Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000053

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano O.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.564.415.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio P.A.M.M., Á.Á.O. y M.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.005, 81.212 y 80.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 1983, bajo el N° 189, tomo II, adicional 2.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.497 y 58.906, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa CIGARRERA BIGOTT SUCS, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de enero de 1921, bajo el N° 1, tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.F.V. y R.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.271 y 39.945, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 29-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante, ciudadano O.A.S.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.G.R., como por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.O., plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 29 de junio de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano O.A.S.M. contra las empresas DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., y CIGARRERA BIGOTT SUCS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio M.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que la Jueza de la causa, obvió la aplicación del principio de relatividad de los contratos, en virtud de que ese contrato establece que Tabacal debía constituir una Fianza de fiel cumplimiento y una fianza laboral en caso de que Bigott se viera envuelta en cualquier escenario judicial con ocasión de reclamaciones efectuadas por los trabajadores, consta en autos contrato de servicio entre Cigarrera Bigott y Distribuidora el Tabacal, la distribución con carácter exclusivo de sus productos en beneficio de Tabacal. Adujo que su representado es contratado por Distribuidora Tabacal; sin embargo todos los cursos de mejoramiento personal, inducción, de ventas y comercialización de los productos fueron impartidos por Cigarrera Bigott. Manifestó que la sentenciadora de instancia considera que no existe solidaridad; no obstante se evidencia de las pruebas consignadas en autos que existe solidaridad entre las empresas codemandadas dada la inherencia y conexidad en la prestación del servicio, es decir, Bigott delega en Distribuidora Tabacal la distribución exclusiva de sus productos en todo el estado Nueva Esparta, Asimismo señaló que Cigarrera Bigott era la única fuente de ingreso y el principal cliente de Tabacal tanto es así que cuando bigott le quita la concesión de sus productos a Tabacal, ésta cierra su actividad económica, obviando la Jueza de la causa la aplicación de los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece el carácter solidario entre el patrono principal o exclusivo y el beneficiario de los servicios, en este caso Cigarrera Bigott, por lo que considera que debe declararse la solidaridad entre las codemandadas, en virtud de que una vez excluida Cigarrera Bigott de la condenatoria, el fallo proferido por el Juzgado de Juicio quedaría ilusorio y su representado no podría ejecutar el mismo, es por todo ello que solicitó sea revocada la sentencia recurrida solo en lo que compete al establecer el carácter solidario o inherente existente entre las codemandadas con sujeción estricta a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto al accidente de trabajo sufrido por su representado en cumplimiento de sus funciones la aplicación del artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por su parte el Abogado en ejercicio J.V.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la demandada apelante DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en la recién derogada Ley Orgánica del trabajo, si bien es cierto que consagra la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que se consagran los eximentes de esa responsabilidad como son el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero y el hecho de la victima, al reconocer la jueza que hubo aptitud negligente, que el actor actuó fuera de lo que era su competencia, fuera del trabajo que le correspondía hacer, tal y como lo plasma en la sentencia, entonces no se explica como llega a la conclusión de aplicar el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y condena a su representada a cancelar cantidades de dinero. Manifestó que la responsabilidad subjetiva entra en juego una vez que el patrono ha agravado de alguna forma la seguridad en el trabajo, que en el presente caso, ni en la demanda, ni durante el juicio, se ha señalado, ni demostrado que su representada agravó la situación o creó un riesgo adicional a la actividad desarrollada por el accionante, éste era un gerente de venta con un sueldo superior a tres salarios mínimos, en ningún momento se determinó la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente. Adujo que el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) actuó fuera de su competencia, porque ese instituto no está facultado para tasar daños, su función es la de determinar si hay o no accidente de trabajo, y el documento de INPSASEL, es un acto de mero trámite que no produce gravamen alguno, no es oponible a las partes, y carece de base legal, es una extralimitación de funciones, los montos deben ser fijados por el juez. Manifestó que está demostrado con los informes y copias certificadas de la Fiscalía, de las actuaciones de Tránsito, que el hecho lo causó un tercero, el actor era un gerente y como tal debió estar en su oficina gerenciando, su actividad habitual no era la de manejar camiones, lo cual debe tomarse en cuenta para fijar la indemnización por daño moral, por lo que considera que son improcedentes las indemnizaciones demandadas, quedó suficientemente demostrado en auto que no hubo incumplimiento por parte de la empresa mal puede condenarse a la empresa a cancelar la indemnización de la LOPCYMAT.

