Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 2011-004.

PARTE SOLICITANTE:

S.M.G., venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad número V- 11.936.134; representado judicialmente por el abogado V.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.495.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 08 de julio del 2011 por el abogado V.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M.G., ante el Juzgado Superior Quinto Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual requirió que se otorgue el pase y plena validez a la sentencia de divorcio dictada el 12 de noviembre del 2009 por el Tribunal Judicial de la Circunscripción Décimo Primero dentro y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.M.G. y S.Z.D.M..

La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio del 2011, se recibió el escrito de solicitud de exequátur proveniente del Juzgado Superior Quinto Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia en fecha 13 de julio del mismo año, y por auto del 18 de julio del 2011 se admitió la misma.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El apoderado del solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que el 12 de noviembre del 2009, el Juzgado Jurisdiccional Décimo Primer Circuito Judicial de y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, dictó sentencia donde le concedió la separación legal del matrimonio habido entre los ciudadanos S.M.G. y S.Z., con el número 97-5695 FC 14.

Que su representado S.M.G. y la ciudadana S.Z.D.M., contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Panamá, República de Panamá, cuya acta fue inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1982, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Civil Venezolano.

Que el pronunciamiento del Juzgado se fundamentó en el acuerdo al que llegaron y dominaron las partes y el tribunal como “…Contrato de divorcio a través de mediación…”, de manera que tal asunto se tramitó como materia no contenciosa y sujeta a la expresa manifestación de voluntad de los cónyuges.

Que el fallo dictado el 12 de noviembre del 2009, se encuentra definitivamente firme del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que el último domicilio conyugal de su representado, y el de la ciudadana S.Z., es en la ciudad de Caracas.

Que la demanda de divorcio fue formulada por un convenio marital de mutuo acuerdo, apoyado en las recomendaciones de sus abogados.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de noviembre del 2009 por el Tribunal Judicial Undécimo dentro y para el Condado de Miami - Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos S.M.G. y S.Z.

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Certificación de la ciudadana LUILLA MOLINA LAZO de DÍAZ-URBANO, en su carácter de Licenciada y Diplomada en Traducción en los idiomas ALEMAN-ESPAÑOL-FRANCES, quien certificó que la traducción del documento (sentencia) redactado en ingles presentado para ser vertido al español, es una versión fiel y exacta de su contenido, debidamente apostillada.

  2. - Copia certificada de la traducción de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Judicial de la Circunscripción Undécimo dentro y para el Condado de Miami - Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de noviembre del 2009, con el expediente Nº 07-DR-5695 FC 14, nomenclatura de ese Juzgado, debidamente apostillada.

  3. - Copia certificada de la sentencia de divorcio en el idioma ingles dictada por el Tribunal Judicial de la Circunscripción Undécimo dentro y para el Condado de Miami - Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de noviembre del 2009, debidamente apostillada.

  4. - Original de instrumento poder que acredita la representación de los abogados V.B.B. y S.L., conferido por el ciudadano S.M.G..

Mediante auto del 18 de julio del 2011, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa. Asimismo, se acordó la citación personal de la ciudadana S.Z., a los fines que diese contestación a la presente solicitud.

En fecha 3 de agosto del 2011, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía General de la República. Igualmente en fecha 12 de agosto del mismo año, el alguacil consignó boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre de la ciudadana S.Z. sin firmar, en virtud de no haber encontrado persona alguna en la dirección señalada en esta solicitud, como domicilio procesal de la prenombrada ciudadana.

El 23 de septiembre del 2011, el abogado V.B.B. solicitó la citación de la ciudadana S.Z. por cartel, lo que fue acordado de conformidad por auto del 03 de octubre del 2011.

El 17 de octubre del 2011, el abogado V.B.B. retiró el cartel de citación, consignando sus publicaciones en fechas 24 y 27 de octubre del 2011, en los diarios “El Nacional y El Universal”.

