Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de noviembre de 2009

199º y 150º

AP21-L-2009-001131

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.S.R.P., representados judicialmente por los abogados A.L. y L.S.M., contra el Centro S.B. C.A., representado judicialmente por los abogados Y.C.S.M. y otros; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 23 de junio de 2003, suscribiendo seis (06) contratos de trabajo a tiempo determinado hasta el día 6 de julio de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, por lo que acudió en fecha 13 de julio de 2005, al Órgano Judicial a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 3 de agosto del mismo año, el Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declaró la falta de jurisdicción, lo cual fue ratificado en fecha 15 de noviembre de 2005, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la expediente contentivo de dicha solicitud a la Inspectoría del Trabajo, la cual lo da por recibido el día 4 de abril de 2006, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 23 de marzo de 2007, motivo por el cual la parte interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado desistido en fecha 4 de diciembre de 2007 por ante el Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre lo cual se ejerció un recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de diciembre de 2008.

En tal sentido, señala que agotadas como han sido todas las instancias del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos procede a demandar el pago de diferencias de prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de mora e indexación, toda vez que la demandada no tomó en consideración la totalidad del tiempo de servicio al momento de cancelar la liquidación de prestaciones sociales, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 4.319,95.

II

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación, la demandada aceptó la prestación de servicio, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, así como que la demandada sea una empresa del Estado.

Niega que se le adeude al demandante cantidad alguna, bien sea como pago total ó diferencias, en virtud que en el presente caso operó la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corren a los autos el comprobante de egreso de fecha 13 de enero de 2006 que demuestra la cancelación a favor del reclamante de sus prestaciones sociales, por lo que es a partir de esa fecha que el actor disponía de un (1) año para reclamar cualquier diferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, no pudiendo entenderse que las diligencias que efectuó para obtener el reenganche y pago de salarios caídos que tiene por objeto la restitución del trabajador a su puesto de trabajo interrumpan de modo alguno la prescripción laboral, en razón de lo anterior solicitan se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver la defensa previa de prescripción opuesta por la demandada la cual es el eje de la excepción opuesta por la misma al momento de contestar la demanda, y en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Dicho lo anterior, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Que corren insertas a los folios N° 118 al 177, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, por lo que se pasa analizarlas de la siguiente forma:

Folio N° 118, marcada “A”; original, de la comunicación N° 0553, de fecha 4 de julio de 2005, emanada del Gerente General de Recursos Humanos de la demandada dirigida al actor, mediante la cual se evidencia que le notifican que el 30 de junio de 2005 finalizó el contrato de trabajo a tiempo determinado; y en virtud de la reducción de costos se ha de decidido no hacer renovación del mismo, debidamente suscrita por el reclamante en fecha 06 de junio de 2005, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio N° 119 al 125, marcada “B”, copia simple, de la sentencia N° 6215, de fecha 15 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el actor contra la parte demandada, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Folio N° 126 al 134, ambos inclusive, marcada “C”, originales, de la P.A. N° 261-07 y Boleta de Notificación al actor, ambas de fechas 23 de marzo de 2007, mediante la cual se declara sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el actor contra la demandada. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a lo decidido en ese procedimiento incoado por el demandante. Así se establece.

Folio N° 135 al 147, ambos inclusive, marcada “D”, copias simples, de seis (6) contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por las partes desde el 23 de junio de 2003 hasta el 30 junio de 2005. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian la voluntad de las partes de vincularse mediante un nexo de índole laboral, así como las condiciones establecidas para tal fin. Así se establece.

Folio N° 148 al 160, ambos inclusive, marcada “F”, copias certificadas, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declara desistido el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra la P.A. N° 261-07, dictada en fecha 23 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), así como la Boleta de notificación al actor de la decisión dictada en esa misma fecha. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la decisión dictada respecto al recurso interpuesto por la parte actora contra la mencionada P.A.. Así se establece.

Folio N° 161, marcada “E”, copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 04 de agosto de 2005, debidamente firmada por el demandante. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante recibió el pago por los conceptos allí descritos. Así se establece.

Folio N° 162 al 173, marcada “G”, copia certificadas, de la sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, por Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como original de la respectiva Boleta de notificación al actor de la decisión dictada. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al fallo dictado en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se establece.

Parte demandada

Instrumentales

Que rielan a los folios Nº 180 al 190, de la primera pieza principal del expediente, se dejó constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, por lo que se pasa analizarlas de la siguiente forma:

Folio N° 180 al 188, marcada “B”, original de la P.A. N° 261-07 y Boleta de Notificación al actor, de fechas 23 y 28, de marzo de 2007, respectivamente, mediante la cual se declara sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el actor contra la demandada. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a lo decidido en ese procedimiento incoado por el demandante. Así se establece.