La representación judicial de la empresa co-demandada CIGARRERA BIGOTT SUCS, C.A., hizo uso de su derecho a la palabra, alegando que no es cierto que haya delegación de Cigarrera Bigott a Distribuidora Tabacal, consta en autos contrato de venta de productos y en sus cláusulas 5ta y 6ta establece que su representada le vendía a Distribuidora Tabacal sus productos y ésta a su vez a otros terceros o a sus clientes, que no existía un servicio por parte de Tabacal a Bigott y al no haber tal delegación, ni servicio, no se puede inferir que Tabacal era una contratista, ni que había inherencia o conexidad en esta relación. Asimismo indicó que de todo el cúmulo probatorio no quedó demostrado solidaridad por inherencia o conexidad entre las codemandadas, Tabacal era un cliente mayorista de Bigott que le compraba unos productos y los vendía, que el actor no recibía constante formación por parte de su representada, solo consta en el expediente un certificado dictado por un tercero. Finalmente solicitó que en lo que respecta a Bigott el presente recurso sea declarado sin lugar.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F-1al 25 y 55), que plantea el actor ciudadano O.A.S.M., a través de su apoderado judicial que en fecha 31 de julio de 2010, dejó de prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, CA., la cual fungía como CONTRATISTA de la empresa C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS, la cual se demanda solidariamente por darse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y la solidaridad tiene fundamento en que TABACAL distribuye exclusivamente los productos BIGOTT, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que el ciudadano O.A.S.M., se desempeñaba en el cargo de GERENTE DE VENTAS, de acuerdo con el organigrama que utiliza dicha organización, en tal sentido prestaba servicios de lunes a viernes, en jornada diurna. Señala que no era un empleado de dirección por cuanto la naturaleza de los servicios prestados por éste no encuadran dentro de los requisitos para dicha calificación de trabajadores. Señala que en fecha 31 de julio de 2010, fue despedido injustificadamente luego de haber tenido un accidente de trabajo. Alega que en cuanto a la relación de trabajo prestó servicios subordinados e ininterrumpidos a favor de TABACAL durante 11 años, 11 meses y 11 días, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 178,33, equivalente a Bs. 5.350,00 mensuales. Manifiesta que la relación laboral comenzó el día 20 de agosto de 1998, y culminó su relación laboral en fecha 31-07-2010. En cuanto al accidente de trabajo alega que su representado sufrió un accidente de trabajo que le ha causado una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto alega que vista la cantidad de atracos sufridos en las rutas de ventas, se le asignó velar por la seguridad de las rutas de ventas, por lo que se le asignó la Ruta de Ventas 2, que abarca PORLAMAR, AVENIDA 4 DE MAYO, COSTA AZUL, PLAYA EL ANGEL, JORGE COLL, LOS ROBLES, APOSTADERO, LAGUNAMAR Y PAMPATAR. Por lo que solicita a este Tribunal la condena de la empresa TABACAL y solidariamente a BIGOTT, a cancelar la cantidad de 1.643 días de salario, por la cantidad de Bs. 295.099,23, más el monto de Bs. 19.559,84, por gastos médicos y tratamientos. Asimismo, demanda el pago de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Daño Moral, alegando que de por vida tendrá que padecer las secuelas del accidente en cuestión, lo que le ha producido daños psicológicos que además se han traducido en un desmejoramiento de su salud física y que como consecuencia de su exposición frente a su entorno mediato e inmediato al desprecio público, y someterse a la vergüenza de ser considerado por sus amigos y compañeros como una persona que no puede valerse por sí mismo. Por último, alega un daño futuro derivado de la necesidad de caminar, así como de la rehabilitación futura que debe tener el demandante, que amerita la colocación de una prótesis modular para el miembro inferior izquierdo, lo que cataloga como un daño directo indemnizable a tenor de lo previsto en el artículo 1.275 del Código Civil. Por lo expuesto demanda el pago de sus prestaciones sociales que comprende Antigüedad: Bs. 81.820,71; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 47.343,14; Vacaciones: Bs. 84.515,14; Utilidades: Bs. 6.241,67; Indemnización por Despido y Preaviso sustitutivo: Bs. 52.072,80; Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT: Bs. 295.099,23; Daño Futuro: Bs. 150.000,00; Daño Moral: 2.000.000,00; Gastos Médicos y Tratamientos: Bs. 19.559,84; asimismo demanda el pago de las costas y costos del proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.736.652,53).

