Decisión nº 53-2.013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente N° 1391

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados

Cabimas, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil trece (2.013).

-202º y 154º-

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: Ciudadano, S.J.R.S.: Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 13.025.088 y domiciliado en la Calle Consuelo, número 18, Casco Central en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Estuvo asistido y representado por el Profesional del Derecho; C.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 115.193.

DEMANDADA: La Firma Mercantil UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A., (U.C.C.O.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Abril del año 1.998, bajo el número 39, Tomo 2-A, Primer Trimestre; representada por el Ciudadano ALI R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.770.975 y con domiciliado en el Sector Campo Alegre, N° 6-A, Avenida 32, Diagonal a la Sub-Estación Enelco, Municipio Cabimas del estado Zulia.

La empresa demandada estuvo representada por las Profesionales del Derecho, Ciudadanas: JAZMIN GOMEZ, G.C. y MARILYN CARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número: V- 5.725.615, V- 17.825.396 y V-17.918.231, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas 28.974, 126.830 y 142.265, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 24 de mayo de 2.012, éste tribunal admitió la presente demanda, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La parte actora argumentó en su escrito de demanda:

…se realizo una Opción de compra venta, con el ciudadano A.R.Y., antes identificado, por ante la notaria Segunda de Cabimas en fecha 21/03/2011, bajo el N° 45, tomo 25 de los libros llevado por esta Notaria, el cual consigno en Copia simple de la opción.

Después de que el ciudadano A.R.Y., antes identificado, hasta la fecha que le he entregado toda la cartea de cliente, que trabajaban para ello como cobrador y me liquidaron por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) cantidad esta dicen que es la de la opción a compra lo cual es totalmente falso, obrando de mala fe, y una ves que recibió toda la cartera de cliente decidió no realizar la compra venta definitiva, tampoco entregarme el dinero restante, o la certera de cliente, debido que el es socio y que nadie lo obligaría a cancelar nada y la cartera de cliente son de ellos de la sociedad Mercantil UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (U.C.C.O.L,); Es el caso ciudadano juez que de varios intento amistoso, con el ciudadano A.R.Y.,(…), no quiere cancelar dicha cantidad restante, donde me grito personalmente y hasta por teléfonos que no me va ha cancelar nada por ningún concepto y que fuera donde fuera nadie lo obligaría a cancelar, sin intereses y sin honorarios profesionales al abogado o abogados que tuviera…

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En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.012, el Alguacil Natural del Tribunal, se trasladó al sitio indicado donde funciona la Sociedad Mercantil Unidad de Cobranza de la Costa Oriental del Lago, C.A (UCCOL. C.A), y practicó la citación, debidamente suscrita el representante de la mencionada empresa, C.A.R.Y.G., portador de la cédula de identidad número 2.770.975.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012, se efectuó un acto conciliatorio prefijado por el tribunal, al cual compareció el Ciudadano ROJAS SAAVEDRA SALOMON JOSE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho TOYO DICKSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193, así como también el C.Y.A.R., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Unidad de Cobranza de la Costa Oriental del Lago C.A (UCCOL.CA), parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CACERES GABRIELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.830, quienes fueron estimulados a una conciliación, la cual fue infructuosa.

En la misma fecha, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el C.A.R.Y., ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.830, consignó escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios útiles, en donde argumentó:

…Niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda incoada en mi contra por el ciudadano S.J.R.S., por ser falsos, los hechos alegados en la misma e improcedente el derecho invocado.

Es cierto, ciudadano juez, que contrate con el demandante una opción de compras de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (444) contratos de servicio funerario, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, 21 de marzo de 2011, anotado bajo el numero 45, Tomo 25 de los libros respectivos, en el cual quedo establecido el precio de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), cancelándose en el mismo acto al demandante, Promitente Vendedor, C.S.J.R.S., la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y el remanente, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (bs. 90.000,00) en el termino de 90 días (TERMINO DE LA OPCION DE COMPRA), contados a partir de la fecha cierta de otorgamiento del documento de referencia y una vez que fueran entregados la totalidad de los CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO contratos.

