Decisión nº 234D-150506 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.S., quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.370 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: A.P., F.J.M.S. y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 2.128.201, 8.653.923 y 4.871.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.712, 95.582 y 43.689, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: R.G.A., titular de la cedula de identidad No. V-4.360.551 y a la empresa “MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.”, en la ciudadana M.G., V.B, como Gerente General de la empresa, hoy J.G..

APODERADOS JUDICIALES: WILFRIDO DEL VALLE HALABÌ,

J.F. y G.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.871.705, 14.534.269, 7.270.558, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.620, 94.398 y 24.177 respectivamente, todos de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No. 48.907.-

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2.004, los abogados A.P. y F.J.M.S., apoderados judiciales especiales del ciudadano J.A.S., demanda por DAÑO MORAL a el ciudadano R.G.A. y a la empresa “MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.”, todos identificados anteriormente.- Alegan los apoderados del demandante en su escrito libelar:

Que su representado según expediente No. C-18035-02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Tribunal de Primera Instancia en Función de control con fecha 11 de agosto de 2.004, por Hurto calificado de la siguiente manera:

Estado Procesal No. oficio Fecha de Registro Usuario

Orden de captura 15457 11/09/2002 SC

Med. Privativa de L.D. B-877 12/09/2002 SC

Celebración Audiencia Esp. 12/09/2002 SC

Acept. Y Juramentación del D. 20/09/2002 SC

Med. Cautelar sustitutiva de L. REV.M. 24/09/2002 SC

Se libro Oficio al internado J. 16571 02/10/2002 SC

Se libro Boleta de Excarcelación B-688 02/10/2002 SC

Remisión a la Fiscalia Undécima 16879 08/10/2001 SC

Remisión a la Fiscalia Undécima 17576 17/10/2002 SC

Se fijo lapso prudencial al Fiscal 30 días 20/05/2003 ra

Se libro Boleta de Notificación ABG.M. 10/07/2003 GABY

Se notifico al Fiscal Fiscal U. 10/07/2003 GABY

Remisión de la actuación archivo 37486 18/12/2003 GABY

Se libraron boletas de notificaciones 18/12/2001 GABY

Se decreto el archivo de las A. 18/12/2003 GABY

Como en fotocopias que rielan en su archivo con el Legajo No. 310 de la flagrancia No. 10.372 y que en fecha 12 de septiembre de 2.002 fue celebrada audiencia de presentación de imputado por la causa de HURTO CALIFICADO, dictándole una medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva que regula el proceso penal por la presunción del delito de Hurto Calificado Previsto y Sancionado en los artículos 455, ordinal 1º del Código Penal Venezolano.-

Que en fecha 24 de septiembre de 2.002, se solicita una medida de prevención, de acuerdo con los artículos 264 del Código Procesal Penal donde se decretó a favor una medida menos gravosa de preventiva de libertad y se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Que todo ello con relación a la formación de un expediente que consta por mas de 200 folios que se signa con la flagrancia Nº 10.372, de la Fiscalia Once (11) de Valencia, Estado Carabobo, y el expediente Nº C4-18.035-02 del Tribunal de Control.-

Que para la misma fecha no fue individualizado como imputado y que la Fiscalia transcurrido los primeros seis (06) meses no emitió ningún acto conclusivo, caso en el cual, el ciudadano J.A.S. pago condena como detenido, sin que haya un pronunciamiento de los requisitos determinados en el articulo 326 del Código Procesal Penal, colocando a su representado a una investigación por la Fiscalia antes identificada, de acuerdo con los artículos 108, 110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma tan rigurosa con la intención de una audiencia preliminar, la cual no se efectuó pero dejando constancia en actas policiales y el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Circunscripción Carabobo.