Por su parte la empresa demandada, DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, (F- 200 al 210 segunda pieza) alegó que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de un accidente laboral, deben darse los supuestos de procedencia a saber: que exista una relación laboral, que se produzca un accidente de trabajo, que el trabajador sufra un daño, que no exista una eximente de responsabilidad del patrono, que exista una relación de causalidad entre la actuación dolosa o culposa del patrono y el accidente que ocasionó el daño, supuestos que deben concurrir para que proceda la exigencia ante el patrono por responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. Alega la ocurrencia de una causa extraña no imputable, invocando la exoneración de responsabilidad por cuanto el accidente fue sufrido por la actividad de un tercero, ya que el actor se estacionó en una zona prohibida y fuera de sus horas de trabajo. Invocó el hecho de un Tercero con fundamento en los artículos 551, 554 de la Ley Orgánica del Trabajo y 563 y 1.193 del Código Civil, ya que el conductor del vehículo que atropelló al demandante reconoció que no pudo mantener el control del mismo por pérdida del sentido, lo que configura el hecho de un tercero, bajo una fuerza mayor extraña al trabajo, que es un caso fortuito. En cuanto al valor de las constancias médicas, hace valer que la certificación de los médicos señalados debe ser valorado por el Juez como una prueba de que el causante del accidente que produjo los daños al accionante, perdió el control del vehiculo al sufrir un desmayo y así pido lo declare el Tribunal. En cuanto al hecho de la víctima alegado señala que en la ocurrencia del accidente participó un hecho de la víctima al estacionarse en donde no debía (frente al Restaurant El Fondeadero) y fuera de su horario de trabajo, asimismo invoca la culpa de la víctima la cual debe ser tomada en cuenta por el Juez, ya que no se puede obviar el hecho demostrado con las actuaciones de las autoridades administrativas que el demandante estacionó el vehículo que conducía en una zona no permitida para ello y que el accidente ocurrió fuera de las horas de trabajo. Impugna el Informe Pericial de fecha 04 de febrero de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Impugna el informe sobre investigación de Accidente de Trabajo por cuanto señala la existencia de una contradicción fundamental entre la parte identificada como causas básicas y la conclusión. Respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Invoca como parámetros a tomar en cuenta para la indemnización de daño moral:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico, observando que el demandante no se encuentra incapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual, por cuanto sus funciones dentro de la empresa eran gerenciales y no como chofer.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño, alegando que la empresa no tuvo culpa alguna en la ocurrencia del accidente.

  3. La conducta de la víctima, alegando que éste estacionó en zona prohibida, en una vía principal y además asumió la conducción de un vehículo de la empresa, sin que nadie lo ordenara y con el desconocimiento de sus superiores.

  4. Posición Social y económica del reclamante, alega al respecto que se trata de un Gerente.

  5. Posición económica de la empresa, alegando que se debe tomar en cuenta que su representada es una sociedad mercantil que fungía como distribuidora de cigarrillos que se vio en la necesidad de cerrar sus instalaciones al habérsele suspendido dicha distribución, por lo que quedó sin modo de cumplir con su objeto y que su capital es bajo.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable observando que la empresa mantuvo una conducta diligente en cuanto a la atención médica proporcionada al trabajador, procurándola y cubriendo todos los gastos derivados del accidente. Señala que por ello rechaza y niega que la lamentable situación en que se encuentra la parte demandante sea como consecuencia de la actitud asumida por los directivos de la empresa; señala que su representada mantenía una póliza de seguros que permitió al demandante recibir una indemnización como compensación por el daño sufrido.

