Decisión nº InterlocutoriaNº193-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

Asunto Principal: AP41-U-2011-000238.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 193/2011.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2011-000030.-

En fecha 08 de junio de 2011, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.E.U.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.750, actuando en su carácter de apoderado legal de la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0137 emitida el 3 de marzo de 2011, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-089, SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-093, ambas del 30 de noviembre de 2007, SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-008 y SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-0010, ambas del 31 de enero de 2008, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en materia de impuesto al valor agregado.

En horas de despacho del día 13 de octubre de 2011, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 160/2011, de fecha 1o de Noviembre de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteado por la empresa impugnante, en el escrito inicial, este Tribunal, por auto del 15 de Noviembre de los corrientes, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2011-000030.

En este sentido, se procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito presentado, la representación judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, y expuso lo siguiente:

Atinente al fumus bonis iuris:

Ya que los vicios de los que adolece la mencionada Resolución son fatales al contener la (sic) misma (sic) sanciones, determinadas en violaciones de normas y principios de obligatoria aplicación en materia sancionatoria tributaria como se expone en el cuerpo del presente escrito, vicios estos ya reconocidos por la Jurisprudencia reiterada de Tribunales de Instancia, Tribunal Supremo de Justicia y hasta la propia Administración Tributaria, como consta en el contenido del escrito, perfectamente verificables por este Tribunal, lo cual conlleva la nulidad absoluta del acto. Así mismo, mientras el acto no haya tenido control judicial de legalidad o veracidad, su ejecución anticipada vulnera principalmente normas internacionales y adicionalmente violenta principios y garantíais (sic) constitucionales tales como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia y buena fe previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la carta magna y aunado a lo anterior lesiona el equilibrio y la relación de igualdad entre las partes que consagra el artículo 21 y conculca la tutela judicial efectiva y el libro acceso no condicionado a la justicia previsto en los artículos 26 y 257 de la carga magna así como el principio de nom bis ibidem, consagrado en la Constitución, el Código Penal y el Código Orgánico Tributario”

Respecto al periculum in mora, insiste en las graves lesiones o difícil e imposible reparación, incluso de la amenaza de causarle un gravamen irreparable a su representada, exponiéndola a erogar un monto superior a Bs. 7.000.000,00, con las implicaciones de carácter operativo que conllevaría, entro otras: el desmejoramiento del servicio, la dificultad para mejorar significativamente la remuneración y demás beneficios sociales de sus trabajadores, la imposibilidad de hacer cambios y mejoras en la infraestructura física de la empresa, amén de correr el peligro de no recuperar el dinero devengado por tales conceptos.

Continúa su alegato, “…A lo anteriormente expuesto, cabe agregar que la causa que nos ocupa, en el supuesto- negado de resultar favorable el fallo a la Administración Tributaria, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la Sociedad Mercantil `SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.`es una empresa con reconocida solvencia y buen nombre, con más de diez años de fundada, domiciliada desde su constitución en la Avenida F.d.M., Edificio Tocome, Planta Baja, Boleita (sic), Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contando además con Plantas Eléctricas propias que representan un monto superior a Bs. 60.000.000,00…, 9 unidades de aires acondicionados y un aire acondicionado central que importan un monto de aproximadamente Bs. 20.000.000,00, 1000 máquinas traganíqueles que representan un monto de aproximadamente Bs.400.000.000,00…, y entre otras cosas mobiliario que tiene un costo aproximado de Bs. 70.000.000,00… como oportunamente estamos en capacidad de demostrar, si así lo dispone el Tribunal a su cargo….”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la suspensión de efectos del acto recurrido y la argumentación a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrime argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes por cuanto no especifico suficientemente sus alegatos del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, que no cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, o periculum in mora, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

En este orden de ideas, valga mencionar que la recurrente denuncia el gravamen irreparable que le causaría la ejecución del acto administrativo recurrido y las posibles implicaciones consiguientes, de carácter operativo; sin embargo omitió documentación alguna destinada a respaldar ese alegato. Además invoca, en caso de no resultarle favorable el fallo definitivo, la inexistencia del riesgo manifiesto del cumplimiento de la sentencia final, pues cuenta con bienes muebles dispuestos a cubrir el crédito fiscal.

En igual sentido, la recurrente solo limitó su actuación a esgrimir esas afirmaciones, pero sin acompañar las pruebas fehacientes demostrativas de éstas, tales como balances, estados financieros, etc; en consecuencia, este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2300 de fecha 24 de octubre de 2006, estima que “… los términos en los que ha sido solicitada la suspensión, excedería de los efectos meramente suspensivos que es lo propio de la naturaleza de esta clase de medidas tendentes a garantizar las resultas del juicio principal, cuestión ésta que aunada al hecho de que la parte accionante no aportó en el presente caso elementos dirigidos a probar el periculum in mora y siendo los requisitos para el decreto de toda protección cautelar innominada de tipo concurrente, la Sala deberá declarar improcedente la solicitud.”

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento, debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrada la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0137 emitida el 3 de marzo de 2011, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitada por la empresa SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT y a la recurrente.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA,

K.U.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:42 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

K.U..-

ASUNTO: AF44-X-2011-000030.-

Asunto Principal: AP41-U-2011-000238.-

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