Decisión nº 384-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 6 de diciembre de 2010.

200º y 151º

Sentencia interlocutoria N° 384/2010

Asunto N° KP02-U-2009-000122.

Parte recurrente: Salón Americano, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de octubre de 1991, bajo el N° 25, folios 62 vto. al 66 del Libro de Registro de Comercio signado bajo el N° 58 Adicional e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30045423-1, representada por el ciudadano F.G.M., titular de la cédula de identidad N° 263.537.

Acto recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-1235, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-01089, de fecha 10 de julio de 1998, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Mediante Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002743, de fecha 30 de abril de 2009, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano F.G.M., titular de la cédula de identidad N° 263.537, en su condición de representante de la sociedad de comercio Salón Americano, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de octubre de 1991, bajo el N° 25, folios 62 vto. al 66 del Libro de Registro de Comercio signado bajo el N° 58 Adicional, asistido por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-01089, de fecha 10 de julio de 1998, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar, a través de la Resolución signada bajo el Nº GJT-DRAJ-2004-A-1235, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de mayo de 2009, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la sociedad mercantil Salón Americano, C.A., comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Distribuidor), para la práctica de la notificación.

El 25 de enero de 2010, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó agregar a los autos la resulta de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de la cual se constata que el Alguacil notificó a la contribuyente de la entrada del recurso.

El 29 de noviembre de 2010, la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.541.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.165, actuando como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó que se declarase la perención y extinción de la instancia.

II

Consideraciones para decidir

Corresponde a este tribunal dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de perención efectuada el 29 de noviembre de 2010, por la representación fiscal, quien aduce: “…estando tal proceso paralizado desde la última actuación consignada en el mismo, la cual es de fecha (11-11-2009), hasta la presente data, solicito respetuosamente a este d.T. se sirva declarar consumada la perención y extinguida la instancia...”

A tal efecto, se considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, norma rectora de este mecanismo anómalo de terminación de los procedimientos judiciales instaurados en materia tributaria, que prevé:

Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se aplica a estos procedimientos por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Con relación a las normas antes referidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02144 del 4 de octubre del 2006, Exp. Nº 1997-13814, estableció:

“(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año…”

De acuerdo con las disposiciones y la sentencia antes citadas, puede concluirse que la institución de la perención se configura cuando existe una inactividad procesal que se prolongue por un año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

Observa este tribunal que en el expediente que se analiza, específicamente al folio 86, consta auto mediante el cual esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando en consecuencia, consignar en autos la resulta de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta en los folios 87 al 94, ambos inclusive de esta causa, de la que se colige que el alguacil del prenombrado juzgado practicó la notificación a la contribuyente de la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, cumpliéndose de esta forma lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual se considera esta actuación como un acto procesal que da inicio al lapso de la perención prevista en el artículo 267 eiudem, en este sentido, es a partir del día siguiente del 25 de enero de 2010 cuando comienza a transcurrir dicho lapso contrariamente a lo alegado por la representación fiscal (11 de noviembre de 2009), verificándose de acuerdo al cómputo realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el 25 de enero de 2010 exclusive, hasta el 26 de noviembre del año 2010 (día de despacho anterior a la solicitud de perención formulada por la representación fiscal), no ha transcurrido más de uño para que opere esta figura procesal, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la perención solicitada. Así se decide.

III

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de perención y extinción de la instancia formulada por la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.541.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.165, actuando como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General, a la Contraloría General y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely A.G.T..

El secretario

Abg. F.M..

En el día de hoy, 6 de diciembre de 2010, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publica la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

XAGT/fm.

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