  7. Referencias pecuniarias a estimar por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

    Rechaza y niega que su poderdante haya incurrido en responsabilidad subjetiva en relación con el accidente que es base de la presente demanda, por cuanto no hubo violación en lo que se refiere a seguridad y salud laboral y menos aun esa violación ha sido causante del accidente sufrido por el demandante, asimismo niega que se le haya ordenado al demandante que cubriera rutas de ventas por cuanto éste era Gerente de Ventas. En cuanto a la reclamación por lucro cesante y daño emergente, alega que solo resulta procedente a favor del trabajador la indemnización por responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las reclamadas conforme al Derecho común previstas en el Código Civil, entre ellas lucro cesante y daño moral. Alega al respecto que por provenir los daños reclamados del hecho de un tercero, su representada no es culpable subjetivamente y por lo tanto mal puede ser condenada al pago de lucro cesante, daño emergente y daño moral, asimismo rehecha y niega que su representada tenga que pagar un supuesto daño futuro. En relación a la resolución unilateral del contrato de Distribución por parte de C.A. Cigarrera Bigott Sucs, como causa de terminación de la relación laboral, señala que en el presente caso no hubo despido, por cuanto lo que hubo fue una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes. Alega que el trabajador era un empleado de confianza y ganaba mas de tres salarios mínimos en razón de lo cual rechaza y niega que su poderdante tenga que pagar por concepto de indemnización por despido y preaviso sustitutivo el monto reclamado. Asimismo, rechaza el pretendido pago por gastos médicos por cuanto su representada cubrió en exceso su obligación que llega hasta un máximo de cinco (5) salarios mínimos, aunado a que el demandante estaba asegurado para el momento del accidente, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social. Por último rechaza y niega que su representada tenga que pagar los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional, vacaciones adicionales y días feriados y de descanso semanal obligatorio y utilidades, por cuanto alega que los mismos fueron pagados en su oportunidad y sus vacaciones fueron disfrutadas en su momento, por lo que rechaza la totalidad de los montos reclamados. Por último señala que opone por vía de compensación para que sea descontada de cualquier cantidad que pudiera ordenar este Tribunal a pagar a su poderdante, la cantidad de Bs. 92.017,90, que constan de Fideicomiso aperturado a favor del actor y los adelantos de prestaciones sociales recibidos con anterioridad.

    Por su parte la Co-Demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, en su escrito de contestación a la demanda (F- 186 al 198 segunda pieza), negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante fungiera como contratante de Distribuidora El Tabacal, C.A:, por cuanto lo cierto es que ésta venía a ser cliente de la misma ya que adquiría los productos de su mandante y una vez que estos eran de su propiedad lo revendía a sus propios clientes y que para demostrar lo señalado consignó en su oportunidad Contrato de Distribución y Venta; que la relación entre ambas empresas no era de un contratista solidario con respecto a un contratante, sino que era un cliente con total independencia financiera y operativa frente a ésta, lo cual hace que su representada no pueda ser considerada como solidaria frente a los pedimentos hechos por el actor. Niega que su representada entrenara al actor en el área de mercadeo, que le indicara al actor la forma en que éste debía llevar a cabo sus funciones, que su mandante evaluara el desempeño del actor, que brindara al actor cursos de entrenamiento, que pagara bonos de desempeño al actor; ya que como se ha afirmado su mandante no era patrono del actor y por lo tanto no podía ejecutar las funciones que menciona en su libelo. Alega que el actor laboraba para la empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., como afirma a su empresa y que ésta a su vez era únicamente un cliente que compraba o adquiría productos de su mandante para revenderlos al mayor, realizando su giro comercial con su propio personal y herramientas, lo cual refleja que el demandante no laboraba para dicha empresa ni pagaba salarios, ni le impartía órdenes, por cuanto no tenia relación de subordinación frente a éste. Procede a negar en forma pormenorizada los conceptos demandados por el actor en cuanto a los conceptos y montos demandados por Indemnización por Incapacidad total y permanente, gastos médicos, daño moral, daño futuro, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas desde 2006 hasta 2010, días feriados y de descanso, bonos vacacionales desde 2006 hasta 2010, utilidades fraccionadas del año 2010, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, y en definitiva, niega el monto total reclamado por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.736.652,53).