En fecha 12 de diciembre del 2011, el profesional del derecho V.B.B., solicitó la fijación de un ejemplar del cartel en el domicilio de la demandada por la secretaria de este tribunal, en virtud de haber transcurrido el lapso concedido para darse por citada, y el 11 de enero del 2012, la abogada E.M.L.R. secretaria titular de este Juzgado, se trasladó a la morada de la ciudadana S.Z., en la dirección que consta en autos fijando el cartel de citación, dando así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

El 05 de marzo del 2012, el apoderado judicial de la parte actora S.M.G., solicitó que se designara defensor ad litem a la ciudadana S.Z..

El 07 de marzo del 2012, se designó a la abogada E.O.H.R. como defensora ad litem de la ciudadana S.Z., ordenando su notificación a objeto de que compareciera ante este juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación al cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia del 16 de marzo del 2012, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial E.O.H.R..

El día 21 de marzo del 2012, la abogada E.O.H.R., mediante diligencia aceptó el cargo que le fue encomendado y “juró cumplirlo bien y fielmente”.

El 30 de marzo del 2012, se acordó librar boleta de citación a la abogada E.O.H.R., en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana S.Z., a objeto de dar contestación a la solicitud de exequátur dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Dejando así constancia el alguacil de este tribunal, de haberle entregado la boleta de citación a la defensora arriba señalada en fecha 11 de abril del 2012.

En fecha 18 de abril del 2012, el abogado G.P.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Z. se dio por notificado, y consignó escrito de contestación y dos (2) anexos; en el cual adujo lo siguiente: a) Que la sentencia de divorcio dictada el 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Jurisdiccional del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Dade, en la ciudad de Miami, Estado de Florida; homologó el convenio de transacción matrimonial, referente al acuerdo de liquidación de bienes de la comunidad y régimen de manutención de su representada. b) Que se opone formalmente a la pretensión de darle fuerza ejecutoria a la sentencia declaratoria del divorcio, debido a que el actor no consignó en su solicitud el acuerdo matrimonial celebrado entre los cónyuges, considerando así que el tribunal puede de oficio solicitar la copia certificada, debidamente traducida y apostillada de dicho acuerdo.

En fecha 09 de mayo del 2012, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 11 de abril del 2012, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la defensora judicial, hasta el 09 de mayo del 2012, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia del 25 de junio del 2012, el tribunal, vencido como se encontraba el lapso de informes y observaciones, y por cuanto se observó que ninguna de las partes los presentó, dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.M.G. y S.Z., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Primeramente es necesario para esta alzada pronunciarse sobre la oposición realizada por el abogado G.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.Z., al señalar que no es posible dar fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio, debido que el solicitante no consignó a los autos el acuerdo matrimonial celebrado entre los cónyuges.

En este sentido, considera quien de esto conoce, que el acuerdo matrimonial del cual hace referencia el profesional del derecho arriba nombrado, no constituye un documento fundamental para darle el pase en territorio venezolano a la sentencia dictada por el Tribunal extranjero identificado supra, siendo el documento fundamental la copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por dicho juzgado, en virtud de ser dicha sentencia el objeto de la presente solicitud de exequátur; y la misma riela debidamente traducida y apostillada a los folios tres (03) al diez (10) del presente expediente. Y así se decide.

Precisado lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 856 ejusdem:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial del solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familia, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República y no se arrebató en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.

  4. - El Tribunal Judicial de la Circunscripción Undécimo dentro y para el Condado de Miami - Dade, Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - La decisión dictada el 12 de noviembre del 2009 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.M.G. y S.Z., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.

  7. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Florida, Estados Unidos de América.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 12 de noviembre del 2009, por el Tribunal Judicial de la Circunscripción Undécimo dentro y para el Condado de Miami - Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos S.M.G. y S.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.936.134 y 13.284.985, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha, ocho (08) de agosto del 2012, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (8) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº 2011-004.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sentencia Definitiva.

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