practicar dicha experticia, por cuanto no existía mensaje electrónico alguno que analizar sobre el caso concreto.

De acuerdo a lo expuesto visto que la mencionada prueba de informes no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia la misma se desecha del material probatorio.

* Traducción por Intérprete Público realizada sobre las documentales producidas por la parte actora en idioma inglés:

El ciudadano L.J.L., titular de la cédula de identidad número V- 4.770.135, en su carácter de Interprete Público, realizó las traducciones al español de los documentos consignados por la parte actora en idioma inglés marcadas F, G, I, J, K, L, M, Ñ, Ñ-1 al Ñ-18, O-1 al O-59, así como de las documentales que rielan desde el folio 136 al 145 del primer cuaderno de recaudos del expediente. Las resultas de dicha prueba de traducción fueron consignadas por el interprete público y cursan desde el folio 248 al 411 de la segunda pieza del expediente.

Dichas documentales son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian los nombres, edad, de los pasajeros de la demandada, atendidos por el actor, quien se identifica en tales documentos con MSAS No. 6207. Concretamente dichas documentales evidencian el diagnóstico realizado por el actor, duración del vuelo del respectivo paciente, se especifica si el paciente requiere oxigeno para viajar. Evidencian los exámenes físicos realizados por el actor, el análisis de historia médica, análisis de resultados de exámenes de orina, despiste de drogas (marihuana y cocaína). Dichas documentales reflejan información de pacientes sobre hernias, síndrome de fatiga, azúcar en la sangre, depresión, artritis, tratamiento psicológico, alcoholismo, epilepsia, problemas neurológicos en general, movilización limitada, cáncer, quistes, operaciones, pérdidas de conocimiento, alergias de cualquier tipo, mareos o desmayos, miedo a las alturas. Evidencian la certificación de los usuarios del servicio del actor de la veracidad de la información médica suministrada. Dichos informes corresponden a los años 1992, 1997, 2003, 2005, 2006. En los mismos no se evidencia que el actor recibiera instrucciones de la demandada en cuanto a horario, forma de atención a los usuarios de los servicios médicos, no se observa que la demandada suministrara los elementos de trabajo al actor, que le asignara secretaria, ni enfermera auxiliar.

* Testigo FABIAN PONCE: A pesar de no manifestar tener vínculos de consanguinidad, ni afinidad, ni ser conjugue de ninguna de las partes, ni ser su socio, este Juzgado desecha sus declaraciones del material probatorio, por cuanto sus dichos no merecen fe en vista de haber desempeñado el cargo de Gerente General de la demandada, hasta el año 1999, siendo que la relación del actor con la demandada culminó en el año 2009. Se presume que sus declaraciones están parcializadas a favor de una de las partes en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Original de contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 04-01-93, entre el actor y la demandada

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el actor prestaba servicios con sus propios elementos, con su personal, sin subordinación frente a la demandada ya que no prestaba servicios en sus instalaciones sino en el consultorio médico ubicado en la Policlínica M.G..

* Marcados con los números 2.1 al 2.133, cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, originales de recibos y facturas legales emanados del actor, así como comprobantes de pagos por los honorarios profesionales generados en ejecución del contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes por el periodo comprendido desde el mes de octubre de 2003 hasta abril de 2009.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencian que el actor prestaba servicios en un consultorio médico ubicado en la Policlínica Méndez Gimón y no en la sede de la demandada, ni en el Aeropuerto de Maiqueitia o en los Hoteles donde se alojaban la tripulación y los pasajeros de la demandada.

* Marcados con los números 3.1 al 3.5, cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, originales de comunicaciones dirigidas por el actor a la demandada solicitando incremento de sus honorarios profesionales.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencian que entre el actor facturaba honorarios causados en el libre ejercicio de su profesión como médico, no se indica en dichos documentos el pago por concepto de salarios, evidencian que el actor tenia un consultorio médico ubicado en la Policlínica Méndez Gimón

* Informes del SENIAT, folio 230 al 240 de la segunda pieza.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian las declaraciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA del actor correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011. De dicha prueba se evidencia que el actor tiene un domicilio fiscal ubicado en la Policlínica Méndez Gimón, entrada B, piso PB, que tiene una fecha de inscripción fiscal correspondiente al 06-06-93. Evidencia que en la declaración correspondiente al año 2011 el actor señala que su enriquecimiento neto fue de Bs. 104.393,00, sus desgravámenes fueron de Bs. 50.310,00, que el enriquecimiento gravable fue de Bs. 54.083,00. Asimismo, dicha prueba de informes evidencia que en la declaración correspondiente al 2012, el actor señala que su enriquecimiento Neto fue de Bs. 99.982,36, que el enriquecimiento gravable fue de Bs. 41.158,36.

