Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoContra Actuaciones Judiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE QUERELLANTE:

• Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 84-A-Sgdo., en fecha 14 de diciembre de 1.987.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

• Ciudadano H.D.J.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.165.

PARTE QUERELLADA:

• JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de A.C. y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 02 de marzo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma fecha, incoada por el ciudadano H.D.J.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 84-A-Sgdo., en fecha 14 de diciembre de 1.987, contra las actuaciones del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde alega violación de sus derechos Constitucionales.-

A los efectos de intentar la presente demanda de Acción de Amparo, el apoderado judicial de la parte querellante expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

…Consta de Contrato suscrito por una persona Socia (de tres (03) personas Socias que componen la Sociedad Mercantil antes identificada, para obligarla en su totalidad) la ciudadana M.Z.Z., titular de la cédula de identidad número V-8.079.901, referente a una Transacción, cuyo objetivo fue la obtención del inmueble ocupado por mi representada en su condición de Arrendataria…

“…donde a groso modo se conmina o amenaza a mi representada a los fines de un Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cursante por ante el Juzgado 18° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial Expediente Nº 2006-1669, y sin tener facultad expresa se le subsume n una conducta a renunciar derechos e intereses que corresponde a la Sociedad Mercantil en total; a convenir en hechos no contemplados; a reconocer y aceptar de no tener ningún derecho preferencial que la asista plenamente y el desalojo del inmueble, objetivo fundamental…”

(…)

…que se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial una Acción de Nulidad de Documento Público, contra el Documento de Transacción antes identificado…

“…es el hecho de que la Representante de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federa Fundación Rojas Astudillo, en una conducta coacciónate contra mi representada a instado la Transacción temerosamente suscrita con uno de los Socios de mi Representada, como bien se menciono anteriormente a los fines de ejecución forzosa por ante el Juzgado 9° de Municipio ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial…”

(…)

…estas circunstancias de hecho antes mencionadas, motivan a ejercer el A.C. contra el desalojo y correspondiente entrega material; y esto por ser una acción posible y realizable de inmediato; ya que se han violado el Derecho y la Garantía Constitucional como lo es el DERECHO A LA DEFENSA…

“…además porque, constituyen una evidente situación irreparable como lo es el DESALOJO DEL INMUEBLE, donde funciona desde hace varios años atrás una explotación comercial, único sustento laboral de los Socios que componen la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNIXES RAYBAN, S.R.L.…”

Por lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada acude de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación de las garantías constitucionales violadas, la cual viene siendo el derecho a la defensa, a fin de que sea declarado con lugar este recurso y se restablezca la situación jurídica infringida.

Este Juzgado asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 04 de marzo de 2.010, procedió ha admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de A.C., se fijó por auto de fecha 17 de mayo de 2010 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 20 de mayo de 2.010, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. Á.V.R. y la ciudadana ABG. S.C.M., en su carácter de Secretaria de este Despacho, asimismo con la presencia del ciudadano L.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.220.592, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la profesional del derecho M.L.P.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.396; igualmente compareció al acto la abogada en ejercicio R.S.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.433, en representación del tercero interesado en la Acción de Amparo, la Fundación Biblioteca Rojas Astudillo; de igual manera compareció en representación del Ministerio Público la ciudadana M.A.M.D., Fiscal 89°. En dicho acto el apoderado judicial del querellante, solicito al Tribunal la revocatoria de la entrega material del inmueble ocupado por su mandante desde hace veinte (20) años, ejecutada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial por mandato expreso del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la Biblioteca Fundación Rojas Astudillo suscribió Transacción Judicial por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, la cual fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el cual le impartió la Homologación correspondiente, a la par alegó que en el presente caso no hay cosa juzgada ni tampoco esta prescrita la acción, solicitando la restitución a su representado del inmueble arrendado y que se oficie al juzgado Ejecutor de Medidas la suspensión del Desalojo, fundamentó su acción de amparo en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 5, 19, 20 y 21 de la Constitución Nacional. Acto seguido, el representante judicial del tercero interesado la Biblioteca Fundación Rojas Astudillo, arguyó que en el presente caso ya existe Cosa Juzgada, en razón del Amparo ventilado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual no compareció el accionante en amparo, por lo que se declaró el abandono del trámite; que dicho amparo fue propuesto por las mismas razones y con los mismos hechos que el presente, es por lo que solicito se declare inadmisible la Acción de Amparo por cuanto no existe violación de los derechos constitucionales por parte del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, hubo replica y contrarréplica y ambas partes consignaron escritos de alegatos con los correspondientes anexos. Luego la Fiscal 89º del Ministerio Publico, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, expuso sus alegatos y solicitó se le conceda el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha a fin de consignar escrito de opinión fiscal. Por lo que oída como fueron las partes en este Acto, el Tribunal se reservó el lapso de Cinco (05) días a los fines de dictar el fallo respectivo.