Folio N° 189 y 190, marcada “C”, copias simples de comprobante de egreso y original de la Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 24 de agosto de 2005, debidamente suscritas por el demandante. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que el reclamante recibió el pago de los conceptos allí descritos, en fecha 13 de enero de 2006. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

No se encuentran controvertidos en el presente caso la prestación ni el tiempo de servicio, ni que la misma terminó el día 13 de julio de 2005, así como tampoco que la demandada le canceló a favor del actor las prestaciones sociales durante el decurso del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo, ejerciendo sobre esta decisión los recursos correspondientes los cuales fueron declarados desistido el recurso de nulidad por el Tribunal Superior 5° Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como sin lugar el recurso de apelación por la Corte 2° en lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de diciembre de 2008.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la prescripción establece que:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En este de orden de ideas, se debe en primer lugar precisar desde cuando comienza a computarse el lapso de prescripción, para lo cual debemos valernos del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

En este sentido, el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 03 de julio de 2007 (asunto signado con el Nº AP21-R-2007-000711, caso Gulfrido Idalgo contra Ofisit, C.A), respecto a la interrupción de la prescripción ha establecido lo siguiente:

…Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En los términos como ha quedado trabada la litis esta Juzgadora observa que el contradictorio ante esta Alzada queda circunscrito a que a partir de declararse definitivamente firme la perención (28.05.2004) el actor ejerció una serie de acciones para lograr la ejecución de la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Esta Alzada considera que uno de los elementos fundamentales a los fines de dilucidar el presente recurso de apelación, es el análisis del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, el cual prevé que ante los procedimientos de los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción tendría lugar cuando se genere una decisión definitivamente firme que en este caso lo constituiría o la P.A., o la Sentencia de Perención o el A.C. y sus sucesivos recursos; es decir, hay que determinar si los mismos han sido actos interruptivos de la prescripción y en caso de declarar la misma sin lugar este Tribunal entraría a conocer el fondo a.l.p.p. inmediación de segundo grado sin que esto implicase una violación del principio de la doble instancia.

El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado establecía: “Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Una vez verificados los extremos de la apelación y los elementos cursantes en autos, tenemos que a criterio de esta Juzgadora lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, transcrito con anterioridad, es que tal decisión que nace del procedimiento administrativa (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo) o la sentencia judicial (artículo 116 ejusdem), adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguna en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, como se indicó, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Principios éstos que han sido estudiados y desarrollados por Maestros como Calamandrei, señalando que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizar un acto procesal. (....)

Ahora bien, a criterio de esta Alzada la firmeza de los actos procesales no tiene que ser decretada, pues los lapsos precluyen, tal y como ha sido expuesto con anterioridad, porque la decisión quedó definitivamente el día en que en contra de la misma no puede ejercerse recurso alguno, que para el caso específico bajo estudio al ser decretada la Perención de la Instancia el día 17.12.2002, la misma quedó firme en fecha 03.04.2003. Bajo esta perspectiva se interpreta el artículo 140 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el señalamiento efectuado por el legislador en dicha disposición relativo a “…o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto…”, se trata de auto composiciones procesales…”

En razón de lo anterior, debemos concluir que en el presente caso el lapso de prescripción debe comenzar a computarse a partir de la sentencia proferida por la Corte Segunda (2°) en lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de diciembre de 2008, que da por concluido el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora, ya que es a partir de allí de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que la parte actora obtiene una sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento, toda vez que contra la misma no existe recurso alguno, en tal sentido resulta evidente que partiendo del día 3 de diciembre de 2008 hasta el día 4 de marzo de 2009 cuando fue interpuesta la demanda, que la misma fue presentada dentro del lapso del año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y como consecuencia que la demandada negó la procedencia de los conceptos de forma pura y simple, debe este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos peticionados por la parte actora de la siguiente forma:

En cuanto al Salario, tenemos que la parte actora alegó un salario integral mensual de Bsf. 744,21, lo que vale decir un salario integral diario de Bsf. 24,80, la demandada no negó este hecho, por lo que debe tenerse como cierto el mismo, por lo será este salario integral el utilizado para base para los cálculos de los conceptos reclamados por prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido. Así se establece.

Prestación de antigüedad le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 2 años y 13 días de prestación efectiva de servicio el pago de: (1) 45 días por el primer año de servicio y; (2) 60 días por el segundo año de servicio más 2 días adicionales, lo cual nos arroja un total de 107 días por estos conceptos a razón del salario integral diario de Bsf. 24,80, nos genera un total de Bsf. 2.654,34, menos la cantidad cancelada por la demandada de Bsf. 1,116,31, por este concepto tal como se evidencia a los folios N° 161,189, 190, del presente expediente, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bsf. 1.538,02, por este concepto. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad no obstante que la parte no reclamo el pago de los mismo, éstos son de carácter constitucional por lo que se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso la demandada no negó la ocurrencia del despido injustificado alegado, por lo que se tiene como cierto el mismo, por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 2 años y 13 días de prestación efectiva de servicio el pago de: (1) 60 días por despido injustificado y; (2) 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual nos arroja un total de 120 días por estos conceptos a razón del salario integral diario de Bsf. 24,80, nos genera un total de Bsf. 2.976,09, por lo que se condena a la demandada a su cancelación. Así se establece.

Intereses moratorios e indexación se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Con mérito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.S.R.P. contra el Centro S.B. C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, no hay expresa condenatoria en costas dada las prerrogativas y privilegios que goza la demandada. Así se establece.

Finalmente se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a la Ley. Líbrese Oficio y Cúmplase con lo aquí lo ordenado.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Segundo: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.S.R.P. contra el Centro S.B. C.A., y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: Dado las prerrogativas y privilegios que goza la demandada, no hay condenatoria en costas. Finalmente se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a la Ley. Líbrese Oficio y Cúmplase con lo aquí lo ordenado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

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