Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2009-000068

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-000354

PARTE DEMANDANTE: J.C.V.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.V.B.

PARTE DEMANDADA APELANTE: SALON DE BELLEZA ONIX S.R.L

REPRESENTANTE LEGAL : L.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por apelación ejercida por el Abogado F.R.V.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.035, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, contra decisión de fecha 23-09-2009 mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

La parte recurrente en la Audiencia de apelación alegó lo siguiente:

““La apelación ya esta formulada, sin embrago, lamento la oportunidad crucial en la fase de mediación por causas de caso fortuito o fuerza mayor, ya que lo que ocurrió fue que llegue 2 minutos con 41 segundos de retardo a la audiencia preliminar, ya que presento problemas en la pierna derecha, padezco de artritis, que me imposibilitó llegar a la hora fijada, para ello consigne el certificado de la incapacidad.”

La parte demandada en la Audiencia de apelación alegó lo siguiente:

Haciendo un resumen, mis asistidas fueron primeramente citadas por ante la Inspectoría y luego por ante el Tribunal, el día de la audiencia la jueza dictó su decisión vista la incomparecencia de la parte actora, declarando el desistimiento, pudiendo intentar la demanda vencidos los 90 días que establece la ley, por lo que nos adherimos a lo que dijo la juez

En este sentido, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento,... contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En tal sentido, se debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que padecía quebrantos de salud, por presentar una afección a nivel de la rodilla derecha la cual se le inflama y de la cual se le extrae quirúrgicamente cierta cantidad de liquido que le imposibilita caminar situación esta que ocurrió el día martes 22 de Septiembre de 2009 en horas de la tarde lo que ocasionó Reposo Absoluto por el termino de 48 horas, por lo que el día Miércoles 23 de Septiembre del 2009 fecha de la Audiencia Preliminar aun encontrándose de reposo llego con un mínimo retardo debido a la dificultad para caminar.

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, llegó con retardo a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

Este juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandante, consistente en certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 08 de autos, control de entradas y salidas emanada de este Circuito Judicial Laboral, cursante al folio 22; y la prueba de informe suscrita por el Dr. M.G.A.d.M.I.d.I.V. de los Seguros Sociales de Valera Estado Trujillo, de fecha 26-11-2009, los cuales fueron presentados en originales con sellos húmedos; de ellos se evidencia la enfermedad que padeció la parte demandada el día 22-09-09, siendo el diagnostico Diabetes Mellitas tipo 2 con Neuropatía Diabética, con Artritis Psorasica y Psoriasis, se ha tratado continuamente desde hace 3 años y se le realiza por tratamiento terapéutico Artrocentesis evacuadota por Sinovitis rodilla derecha, en consecuencia este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación con los Informes Médicos consignados, y por cuanto la situación de fuerza mayor demostrada para la no comparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-09-09 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este juzgador considera que siendo documento emanado de organismo público y ratificado por el Dr. M.G.A.d.M.I.d.I.V. de los Seguros Sociales de Valera Estado Trujillo, no existiendo prueba en contrario que desvirtuase lo manifestado, es por lo que esta alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente, puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.940.635, Representado Judicialmente por el Abogado F.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.035. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 23-09-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

En el día de hoy, catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

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