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho a la defensa, prevista en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección solicitada por la accionante la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., antes identificada, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-

En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra las decisiones emanadas del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

La abogada en ejercicio R.S.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.433, en representación del tercero interesado en la Acción de Amparo la Fundación Biblioteca Rojas Astudillo, en el acto de fecha 20 de mayo de 2010, donde tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica, alego la Cosa Juzgada en la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

…que en este caso existe Cosa Juzgada, en razón del Amparo ventilado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual no compareció el accionante en amparo, por lo que se declaro el abandono del tramite; que dicho amparo fue interpuesto por las mismas razones y con los mismos hechos que el presente. Solicito se declare inadmisible la Acción de Amparo…

Ahora bien, en el caso bajo estudio es pertinente precisar los efectos, que trae la falta de comparecencia del presunto agraviado, a tales efectos la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M. del 01 de febrero de 2000 señala expresamente lo siguiente:

…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, con respecto al pedimento realizado por la apoderada judicial del tercero interesado en la acción de amparo, es menester, traer a colación lo dicho por la representación fiscal:

…En lo que respecta a la cosa juzgada alegada…

“…me permito referir que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que, la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten al orden publico. Debe entenderse que tal desistimiento o abandono del trámite implica la terminación del procedimiento, y no así de la acción…”

De igual forma, es menester acotar lo que se ha dicho de la cosa juzgada en nuestro mas alto Tribunal, a tales efectos la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.E.P.D., del 14 de febrero de 1996 señala expresamente lo siguiente:

“…la cosa juzgada material, que “es la que forma estado y la que esta amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y toda la practica forense”. La cosa juzgada material es ley entre las partes en los limites de la controversia, es decir, dentro de los limites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los limites subjetivos de la controversia decidida. Cuando una sentencia impide todo procedimiento o falllo ulterior sobre la materia en ella decidida, dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Siendo que las decisiones antes parcialmente transcrita las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, este sentenciador acogiéndose a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, observa que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, y por cuanto la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro el abandono del tramite por la no comparecencia del presunto agraviado, no pronunciándose con respecto al fondo de la pretensión solicitada en esa instancia, sino que da por terminado el procedimiento, concluyéndose de la misma que ningún efecto tiene esta sentencia sobre la acción, lo que se hizo fue sancionar a la accionante por no comparecer a la Audiencia Oral y publica, dando por terminado el procedimiento, sin que implique la dejación de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos y limitados por las partes en el juicio, y por cuanto no pasa como autoridad de cosa juzgada, el asunto debatido si podrá plantearse en el futuro nuevamente. De allí, que la parte accionante podrá ejercer nuevamente su Acción de Amparo, siempre y cuando esta sea admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento completo con su respectiva motivación de derecho, es relevante observar la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expreso lo que a continuación se transcribe:

…En el caso de autos, considera quien suscribe que no puede el Tribunal Constitucional dilucidar una petición que, en sustancia, era un recurso de apelación contra la decisión judicial objeto de esta acción de amparo, que por la vía ordinaria eventualmente podía ser ejercida por el accionante. Ahora bien, en defecto de no ser oída por considerarse extemporánea, el accionante contó de igual forma de otro recurso ordinario establecido en las normas del procedimiento civil, como lo es la Acción de Nulidad de Transacción, la cual ejerció y por demás abandono…

“…En consecuencia la vía de Amparo no es la idónea para hacer valer los derechos del accionante; y en ultima instancia, la misma no puede utilizarse cuando la parte por su negligencia, se ve perjudicado por la preclusividad de los lapsos que imperan en el orden consecutivo legal…”

…En virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para el Ministerio Publico solicitar que la presenta acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, este Juzgador pasa a razonar el derecho presuntamente violado, en tal sentido señala el apoderado judicial del presunto agraviado en la presente Acción de Amparo, que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, conculcó su derecho constitucional del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando, de igual forma, que con la decisión, dictada por el presunto agraviante y ejecutada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial por mandato expreso del mismo, se esta lesionando los derechos de su representado, al haberse declarado el desalojo y la entrega material del bien inmueble arrendado por su representada, donde funciona desde hace varios años atrás una explotación comercial, único sustento laboral de los Socios que componen la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNIXES RAYBAN, S.R.L., Asimismo, arguye el apoderado judicial del querellante que, la decisión tomada por el Tribunal Agraviante, constituye una evidente situación irreparable, y es por todo lo anteriormente expuesto que, solicitan Revocar la decisión agraviante y se le oficie consecuentemente al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido se ordene la nulidad de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violar sus derechos constitucionales y de esta forma se restablezca la situación jurídica quebrantada.

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de A.C. se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.

En ese sentido, el contenido del artículo 6 en su ordinal 5to de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: J.Á.G. y Otros, dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

. (Negrita y subrayado del Tribunal).

En este sentido, de igual forma es preciso reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1805 de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, caso: J.M.R. y M.A.Á.C., donde señaló:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(...) Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado del fallo). Así, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...”

Siendo que las decisiones antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de A.C. reestablecer el goce de su derecho infringido, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado dichos recursos que la ley tiene previstos para ello, la presente Acción de A.C. forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 3:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

AVR/SC/Romy**

ASUNTO: AP11-O-2010-000024

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