    En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

    Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano O.A.S.M., (F-125 al 301 primera pieza):

    1. - Promovió marcado con la letra “A”, original de demanda debidamente registrada por ante el Registro Publico Primero del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio del 2011, (F- 196); de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que se trata de un documento público, el cual merece fé publica motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

    2. - Promovió marcado “B”, en cuatro (4) folios útiles, informe pericial. “Calculo de indemnización por investigación de accidente”, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 04 de febrero de 2011, (F- 197 al 200); de la revisión efectuada a la mencionada documental se desprende que se trata de un instrumento el cual merece fé pública por emanar de un funcionario de la administración pública, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

    3. - Promovió marcado “C”, en nueve (9) folios útiles(F- 201 al 209), informe de investigación de accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 13 de diciembre de 2010,); de la revisión efectuada a la mencionada documental se desprende que se trata de un informe mediante el cual el INPSASEL determinó que se trata de un accidente de trabajo y por cuanto es un documento público administrativo que emana de un funcionario que merece fé pública esta Alzada le otorga valor probatorio.

    4. - Promovió marcado “D”, (F- 210 primera pieza), solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 30 de junio de 2010, emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a la mencionada documental se desprende que se trata de un documento público administrativo que emana de un funcionario que merece fé pública, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    5. - Promovió marcado “E”, (F- 211), certificación de incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de noviembre de 2010; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un organismo público, que merece fé pública, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    6. - Promovió marcado con la letra “F” originales de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la misma no constan en el expediente.

    7. - Promovió marcado “G” (F- 212 al 261 primera pieza), facturas de gastos por tratamiento medico quirúrgico, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación, motivo por el cual no se otorga valor probatorio.

    8. - Promovió marcado “H”, (F- 262 al 287), copia certificada del expediente clínico levantado por el Centro Medico la Fe; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

    9. - Promovió marcado “I”, (F- 288) informe medico de fecha 15 de marzo de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

    10. - Promovió marcado “J”, (F- 289), constancia de trabajo emitida por Distribuidora el Tabacal, C.A., en fecha 2 de junio de 2010; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, por cuanto la relación laboral está reconocida, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

    11. - Promovió Marcado “K”, (F- 290), fondo negro del titulo de Técnico Superior Universitario en Administración, emitido por el Colegio Universitario de Caracas en fecha 03 de mayo de 1991; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-.

    12. - Promovió marcado “L” (F- 291), Certificado de un curso de formación dictado por Bigott; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-

    13. - Promovió marcado “M”, (F- 292), presupuesto Nro. 0027 emitido el 09 de febrero de 2011 por la Sociedad Mercantil Protésica; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-

    14. - Promovió marcado “N”, (F- 293), copia certificada de Contrato de distribución Exclusiva celebrado entre C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS y DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

    15. - Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos JOSE PEÑARANDO, CI 12.749.776 y J.R. FIGUEROA, CI 6.480.717; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a rendir su declaración declarándose desierto dicho acto, por lo que ésta Alzada no se pronuncia al respecto.

      Pruebas aportadas por la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., (F- 23 al 184 segunda pieza);

    16. - Promovió Marcados “1” al “7”, F- 27 al 33, recaudos demostrativos de los adelantos de prestaciones sociales, recibidos por el demandante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se desprenden los adelantos de prestaciones sociales que recibió el actor por parte de Distribuidora El Tabacal C.A.

