Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº 5.988.

Parte presuntamente

agraviada: Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de diciembre de 1987, bajo el Número 17, Tomo 84-A pro.

Apoderados judiciales: H.D.J.D.V. y M.L.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.165 y 27.396.

Acto presuntamente

agraviante: Mandato de ejecución dictado el 18 de enero del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de resolución de contrato.

Motivo: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo del 2010 por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 28 de mayo del 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de junio del 2010, el 9 de julio del año en curso se recibieron las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 4 de agosto del 2010, una vez subsanada la falta de instancia, se les dio entrada, fijándose el lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de agosto del 2010, compareció la abogada M.L.P.V. y consignó escrito de alegatos constante de dos folios y seis anexos.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

-DE LA ACCIÓN DE A.D.-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 2 de marzo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado H.D.J.D.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., quien circunscribió su escrito libelar en los siguientes términos:

...Consta de Contrato suscrito por una persona Socia de tres (03) personas Socias que componen la Sociedad Mercantil antes identificada, para obligarla en su totalidad) la ciudadana M.Z.Z. …omissis… referente a una Transacción, cuyo objetivo fue la obtención del Inmueble ocupado por mi Representada en su condición de Arrendataria, ubicado en esta ciudad de Caracas, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un “Local Comercial”, distinguido con la letra “B” del Edificio Curri, Esquina de Piñango a Camino Nuevo., Contrato suscrito en fecha 08 de Abril de 2.008, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, bajo el Nº 35, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompaño marcado “C” en constante de tres (03) folios útiles; donde a groso modo se conmina o amenaza a mi Representada a los fines de un Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cursante por ante el Juzgado 18 º de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, Expediente Nº 2006-1669., y sin tener facultad expresa se le subsume en una conducta a renunciar a derechos e intereses que corresponden a la Sociedad Mercantil en total; a convenir en hechos no contemplados; a reconocer y aceptar de no tener ningún derecho preferencial que la asiste plenamente y el desalojo del Inmueble, objetivo fundamental.

En este mismo orden de ideas se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial Acción de Nulidad de Documento Público, contra el Documento de Transacción antes identificado, cursante actualmente por ante el Juzgado Décimo de primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, Expediente Nº AP11-V-2009-000833., cuyo estado actual es la fijación del Cartel en la morada de la Representante de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo, en la persona de la Dra. R.S.A.., por cuanto en su oportunidad se negó a firmar la citación llevada en compulsa por el ciudadano Alguacil correspondiente.

…omissis…

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el hecho de que la Representante de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo, en una conducta coacciónate contra mi Representada a instado la Transacción temerosamente suscrita con uno de los Socios de mi Representada como bien se mencionó anteriormente a los fines de su ejecución forzosa por ante el Juzgado 9º de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

…omissis…

Todas estas circunstancias de hecho antes mencionadas, motivan a ejercer el A.C. contra el desalojo y correspondiente entrega material; y esto por ser una acción posible y realizable de inmediato; ya que se han violado el Derecho y la Garantía Constitucional como lo es el DERECHO A LA DEFENSA y no maniobrado temerariamente como así lo ha hecho explanar la Representante de la Fundación Rojas Astudillo Dra. R.S.A.; además porque, constituye una evidente situación irreparable como lo es el DESALOJO DEL INMUEBLE donde funciona desde hace varios años atrás una explotación comercial, único sustento laboral de los Socios que, componen la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L.

…omissis…

Toda esta situación Ciudadano Juez, ha conllevado a solicitarle el A.C., en el sentido de y solicitarle Oficiar de inmediato al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, …omissis…y consecuentemente Oficiando a su vez, al Juzgado 9º Municipio Ejecutor de Medidas la SUSPENCIÓN y REVOCATORIA; por cuanto se ha instaurado el Procedimiento de Acción de Nulidad de Documento Público por ante el Juzgado Décimo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, hasta la Sentencia Definitivamente Firme que a bien tenga

.

Junto con el escrito libelar, el abogado H.D.J.D.V. consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcada “A”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad de comercio SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L.

  2. - Marcada “B”, copia simple del poder otorgado por los representantes legales de SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L. a los abogados M.L.P.V. y H.D.V..

  3. - Marcada “C”, copia simple de transacción suscrita entre la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO y sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., con ocasión del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por aquélla contra ésta.

  4. - Marcada “D”, copia simple de la demanda de nulidad de documento público intentada por la sociedad de comercio SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L. contra la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO.

  5. - Marcada “E”, copia simple de cartel de entrega material de fecha 1 febrero del 2010 dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo saber que se materializó la medida de entrega material.