Como antes señalamos, C.J., el día 21 de marzo de 2012, se hizo entrega al demandante de Cheque girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Cabimas, numero 86001174 de la misma fecha y a su favor; y el día 15 de abril, aun antes de cumplirse el termino de la opción y por cuanto se había hecho activa la entrega de la cartera de clientes ofrecida, se le hizo entrega del remanente adeudado mediante cheque girado contra el BANCO OCIEDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Cabimas, y numerado 34001215, es decir que no quedo nada a deberle a mi Optante vendedor con ocasión a la Opción de Compra pactada, y es en consecuencia improcedente el derecho alegado…

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En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.012, el C.A.R.Y., ya identificado, actuando con el carácter de demandado en el presente juicio, otorgó poder apud actas, en forma personal a las Abogadas en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, C.P., G.C., M. CARO y V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.725.615, V-15.319.524, V-17.825.396, V-17.918.231 y V-20.214.743 e inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 28.974, 124.146, 126.830, 142.265 y 177.797, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.012, se agregaron a las actas el escrito de promoción y evacuación de pruebas de la parte demandada, donde promovió los siguientes instrumentos en originales:

  1. En primer lugar, los vouchers de cheques librado contra el Banco Occidental de Descuentos Sucursal Cabimas, N° 86001174, de fecha 21 de marzo del 2011, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y en segundo lugar, cheque N° 39001215, de fecha 15 de Abril del 2011, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.500,00); a favor del ciudadano S.R., con el fin de demostrar el cumplimiento de la obligación de pago contraída en opción de compra, lo cual es objeto de la presente acción.

  2. El documento fundante de la presente pretensión que se encontraba ya anexo al escrito de demanda en copia simple, pero ahora fue consignado en copia certificada.

    Por último, promovió la evacuación de la prueba de informes, donde se requirió información al Banco Occidental de Descuento Sucursal Cabimas, sobre la certificación de cheques N° 86001174 y N° 39001215, de fecha 21 de Marzo del 2011 y 15 de Abril 2011, por las cantidades de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.500,00), a favor del C.S.R., de cuenta N° 0116-0123-59-0007629044, además de requerir, si dichos instrumentos de pago fueron cancelados.

    En la misma fecha se agregaron a las actas, dos (2) escritos de promoción y evacuación de pruebas presentados por la parte actora, donde en el primer escrito solicitó la prueba de informes, requiriéndose nuevamente se oficiará a la Notaria Segunda de Pública de Cabimas, a objeto de que se remita copia certificada de la Opción de Compra de fecha 21/03/2011, suscrita entre los ciudadanos S.J.S., ya identificado, y la firma Mercantil UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A (U.C.C.O.L.) el cual quedó anotado bajo el número 45, Tomo 25 de los libros respectivos, y si existen algún otro documento de compra venta entre ellos.

    En el segundo escrito de promoción la prueba testimonial jurada de los ciudadanos: B.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.209.510 y ELVIS D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.467.175, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

    En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.012, todos los escritos de promoción y evacuación de pruebas, presentados por las partes fueron admitidos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha dos (2) de Agosto de 2.012, el C.S.J.R.S., ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho TOYO DICKSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193, consignó diligencia donde expuso: “…estando en el tiempo establecido apelo a la prueba de la parte demandada en el folio Cuarenta y uno,…”.

    En fecha dos (2) de Agosto de 2.012, se recibió oportuna respuesta de la Notaria Pública Segunda de Cabimas, mediante oficio N° NP204-0103-2012, de fecha 01-08-2.012.

    En fecha tres (3) de Agosto de 2.012, el C.S.J.R.S., ya identificado otorgo poder apud-actas al Profesional del Derecho, C.D.R.T., titular de la cédula de identidad número V- 14.235.171 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.193 y domiciliado en éste Municipio Cabimas del estado Zulia.

    Asimismo, en la misma fecha los antes mencionados, consignaron diligencia, donde se ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por éste tribunal, en fecha 31 de julio del año 2.012, inserto en el folio 53 del expediente.

    En fecha seis (6) de Agosto del año 2.012, éste Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.012, la abogado en ejercicio JAZMIN D.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.974, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (U.C.C.O.L), tal como consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, anotado bajo el número 86, tomo 12, de los libros respectivos, mediante diligencia manifestó: “...Ratifico en este acto el escrito de contestación de demanda y pruebas realizado por el ciudadano A.R.Y. en su carácter de presidente de la empresa que represento al tiempo de corregir el error material que se desprende de los mismos en el cual al momento de redactar dichos escritos se hace confundir la persona física del representante con la empresa contestando en primera persona cual si se tratara de una obligación personal…”.

    Con la misma fecha, se recibió comunicación, emanada del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, DEPARTAMENTO CONSULTORIA JURIDICA MARACAIBO, ESTADO ZULIA, constante de dos (2) folios útiles, ordenándose agregar a las actas respectivas.

    En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.012, el Profesional del Derecho, C.T.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193, renunció al poder otorgado por la parte demandante, C.S.J.R.S., ya ampliamente identificado.

