Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: OP02-R-2016-000029

PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio G.H.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.668.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.G.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.343.300.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio S.E.P.A. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.725 y 33.626, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21-09-2016.

En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, LECVIMAR J., G.M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A., debidamente representado por el abogado en ejercicio G.H.A.M., identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, el abogado en ejercicio G.H.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A. y por la parte demandante, comparecen los Abogados en ejercicio S.E.P.A. y A.D.P. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.G.H.B.. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS L.A., se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la persona por la cual no pudo asistir a la Audiencia de Juicio o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de la causa, asimismo informó que en ésta audiencia que debe presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, G.H.A.M., quien alegó que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que el día pautado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, no pudo asistir a la misma en virtud que se encontraba vacacionando en la ciudad de Caracas con motivo del receso judicial, siendo que en fecha 18 de septiembre del presente año cuando decide retornar a su domicilio para continuar con sus actividades profesionales, se trasladó al aeropuerto ubicado en Maiquetía los días 18, 19 y 20 de septiembre del año en curso encontrándose limitado su traslado, ya que todas las líneas aéreas le informaron que por motivos de seguridad existía una prohibición de vuelo o cualquier forma de traslado desde y hacia la i.d.m., todo ello con ocasión a la Cumbre de Países No Alineados celebrada en el territorio insular, indicando así mismo, que vista la negativa para la venta de los boletos, decide formular denuncia por ante el INAC, manifestándole el funcionario receptor que la prohibición sería extendida hasta fecha posterior a la indicada en la resolución. Aduce igualmente, que si bien son dos apoderados los que ostentan la representación de la empresa SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A., su colega se encuentra actualmente domiciliada en la República del Ecuador, para lo cual oportunamente consignó copias de los documentos que así lo demuestran, consignando en este acto constante de un folio útil original de movimientos migratorios de la ciudadana M.E.G.A. a fin que sea constatada la residencia de la misma en el país antes indicado. Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la reposición de la causa a los fines que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, A.D.P., hizo uso de su derecho a la defensa al manifestar que el representante de la parte demandada no se comportó como un buen padre de familia ya que espero a último momento para adquirir su boleto de regreso al estado, es decir, el día 18-09-2016, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio el 21-09-2016, aunado al hecho que vista la partida de su colega debió delegar su función en otro abogado de su confianza, así mismo señala que debió colocarse en contacto con esa representación a fin de suspender la celebración de la audiencia; por todo ello solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada en todas sus parte la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo.

A este respecto, a fin de demostrar los motivos de incomparecencia, en fecha 13 de octubre de 2016, consignó en copia simple de: a) Certificado de Movimiento Migratorio, b) copia del pasaporte de la ciudadana M.E.G.A., c) Copia de la Visa Profesional Indefinida otorgada a la ciudadana M.E.G.A., d) Copia de la Cédula de Identidad de la República de Ecuador de la ciudadana M.E.G.A., e) Copia de Recibo de Ingresos Pagaduría emanado del Departamento Financiero de la Dirección Provisional del Consejo de la Judicatura de la República del Ecuador de la ciudadana M.E.G.A., g) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de septiembre de 2016, en la que se establece que con motivo de la XVII Cumbre de Países No Alineados celebrada en este estado, se prohíbe la operación y circulación desde y hacia el estado Nueva Esparta, h) Original de denuncia presentada por el representante de la parte demandada interpuesta por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); i) Original de Carta suscrita por la agencia de viajes Grupo Maso, en la cual le manifiestan que los vuelos destino Porlamar para los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2016 se encontraban cerrados.

En tal sentido; con relación a las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada, a fin de demostrar la causa por la cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, tales como a) Copia de Certificado de Movimiento Migratorio, b) copia del pasaporte de la ciudadana M.E.G.A., c) Copia de la Visa Profesional Indefinida otorgada a la ciudadana M.E.G.A., d) Copia de la Cédula de Identidad de la República de Ecuador de la ciudadana M.E.G.A., e) Copia de Recibo de Ingresos Pagaduría emanado del Departamento Financiero de la Dirección Provisional del Consejo de la Judicatura de la República del Ecuador de la ciudadana M.E.G.A., puede constatarse que si bien la empresa demandada tiene dos apoderados judiciales, la ciudadana M.E.G.A. quien funge como co-apoderada, se encuentra domiciliada en la República del Ecuador, tal y como consta de la copia del pasaporte, cédula de identidad y visa profesional indefinida. Ahora bien, respecto al abogado G.H.A.M., el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas, viéndose imposibilitado de trasladarse al estado Nueva Esparta y acudir a la celebración del audiencia de juicio, en vista de la prohibición de operación y circulación aérea desde y hacia el estado Nueva Esparta de las aeronaves clasificadas como de aviación general y privada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 009 de fecha 07 de septiembre de 2016, quedando demostrado también por medio de la denuncia de fecha 20 de septiembre de 2016 formulada por el referido abogado por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); las documentales consignadas en fecha 13-10-2016 fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, a lo cual la representación de la parte demandada alegó que las mismas no pueden ser objeto de desconocimiento sino de impugnación por tratarse de copias, insistiendo en hacerlas valer en el proceso, motivo por el cual considera esta Alzada que han quedado con ello como reconocidas las pruebas promovidas por la parte apelante, por lo cual se tiene como cierto el contenido de las instrumentales antes identificadas, motivo por el cual merece valor probatorio.

Ahora bien, en cuanto al original de movimientos migratorios de la ciudadana M.E.G.A., considera esta Juzgadora que los mismos le merecen valor probatorio, en virtud que no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, quedando demostrado la estadía de la co-apoderada en la República del Ecuador desde el 24-03-2016, lo cual le imposibilitaba su participación en la audiencia.

En este sentido, observa esta Juzgadora que alegó la parte demandada apelante que el motivo por el cual no acudió a la Audiencia de Juicio fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debió al hecho de que el día pautado para la celebración de la misma, le fue imposible trasladarse a esta entidad insular debido a la prohibición contenida en la Resolución N° 009 de fecha 07 de septiembre de 2016 de los Ministerios del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, para la Defensa y para Relaciones Interiores Justicia y Paz de operación y circulación aérea desde y hacia el estado Nueva Esparta, así como que su co-apoderada reside actualmente en la República del Ecuador..

De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio ésta Juzgadora observa que en cuanto a lo alegado y a los fines de determinar en el presente recurso si efectivamente ocurrió la causa no imputable a la parte alegada se hace necesario constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente si existen elementos de convicción que así lo establezcan, a tal efecto se pudo constatar que la representación de la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto uno de sus apoderados judiciales se encuentra radicado en la República del Ecuador y el segundo de ellos se encontraba fuera del estado y al momento de retornar para atender al llamado del Tribunal se vio imposibilitado para ello, en virtud de la prohibición que existía por parte de los Ministerios del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, para la Defensa y para Relaciones Interiores Justicia y Paz de operación y circulación aérea desde y hacia el estado Nueva Esparta de las aeronaves clasificadas como de aviación general y privada, así como el zarpe, atraque y navegación de embarcaciones; motivo por el cual considera esta Juzgadora que le fue imposible al apoderado judicial de la parte demandada haber asistido a la celebración de la Audiencia de Juicio el día indicado para tal acto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, oída como fue la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, así como la prueba aportada por la misma, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A., debidamente representado por el abogado en ejercicio G.H.A.M., debiéndose remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A., debidamente representado por el abogado en ejercicio G.H.A.M.. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia se repone la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 02:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg/mgm.-

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