    17. - Promovió Marcado “8”, F- 34, documento de pago de vacaciones y bono vacacional de O.A.S.M., por el periodo 2007-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

    18. - Promovió Marcados “9” al “14”, F- 35 al 40, documentos para demostrar el pago de intereses sobre sus prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

    19. - Promovió Marcado “15”, F- 41, constancia de póliza de seguros Caracas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    20. - Promovió Marcado “16”, (F- 42) estado de cuenta de fecha 27-10-2010 en el cual se abono a la factura emitida por la clínica la fe la cantidad de 15.000,oo bs.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    21. - Promovió Marcado “17”, F- 43, constancia de póliza Nro. 6121269 de Seguros Catatumbo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    22. - Promovió Marcado “18”, F- 44, recibo de indemnización y subrogación, emanado de Seguros Catatumbo por la suma de 100.000,00 Bs; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    23. - Promovió Marcado “19”, F- 45, documento denominado liquidación, emitido por Geh Asesores, que actuaba por Seguros Catatumbo, el cual realizo el abono a la clínica la fe de 97.123,oo Bs; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    24. - Promovió Marcado “20”, F-46, constancia de póliza de accidentes personales individuales con seguros caracas, para cubrir por invalidez permanente hasta por la cantidad de 100.000,00Bs y gastos de curación hasta por 5000,00Bs; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    25. - Promovió Marcado “21”, F- 47, recibo de finiquito de fecha 14 de julio de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    26. - Promovió Marcado “22”, (F- 48 segunda pieza), factura emitida por Centro Medico Quirúrgico la Fe C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que nada aporta a la solución de lo debatido, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

    27. - Promovió marcado “23”, (F- 49 al 177), expediente que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

    28. - Promovió macado “24”, (- 178) vouchers de pagos por ingresos por multas y revisiones realizados al INTT; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

    29. - Promovió Marcado “25”, F- 179 documento que demuestra que al actor se le pago su salario hasta la segunda quincena del mes julio del año 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    30. - Promovió Marcado “26”, (F-181) copia de horario de trabajo de la Distribuidora el Tabacal, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se otorga valor probatorio.

    31. - Promovió Marcado “27”, (F-182) constancia de que DISTRIBUIDORA EL TABACAL esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se otorga valor probatorio.

    32. - Promovió Marcado “28”, (F- 183), constancia de que el ciudadano O.A.S.M. esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se otorga valor probatorio.

    33. - Promovió Marcado “29” (F- 184) , constancia de que el demandante disfruta de una pensión de invalidez; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se otorga valor probatorio.

    34. - Promovió Marcado “30” (F- 180), comunicado emitido por la compañía Bigott en el diario el s.d.m. en fecha 27 de mayo de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se otorga valor probatorio.

    35. - Promovió Prueba de Informes Al Instituto Venezolano de los seguros sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta respuesta folios 238 al 242, donde dicho instituto informa que tanto el trabajador como la empresa Distribuidora Tabacal, C.A. están inscritos, pero que la referida empresa no ha efectuado pagos desde el año 2000.

    36. - Promovió Prueba de Informes al Seguros caracas ;de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa se observa que consta respuesta al Folio 63 tercera pieza, y siendo reconocida por ambas partes, esta Alzada le confiere valor probatorio.

    37. - Promovió Prueba de Informes a Seguros catatumbo; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las partes no hicieron ninguna observación a las resultas, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

    38. - Promovió Prueba de Informes al Centro Medico Quirúrgico la Fe; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio consta respuesta a los folios 247 al 258; no siendo impugnado lo informado, esta Alzada le otorga valor probatorio.

    39. - Promovió Prueba de Informes a Editorial 79 C.A. de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta respuesta a los folios 260 AL 263 tercera pieza, y no siendo observada por las partes, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

    40. - Promovió Prueba de Informes al Banco Sofitasa; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta respuesta al Folio 3 tercera pieza y no siendo observada por las partes, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

    41. - Promovió Prueba de Informes al Banco de Venezuela; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta respuesta al Folio 5 tercera pieza y no siendo observada por las partes, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

    42. - Promovió Prueba Testimonial del ciudadano J.d.J.M., C.I 8.389.959; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el ciudadano antes mencionado no compareció a rendir su declaración declarándose desierto dicho acto, por lo que ésta Alzada no se pronuncia al respecto.