    En fecha siete (7) de Diciembre de 2.012, se agregaron a las actas, las resultas de la apelación interpuesta, en contra del auto dictado por éste Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.012, la cual fue declarada SIN LUGAR y CONFIRMADA la decisión, por el Tribunal de Alzada.

    En fecha ocho (8) de Enero de 2.013, se agregaron a las actas, la Boleta de Notificación practicada al demandante, S.J.R.S., ya identificado, donde se le informó sobre la renuncia del poder Apud Actas efectuado por el Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, otorgado en fecha tres (3) de Agosto del año 2.012.

    En fecha seis (6) de Febrero de 2.013, la abogada en ejercicio V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 177.797, consignó diligencia, la cual carece de valor por no tener acreditado en autos, la cualidad que se acredita para actuar en el presente juicio. Así se establece.-

    Estando dentro del término legal para emitir el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ésta J. lo hace en base a los siguientes términos:

    Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el mérito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

    Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

    “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas. Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto y en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, a juicio de ésta Sentenciadora, ambas partes están jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se manifiesta, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso en estudio, trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano S.J.R.S., en contra de la firma Mercantil UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. (U.C.C.O.L, C.A), representada por el Presidente, C.A.R.Y., ya ambos plenamente identificados de tal forma, al tratarse la presente acción de un cumplimiento de contrato se hace necesario apuntar lo siguiente:

    El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

    El D.E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa con respecto al contrato lo siguiente:

    Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

    El Profesional del Derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

    Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

    El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

    El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

    En el presente caso, la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato de opción de compra, celebrado en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.011, con el representante de la firma mercantil UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. (U.C.C.O.L, C.A) a través del presidente, C.A.R.Y., bajo el Número 45, tomo 25 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas; en virtud de que -según su decir- la firma mercantil se negaba a entregarle el precio restante de la obligación contraída, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), vinculando lo antes expuesto con el análisis del contrato de opción a compra, de donde se constata u observa de la cláusula “…SEGUNDA: El precio por el cual está pactada esta venta es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) de los cuales recibe en este acto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mediante instrumento financiero que se le entrega a EL PROMITENTE VENDEDOR a su entera satisfacción; siendo éste el precio de la presente OPCION DE COMPRA y el cual será imputado al valor total del contrato, por lo que se adeuda la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) los cuales serán pagados una vez sean entregados la totalidad de los contratos, revisados y aceptados por los clientes.-…”.

    A su vez, la empresa demandada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio G.C., titular de la cédula de identidad número V- 17.825.830, siendo la oportunidad correspondiente, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoce que celebró con la parte actora el contrato de opción de compra, de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (444) contratos de servicio funerario, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.011, anotado bajo el número 45, Tomo 25 de los libros respectivos; quedando reconociendo expresamente el contenido del documento pero señalado que nada debe al optante vendedor, ya que lo había cancelado, mediante cheque girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Cabimas y numerado 34001215.

    Al respecto el artículo 1.486 del Código Civil establece lo siguiente:

    Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida

    .

    Por su parte el artículo 1.487 ejusdem, señala que:

    La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

    .

    En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (N. y subrayado del Tribunal).

    Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

    De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

    En tal sentido, ésta J. conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora acompañó con el libelo de la demanda el siguiente medio probatorio:

    a.- Copia Simple del documento fundante de la presente pretensión, el cual fue agregada posteriormente en copia certificada de acuerdo a lo requerido en el escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el particular segundo, donde se obtuvo como respuesta “…copia certificada del documento que reposa en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial bajo el N° 45 del tomo 25 de fecha 21 de marzo de 2.011, folios 149 al 151, del cual se desprende que fue otorgado por los (las) ciudadanos (as) SALOMON JOSE ROJAS SAAVEDRA y A.R.Y.G., con cédulas de identidad N° V-13.025.088 y V- 2.770.975 respectivamente; actuando el segundo de los identificados en su carácter de la Sociedad Mercantil UCCOL,C.A.(…)Igualmente procedo a informarle que ente los ciudadanos S.J.R.S. y A.R.Y.G., ya identificados y con el carácter que actúan, no existe alguna otra negociación registrada en los Archivos de éste Despacho Notarial…”.