En fecha 4 de marzo del 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por el abogado H.D.J.D.V. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., ordenando librar boleta de notificación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO y oficio al Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones de ley, el 20 de mayo del 2010 se celebró el acto oral y público de audiencia constitucional, con la asistencia del ciudadano L.A.Z.Z., “parte presuntamente agraviada”, asistido por la abogada M.L.P.V.; de la abogada R.Z.S.A. en representación de la tercera con interés asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, y de la Fiscal Octogésima Novena abogada M.A.M.D.. En dicho acto, la parte presuntamente agraviada solicitó la revocatoria de la entrega material del inmueble ocupado por su mandante desde hace veinte años, ejecutada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas y ordenada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; a la vez expuso que la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO suscribió transacción judicial la cual fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por último, pidió la restitución del inmueble arrendado y que se oficiara al juzgado ejecutor para la suspensión del desalojo. Por su lado, la representación de la tercera con interés adujo que en el presente caso existía cosa juzgada en v.d.a. ventilado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde por incomparecencia de la presunta agraviada se declaró el abandono del trámite, solicitando se declarara inadmisible la acción de amparo en virtud de que no existe violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando en el mismo acto escrito de alegatos. Igualmente, la representación del Ministerio Público expuso alegatos de forma oral, los cuales no aparecen transcritos, y pidió se le concediera un lapso de 48 horas a los fines de consignar por escrito su respectiva opinión fiscal.

El 25 de mayo del 2010, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, puntualizando que a su juicio el tribunal constitucional no puede dilucidar una petición que en sustancia era un recurso de apelación contra la decisión objeto de esa acción; que si no era oída por la vía de la apelación, el presunto agraviado contó con otro recurso ordinario tal como era la acción de nulidad de documento público contra la transacción, la cual ejerció y además abandonó, siendo declarada perimida la instancia; por lo que la vía de amparo no es la idónea para hacer valer sus derechos, no pudiendo usarse cuando la parte se ve perjudicada por la preclusividad de los lapsos que impera en el proceso ordinario, por lo que pidió que se declarara inadmisible la demanda de amparo en virtud de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de mayo del 2010, el juzgado a quo decidió, en los siguientes términos:

Al respeto debe este Sentenciador debe realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido se ordene la nulidad de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violar sus derechos constitucionales y de esta forma se restablezca la situación jurídica quebrantada.

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de A.C. se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales (SIC), por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y este (SIC) no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento que lo considere el accionante. Por consiguiente no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales (SIC) ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide

.

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se resuelve.

Establecido lo anterior, se observa que el planteamiento libelar no es lo suficientemente claro en cuanto al acto recurrido; sin embargo, de una interpretación discursiva completa de lo narrado en la demanda y de la petición formulada por la accionante, se concluye que el acto presuntamente violatorio es el decreto de ejecución de la transacción celebrada entre las partes el 8 de abril del 2008, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y su materialización, y no “la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, como erróneamente afirmó el a quo.

Una vez fijado el acto presuntamente lesivo, pasa este ad quem a examinar la admisibilidad de la presente solicitud de a.c., a cuyo efecto, observa:

De las actas procesales no se evidencia copia certificada ni del decreto de ejecución ni de la comisión librada al ejecutor de medidas, tampoco de la actividad desplegada por el comisionado.

Respecto a la falta de consignación de la copia certificada del acto presuntamente lesivo como requisito de admisibilidad en los amparos contra actuaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero del 2001, caso: J.A.M., sentó el siguiente criterio vinculante:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

Igualmente, la misma Sala señaló en decisión del 22 de junio del 2010, expediente número 10-0411, lo siguiente:

En el caso concreto, de las actas procesales del expediente y de las sentencia apelada, se evidencia que la apoderada de la accionante no acompañó, al escrito contentivo de la acción de amparo, copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló como objeto de la acción, tal como se establece en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni que la haya solicitado a los fines de ejercer la presente acción –como sí lo indicó respecto a la sentencia dictada en primera instancia en el juicio ordinario por resolución de contrato de arrendamiento-, circunstancia esta que impide tener certeza de su existencia y contenido, asi como crearse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados y si cumplen, la presente acción de amparo, con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.

Así las cosas, observa esta Sala, en armonía con su criterio pacífico, que al no haberse acompañado el libelo de amparo de copia certificada del fallo que se señala como objeto de la acción resultaba forzoso para el juez constitucional, en este caso el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declarar inadmisible la acción, por cuanto no se dio cumplimiento a la carga impuesta señalada ut supra. Por tanto, se revoca la sentencia apelada y se declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide

.

De lo antes transcrito se colige, que para la presentación de un amparo contra decisión judicial, es indispensable que se consigne copia certificada del fallo cuestionado, salvo que por razones de urgencia se haga imposible la obtención de la misma, debiendo acompañarse al momento de la celebración de la audiencia oral y pública.

En razón de que la parte presuntamente agraviada no trajo a los autos copia certificada del quehacer judicial cuestionado, por lo que no hay certeza del mismo, siendo éste un requisito sine qua nom para la admisibilidad de la demanda de amparo, necesariamente debe esta alzada declarar inadmisible la acción de a.c. y así se acordará en la sección dispositiva de este fallo.

Visto que la presente acción es inadmisible por falta de consignación de la copia certificada del acto recurrido, se abstiene este ad quem de conocer de las restantes cuestiones debatidas en el presente caso. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., contra el decreto de ejecución de entrega material del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los actos que lo materializaron, por cuanto no se dio cumplimiento a la carga impuesta señalada ut supra. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada M.L.P.V. en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., contra la sentencia de fecha 28 de mayo del 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con diferente motivación

No hay especial condenatoria en costas, por considerar el juzgador que la acción de amparo interpuesta no es temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 13 de agosto del 2010, siendo las 3:54 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.988

JDPM/ERG/leidy.

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