* Informes de la empresa TAP AIR PORTUGAL, folios 224 de la segunda pieza.

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian que el actor ofrece sus servicios a dicha línea aérea en calidad de médico en el libre ejercicio de su profesión, desde hace mas de 05 años, atendiendo a los empleados de la mencionada empresa cuando ésta asi lo requiera, servicio que presta el actor en su consultorio privado ubicado en la Clínica M.G., con sus propios implementos y herramientas. En dicho informe se indica que los servicios profesionales del actor son ejecutados con carácter accidental, no regular sin periodicidad, ya que se encuentran sujetos a que el personal de la empresa necesite atención médica.

* Informes de SANTA B.A.C.A., folios 383 al 407 de la primera pieza:

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que el actor mantiene una relación comercial desde el 01-07-2010 hasta la fecha del informe (13-08-12), prestando servicios en el área de medicina a favor de dicha aerolínea. Evidencia que el actor brinda asesoría médica general a los departamentos que así lo requieran, al mismo tiempo, se encarga de evaluar la tripulación, pasajeros y demás personal de la empresa. Evidencia que el actor se encarga de las evaluaciones de historias médicas, examen de laboratorio, perfil 20, exámenes de heces, orina, radiografía del tórax, evaluación cardiovascular, electrocardiograma, revisión de reposos del cualquier miembro del personal, revisión de los equipos de suministro de oxigeno para aquellos pasajeros que requieran del mismo durante el vuelo, entre otras funciones.

* Informes de IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., folios 369 al 370 de la primera pieza:

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian que el actor no mantiene ni mantuvo relación comercial ni profesional en el área de medicina a favor de dicha aerolínea.

* Testigo Y.R.: A pesar de no manifestar tener vínculos de consanguinidad, ni afinidad, ni ser conjugue de ninguna de las partes, ni ser su socio, este Juzgado desecha sus declaraciones del material probatorio, por cuanto sus dichos no merecen fe en vista de desempeñar el cargo de Coordinador del Departamento de Finanzas actualmente de la demandada. Se presume que sus declaraciones están parcializadas a favor de una de las partes en el presente juicio.

Testigo OMAR NOTTORO: Manifestó ser el Gerente General de la empresa demandada en Venezuela, es decir, se presume que sus declaraciones están parcializadas a favor de una de las partes en el presente juicio, motivo por el cual se desecha su declaración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA EMPRESA AMR CORPORATION

En fecha 21-07-2011, la parte actora desiste del procedimiento con respecto a la empresa AMR CORPORATION. En fecha 25-07-2011, el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial homologa dicho desistimiento, se trata de una decisión que ha quedado firme por lo cual queda establecido que el presente juicio se tiene como demandada a la empresa AMERICAN AIRLINES INC. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:

La Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil o civil.

Al respecto, es importante destacar, que ha quedado establecido en autos que el actor ejerció su profesión de médico de tripulantes y pasajeros de la demandada, desde el día 04-01-1993 hasta el día 15-04-2009, en el consultorio del mismo actor distinguido con el No 4, ubicado en la Policlínica Méndez Gimón, Final de la Av. A.B., Planta Baja, entrada B, PB, Oficina 4, Urbanización Colinas de los Caobos, Caracas. Dichos hechos se evidencian del contrato suscrito en fecha 04-01-93, entre el actor y la demandada (folios 02 y 03 del primer cuaderno de recaudos)

Ha quedado establecido en autos que el actor realizaba exámenes médicos de pre empleo a las personas que lo solicitaren a la demandada, prestaba servicios médicos a los pasajeros de la demandada que presentaron problemas de salud que les pudieran impedirles viajar. Asimismo, ha quedado establecido en autos que por tales servicios profesionales el actor recibía honorarios de Bs. 25.000,00 mensuales.

Igualmente se tiene como cierto que el actor diagnosticaba problemas de salud en general (cardíacos, diabetes, alergias, gastrointestinales, entre otros) de la tripulación, de pasajeros y de aspirantes a trabajadores de la demandada. (véase las planillas llenadas por los aspirantes a ingresar a la demandada, folios 07 al 10 del primer cuaderno de recaudos.