      Pruebas aportadas por la empresa co-demandada CIGARRERA BIGOTT, SUCS, C.A., (F- 2 al 22 segunda pieza):

    43. - Promovió Marcado “B”, en ocho (8) folios útiles, correspondiente a Contrato De Distribución Y Venta entre C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS. Y DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

    44. - Promovió Marcado “C” (Folios 14 al 22 de la segunda pieza del expediente), copia fotostática de decisión publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

      Ahora bien, observa esta Alzada que alegó la parte actora apelante que la Jueza de la causa, obvió la aplicación del principio de relatividad de los contratos, en virtud de que ese contrato establece que Tabacal debía constituir una Fianza de fiel cumplimiento y una fianza laboral en caso de que Bigott se viera envuelta en cualquier escenario judicial con ocasión de reclamaciones efectuadas por los trabajadores, que la sentenciadora de instancia considera que no existe solidaridad; no obstante se evidencia de las pruebas consignadas en autos que existe solidaridad entre las empresas codemandadas dada la inherencia y conexidad en la prestación del servicio, es decir, Bigott delega en Distribuidora Tabacal la distribución exclusiva de sus productos en todo el estado Nueva Esparta, Asimismo señaló que Cigarrera Bigott era la única fuente de ingreso y el principal cliente de Tabacal tanto es así que cuando bigott le quita la concesión de sus productos a Tabacal, ésta cierra su actividad económica, obviando la Jueza de la causa la aplicación de los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece el carácter solidario entre el patrono principal o exclusivo y el beneficiario de los servicios, en este caso Cigarrera Bigott, por lo que considera que debe declararse la solidaridad entre las codemandadas.

      Por su parte la representación de la parte demandada apelante Distribuidora Tabacal, C.A; adujo que el actor actuó fuera de lo que era su competencia, fuera del trabajo que le correspondía hacer, tal y como lo plasma en la sentencia, entonces no se explica como llega a la conclusión de aplicar el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y condena a su representada a cancelar cantidades de dinero, que la responsabilidad subjetiva entra en juego una vez que el patrono ha agravado de alguna forma la seguridad en el trabajo, que en el presente caso, ni en la demanda, ni durante el juicio, se ha señalado, ni demostrado que su representada agravó la situación o creó un riesgo adicional a la actividad desarrollada por el accionante, éste era un gerente de venta con un sueldo superior a tres salarios mínimos, en ningún momento se determinó la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, que el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) actuó fuera de su competencia, porque ese instituto no está facultado para tasar daños, su función es la de determinar si hay o no accidente de trabajo, y el documento de INPSASEL, es un acto de mero trámite que no produce gravamen alguno, no es oponible a las partes, y carece de base legal, es una extralimitación de funciones, los montos deben ser fijados por el juez, que está demostrado con los informes y copias certificadas de la Fiscalía, de las actuaciones de Tránsito, que el hecho lo causó un tercero, el actor era un gerente y como tal debió estar en su oficina gerenciando, su actividad habitual no era la de manejar camiones, lo cual debe tomarse en cuenta para fijar la indemnización por daño moral, por lo que considera que son improcedentes las indemnizaciones demandadas, quedó suficientemente demostrado en auto que no hubo incumplimiento por parte de la empresa mal puede condenarse a la empresa a cancelar la indemnización de la LOPCYMAT.

      Así las cosas, resulta imperativo para esta Alzada reproducir la normativa prevista en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Las normas antes transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, presunciones que admiten prueba en contrario.

      Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que cursa contrato de distribución de productos entre la empresa Cigarrera Bigott Sucs, C.A., y Distribuidora El Tabacal, C.A., donde se establece en la Cláusula Primera cual es el objeto del mencionado contrato, estando referido el mismo a que la distribuidora se compromete a distribuir y vender los productos de las marcas propias y comercializadas por Bigott, amparados por el portafolio de las marcas de fabrica que elabore o comercialice Bigott, así mismo indica en el parágrafo único que la distribuidora por ser una empresa totalmente independiente de Bigott, podrá comercializar, distribuir y vender cualquier tipo de producto.

      De lo anterior se desprende que la empresa Distribuidora el Tabacal, C.A., no tenía la exclusividad solo de los productos Bigott, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Cigarrera Bigott Sucs, C.A. ASI SE DECIDE.

      En cuanto a lo alegado por la parte demandada apelante de que es improcedente la indemnización, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) acordada por la Jueza de la causa, es de destacar que consta en el expediente (F- 34 al 37) Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Investigación de Accidente, donde la Dirección Estadal de S.d.L.T.d.A., Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, determinó como monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el de Doscientos Noventa y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 295.099,23) y por cuanto el referido informe pericial no fue impugnado por vía contencioso administrativa, a través del recurso de nulidad, el mismo quedó firme surtiendo sus efectos y eficacia, motivo por el cual mal puede alegar la parte apelante que no le corresponde esta indemnización. ASI SE DECIDE.

      En cuanto al daño moral reclamado, en la sentencia recurrida, se acordó la cantidad de Cincuenta Bolívares, considerando el a quo, los parámetros que ya se han establecido en diferentes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que en este caso, el demandante perdió la pierna izquierda, órgano locomotor importante para desempeñar cualquier actividad, que signifique el desplazamiento sin limitación alguna, ello indudablemente lo afecta en lo moral y afecta además a su núcleo familiar, teniendo en los actuales momentos 51 años aproximadamente.

      Ahora bien, ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia que se deja al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo; sin embargo la Sala ha sostenido que el Juez debe tener en cuenta una serie de hechos en cada caso para determinar su cuantificación, ponderando las siguientes circunstancias:

  8. La entidad del Daño; quedó evidenciado en los autos que se produjo el accidente donde trabajador, O.A.S.M., perdió miembro inferior izquierdo, lo que originó una gran tristeza, un gran dolor, un gran sufrimiento en su núcleo familiar.

  9. El Grado de Culpabilidad de la accionada; debe resaltarse que de las actas procesales no quedó demostrado que la empresa haya incurrido en hecho ilícito, es decir no tuvo responsabilidad directa e inmediata en la ocurrencia del hecho, por haber incumplido las normas de prevención y seguridad social.

  10. Grado de educación y cultura del reclamante; de los autos se observa que el trabajador se desempeñaba como gerente de venta de la empresa demandada, DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., lo que conlleva a ésta Alzada a determinar que el actor tenía buen grado de instrucción.

  11. Posición social y económica del reclamante; se desprende de las actas procesales que el actor, era de condición económica media.

  12. Capacidad Económica de la empresa accionada; no se desprende de los autos cual es realmente el capital social de la empresa demandada, sin embargo puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características y con el objeto al cual se dedica, dispone de suficientes activos para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto; de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento del accidente contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (11) años.

    De acuerdo a lo antes expuesto y con fundamento al equilibrio y equidad, que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, considera ésta juzgadora como retribución satisfactoria para el accionante de autos que la indemnización a que puede ser condenada la empresa demandada, arroja la suma de ciento cincuenta mil bolívares. (Bs. 150.000,00), cantidad esta que si bien es cierto no repara el daño sufrido, como lo es la pérdida del miembro inferior izquierdo, si lo compensa para llevar una v.d., ya que existe la posibilidad de colocarse una prótesis, que facilite su desplazamiento y la realización de otras labores, dado que todavía tiene una vida útil, por ello la suma antes indicada, es una suma justa y equitativa. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano O.A.S.M. así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 29-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano O.A.S.M. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.G.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.O.. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 29 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; modificándola en cuanto al monto condenado por concepto de Daño Moral, el cual se condena en la cantidad de 150.000 Bs. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012, siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR