Decisión nº PJ402009000801 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002527

DEMANDANTE: S.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.299.335, de este domicilio-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: P.L.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064.

PARTE

DEMANDADA: Y.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.968.352, de este domicilio.-

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: M.D.L.A.H., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.366.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano S.J.M.S., en contra de la ciudadana Y.C.H.A., antes identificados. Expone el demandante en su libelo de demanda: Que en el año 1995 inició una relación concubinaria con la ciudadana Y.C.H.A., que ante la autoridad de un juez ésta expuso que existió entre ellos una comunidad concubinaria la cual admite y ratifica que existió, que es cierto que desde el mes de junio de 2006, se rompió la vida en común como así lo afirma la ciudadana en su demanda, que también es cierto que mientras duró su relación concubinaria adquirieron como único bien producto de sus trabajos y esfuerzos, un inmueble constituido por un apartamento, el cual se encuentra registrado a nombre de ambos, que también es cierto que en su unión concubinaria procrearon una hija de nombre V.d.V.M.H., que lo antes expuesto ha sido alegado por la ciudadana Y.C.H.A., ante la autoridad de un Juez en el expediente BP02-V-2007-000402, quedando evidenciado la existencia de la comunidad concubinaria y los cuales ha ratificado y los fotostatos han sido certificados, que por lo expuesto solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Y.C.H.A. y su persona desde el año 1995 hasta junio de 2006.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación.

En fecha 04 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal quien manifestó que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 15 de enero de 2009, compareció la demandada y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, en parte los hechos y en derecho lo alegado por el demandante, que si bien es cierto que inició una relación concubinaria en el año 1995 con el ciudadano S.J.M.S. no es cierto que dicha relación terminó en junio del 2006, ya que para la fecha del 19 de diciembre de 2005 el ciudadano S.J.M.S. abandonó el hogar, que es cierto que procrearon a una hija de nombre V.D.V.M.H., y también es cierto que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento.

En fecha 04 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 13 de mayo de 2009, compareció la parte actora solicitando pronunciamiento en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la declaración de la existencia de una relación concubinaria que según afirma mantuvo con la ciudadana Y.C.H.A., asimismo señala que durante dicha unión adquirieron un inmueble y procrearon una hija, que la unión concubinaria inició en el año 1995 y culminó en el mes de junio del 2006; en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, la demandada en su defensa admitió la existencia de la comunidad concubinaria, negando que culminara ésta en la fecha señalada por el demandante ya que según afirma, la referida relación concubinaria culminó en la fecha cuando el ciudadano S.J.M.S., abandonó el hogar, es decir el 19 de diciembre de 2005.

Esta Juzgadora vistos los alegatos de las partes procede a valorar las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El mérito favorable que se desprende de los documentos que acompañan el libelo de demanda, marcados con la letra A, copias certificadas de la demanda interpuesta por la demandada, en la cual declara la existencia de la comunidad concubinaria; asimismo promueve dicha documental para demostrar que la fecha de terminación de la relación concubinaria fue en junio de 2006; observa esta Sentenciadora que cursan en autos copias certificadas que en modo alguno fueron impugnadas ni atacadas en su valor probatorio por la contraparte en este sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas, sin embargo, es necesario señalar, que no estaría en discusión la existencia de la relación concubinaria en virtud de así haberlo admitido la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual sólo se le otorga valor probatorio respecto a la fecha de inicio y culminación de la referida relación concubianria. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación

seria y compenetrada.

Así las cosas, en virtud de haber admitido la parte demandada la existencia de la unión concubinaria, es inoficioso pasar a verificar los elementos que caracterizan a una unión estable y así proceder a su respectiva declaración, en este sentido, sólo estaría en discusión la fecha hasta la cual se mantuvo dicha relación concubinaria ya que la demandada argumentó en su defensa que el demandante abandonó el hogar en fecha 19 de diciembre de 2005, y éste alega que la relación se mantuvo hasta junio de 2006; en relación a este alegato debe dejar establecido esta Juzgadora lo que al respecto señala el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva, según el cual las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y es así como en cumplimiento del principio dispositivo se debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, no observándose medio probatorio alguno aportado por la parte demandada del cual se evidencie que la relación concubinaria terminó en la fecha señalada en el escrito de contestación, al contrario aportó a las actas procesales el demandante copia certificada del libelo de demanda suscrito en su oportunidad por la demandada en el cual afirma: “…y en vista de que mi concubino se marchó en junio del Año de 2006, poniéndole fin a años de convivencia mutua…” es esta la fecha que considera esta Sentenciadora como termino de la relación concubinaria.

En este sentido, por la admisión de la parte demandada sobre la existencia de la relación concubinaria desde el año 1995, y en razón de haber demostrado el actor que la misma terminó en junio del año 2006, forzoso es para quien sentencia declarar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos S.J.M.S. y Y.C.H.A., desde el año 1995 hasta el mes de junio de 2006, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano S.J.M.S., en contra de la ciudadana Y.C.H.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos S.J.M.S. y Y.C.H.A., antes identificados, desde al año 1.995 hasta el mes de junio del año 2006. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio. Así también se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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