Ahora bien, este Juzgador destaca que la prestación de los mencionados servicios profesionales del actor en el área de la medicina no era realizada de manera subordinada frente a la demandada. No se evidencia de autos que el actor recibiera instrucciones de la demandada en cuanto a identificación de los usuarios, horario, forma, tarifas de atención a los pacientes. No se observa que la demandada suministrara los elementos de trabajo al actor (batas, gasas, algodón, alcohol, inyectadoras, guantes quirúrgicos, bisturí, pinzas, tijeras, abrazaderas, sujetaderas, separadores, valvas, pesas, vásculas, máquinas de ultrasonido, y demás instrumentos y herramientas necesarias en la prestación de servicios de medicina).Tampoco el actor dependía económicamente de la misma ya que de la prueba de informes de la empresa TAP AIR PORTUGAL, folios 224 de la segunda pieza, se evidencia que sus servicios no eran exclusivos a favor de la accionada.

No quedó evidenciado en autos que el actor cumpliera horario de lunes a viernes, de 03:00pm a 06:00pm. Como fue alegado en la demanda. No quedó evidenciado en autos que los sábados, domingos y feriados el actor estuviera a la disposición de las codemandadas ni desde las 06:00pm a 06:00a.m. de lunes a viernes, alegatos estos esgrimidos en la demanda.

Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:

  1. En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante NO involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, el actor prestaba servicios relacionados con el libre ejercicio de la medicina el cual es de interés público, los cuales realizaba en un consultorio de su propiedad, no de un tercero. No se evidencia que la demandada corriera con los gastos de luz, teléfonos, aseo, arrendamiento del consultorio utilizado por el actor, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: Del original de contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 04-01-93, entre el actor y la demandada se evidencia que el actor prestaba servicios con sus propios elementos, con su personal, sin subordinación frente a la demandada. De las documentales marcadas con los números 2.1 al 2.133, cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, se observa que el actor emitía recibos y facturas legales como comprobantes de pagos por los honorarios los cuales evidencian montos en Bolívares que superan de manera notoria las cantidades ordinariamente devengadas por trabajadores en el país, que realicen las mismas funciones del actor, que sean dependientes, subordinados y por cuenta ajena. Es decir, no se evidencia subordinación, dependencia de parte del actor a favor de la demandada ni el pago de salario alguno.

  3. Forma de efectuarse el pago: No se desprende de autos que el actor como médico recibiera pagos exclusivamente de la demandada, en dinero, no se evidencia ingresos directamente en su patrimonio, provenientes de la demandada para la satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestido, salud, educación, vivienda, luz, teléfono, gas, agua, entre otros ni los de su familia.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios utilizando sus propio consultorio, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad (veánse documentales marcadas con los números 3.1 al 3.5, cursantes en el segundo cuaderno de recaudos, relativas a originales de comunicaciones dirigidas por el actor a la demandada

  5. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que el actor atendiera exclusivamente a pasajeros y trabajadores de la demandada, de lo cual se deduce que el actor podía a su libre escogencia en el tiempo que el determinara atender a personas distintas según su conveniencia y necesidades personales. (véase prueba de Informes de la empresa TAP AIR PORTUGAL, folios 224 de la segunda pieza en la cual se indica que el actor ofrece sus servicios a dicha línea aérea en calidad de médico en el libre ejercicio de su profesión, desde hace mas de 05 años, atendiendo a los empleados de la mencionada empresa cuando ésta así lo requiera, servicio que presta el actor en su consultorio privado ubicado en la Clínica M.G., con sus propios implementos y herramientas. En dicho informe se indica que los servicios profesionales del actor son ejecutados con carácter accidental, no regular sin periodicidad, ya que se encuentran sujetos a que el personal de la empresa necesite atención médica.

  6. Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor no probó que dependiera económicamente de la demandada pues, no probó que recibía una remuneración, no consta en autos pagos por cesta tickets, vacaciones, utilidades, no se evidencian las concesiones de beneficios con las características propias de una relación laboral. De la prueba de Informes del SENIAT, folio 230 al 240 de la segunda pieza, se evidencia que el actor tenia ingresos que superan a los de un trabajador que desempeñe funciones semejantes en el país.

Ahora bien, en el presente caso la demandada SI desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del actor dada la forma en que fue contestada la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación de carácter civil/mercantil, concretamente se trata de la prestación de servicios de un profesional en el libre ejercicio de su carrera. NO se trata de una prestación de servicios subordinada que tenía el actor respecto a la demandada. El actor no aparece registrado en la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, no consta que apareciera su identificación en la nómina de trabajadores de la demandada, no consta de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. De la revisión del expediente se concluye que la demandada no cubría gastos de mantenimiento del consultorio del actor.

Por todas las razones señaladas, se concluye que la demandada SI logró desvirtuar la presunción de laboralidad que a favor del accionante, como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT, motivo por el cual, se declara que NO existió entre el actor y la demandada una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano SALOMON KUBE LEON, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la empresa demandada, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano SALOMON KUBE LEON, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC; ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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