    Dicho documento contiene la relación jurídica de los litigantes, la cual fue admitido por ambas partes, por lo tanto, el mismo se tiene como fidedigno y él contenido no es materia de controversia. Se aprecia como un documento público, el cual merece fe pública registrar, y en consecuencia, de conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor probatorio del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

    En el documento antes descrito, se encuentra plasmada la convención celebrada por el ciudadano S.J.R.S. y la empresa demandada UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. (U.C.C.O.L, C.A) que consistía por parte del EL PROMITENTE VENDEDOR hacer entrega al PROMITENTE COMPRADOR, Cuatrocientas Cuarenta y Cuatro (444) contratos de servicios funerarios, y por parte del PROMITENTE COMPRADOR, una vez efectuada la referida entrega hacer la cancelación de la cantidad restante, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.00,00); en tal sentido, constituye un documento privado autenticado ante un Notario Público, en razón de lo cual sólo tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre los contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano.

    Ahora bien, por cuanto dicho documento no fue tachado o desconocido, así como también los comprobantes de egresos de pagos, por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, éste órgano los valora como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la compra-venta a través de la cual la parte demandada, adquiere la propiedad de Cuatrocientas Cuarenta y Cuatro (444) contratos de servicios funerarios, ya que al concatenar el documento de opción de compra suscrito y reconocido por las partes, con los dos (2) comprobantes de egresos de pagos, corroboran los hechos alegados por la parte demandada (ver los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente), es decir, la cancelación de la obligación adquirida. Porque se trata de unos instrumentos privados, que aparecen suscritos por la parte contra quien se opone, y que no fue impugnada ni desconocida. En consecuencia, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta J. lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de lo alegado. Así se decide.-

    La parte actora en el escrito de pruebas, también alegó:

    b.- Invocó el merito favorable de las actas.

    Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, éste Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

    c.- Promovió testimoniales, de los siguientes testigos: B.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.209.510 y ELVIS D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.467.175, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Dichos testimonios no fueron evacuados, por lo tanto, el acto fue declarado desierto en fecha 03/08/2.012. Por lo tanto no hay elemento de valoración. Así se establece.-

    La parte demandada, UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. (U.C.C.O.L, C.A) promovió las siguientes instrumentales:

  3. Consignó copia certificada del documento de opción de compra venta acompañado en copia simple con el libelo de la demanda. Con respecto a esta prueba, se deja constancia que fue analizada, en párrafo anterior y otorgado su correspondiente valoración. Así se establece.-

  4. Consignó los Originales de Vouchers de Cheques, librado contra el Banco Occidental de Descuento Sucursal Cabimas, N° 86001174, de fecha 21 de marzo del 2011, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y N° 39001215, de fecha 15 de Abril del 2011, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.500,00); a favor del ciudadano SALOMON ROJAS, como demostración del pago contraído en la opción de compra. Se trata de una documental privada, que aparece suscrita por la parte contra quien se opone, y que no fue impugnada ni desconocida. En consecuencia, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Esta prueba constituye un elemento de convicción de que los hechos argumentados por la parte demandada en el escrito de contestación son ciertos. Así se valoran.

  5. Se Promovió la prueba de informes, obteniéndose como resultado por parte de la Entidad Bancaria, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, DEPARTAMENTO CONSULTORIA JURIDICA MARACAIBO, del estado Zulia, que la información que le fue requerida por éste tribunal mediante oficio N° 433-2012, de fecha 31 de julio de 2012, no la pueden suministrar, de conformidad con los artículos 88 y 89, numeral 3° de la ley de reforma parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011. Por lo tanto, no existe materia sobre la cual emitir juicio de valor. Así se establece.-

    De tal forma, revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, considera ésta J., que el contrato de opción de compra objeto del presente litigio, fue cumplido entre las partes contratantes al cumplirse lo expresado o pactado en el mismo, en tal sentido, por cuanto la parte demandante no logró demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda ni desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte demandada. Por lo tanto, no es procedente la acción de cumplimiento del contrato exigida por el actor, en virtud de que la parte demandada demostró en actas que canceló la obligación contraída, a través de dos (2) comprobantes de egresos de pagos, los cuales aparecen suscritos por el actor S.J.R.S., titular de la cédula de identidad número V- 13.025.088, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el adversario. En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe ésta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano SALOMON JOSE ROJAS SAAVEDRA: Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 13.025.088 y domiciliado en la Calle Consuelo, número 18, Casco Central en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la Firma Mercantil UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A.( U.C.C.O.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Abril del año 1.998, bajo el número 39, Tomo 2-A, Primer Trimestre; representada por el Ciudadano ALI R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.770.975 y con domiciliado en el Sector Campo Alegre, N° 6-A, Avenida 32, Diagonal a la Sub-Estación Enelco, Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte demandante C.S.J.R.S., titular de la cédula de identidad número V- 13.025.088, por haber resultado vencido totalmente en éste proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

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