Que el 18 de noviembre de 2.003 en expediente del Tribunal de Control No. C4-18.035-02, y que no habiendo pruebas de acusación ni sobreseimiento de la causa, que decrete un auto de archivo de acuerdo con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, visto y tenido todos los recaudos que aflora el expediente de flagrancia No. 10.372 de la Fiscalia 11, precisión del cual el imputado para ese momento una vez que el Tribunal expidió boletas de encarcelamiento de fecha 02 de octubre de 2.002 por el doctor J.S.R.F., es cuando en fecha 08 de ese mismo mes y año cuando presuntamente su representado se libera de una libertad precaria con una cautelar de presentación.-

Que su representado ha sufrido daños materiales, daños y perjuicios, daños morales y daños corporales, entre los daños como los daños emergente a consecuencia de la detención sufrió lesiones psíquicas, que se identificaron en su traslado al Penal de Tocuyito, es decir con los dispositivos de seguridad (esposas), que en si es un daño de maltrato moral.-

Que el inmenso dolor espiritual y la afección emocional que tendrá su representado por el resto de su vida en caso de no curarse la lesión psíquica, moral y espiritual les es imposible expresar.-

Que al ciudadano J.A.S., se le han violado todos sus derechos en su depreciación y desequilibrio psíquico y mental como lo son su honor, su reputación, vejamiento, su dignidad, su libertad personal, su exclusión de la sociedad, todos sus sentimientos espirituales expuestos al encariño publico y al escándalo publico, produciéndole daños y perjuicios a sus facultades psicológicas y neurológicas como si fuera poco, vejaciones de atentado a su honor, a su reputación, a su decoro, su dignidad, su fuero interno y externo, con todo tipo de difamación e injuria e igualmente a su persona física en un lugar donde solamente pueden subsistir las personas mas viles por naturaleza, repudio por la sociedad, o sea, en sus afecciones, sentimientos, a sus relaciones de familia, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica.

Que igualmente, su representado en una etapa procesal se manifiesta en una etapa procesal y que de oficio con fecha de registro desde el 11-09-2002 hasta el 18-12-2003, fecha en que se produce el decreto de archivo.-

Que su representado contaba con un salario mínimo para el 10 de julio de 2.002, y produjo una perdida mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), capacidad económica que en función del desastre de investigaciones contra su representado no han cesado, porque las reseñas, los visores del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologicas del País, no han sido ordenadas a suspender de su información por el Tribunal de la causa, y su representado cada vez que solicita trabajo, al pedirle alguna regencia judicial, no le aprueban por encontrarse en curso.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.185 y del 1.193 al 1.196 del Código Civil; artículos 12 al 33 de la Declaración de los Derechos del Hombre.-

Estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) y solicito se intime, de acuerdo el referido valor, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

Peticiono: 1) Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ya sea por embargo de bienes muebles e inmuebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 2) Medidas singulares y plurales de guarda y custodia una vez admitida la demanda y sirva de protección legal en el p.d.P.I., igualmente al Tribunal Superior en el caso que exista apelación en esta Jurisdicción de la causa, que el Notario o Registrador sea responsable de los Daños y Perjuicios que ocasione la protocolización de tal bien. 3) La estimación de honorarios por parte del Tribunal, posterior a la sentencia.

Recaudos acompañados: Original de oficio No. 21.941 dirigido al abogado Á.P., emitido por la Juez Cuarta en Función de Control; Original de escrito, presentado por el abogado Á.P. ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano J.A.S. a los abogados A.P. y F.J.M.S., otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 04 de junio de 2.004, bajo el No. 24, Tomo 84; copia fotostatica simple de Consulta por expedientes; Legajo de copias pertenecientes al expediente No. C4-1.035-02.-

Previa distribución y entrada, en fecha 29 de septiembre de 2.004, es

admitida la demanda; se emplazó a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la persona de M.G. como Gerente General , hoy J.G., se libraron compulsas y se abrió cuaderno de medidas.-

En fecha 20 de octubre de 2.004 los apoderados de la parte actora presentan escrito en el cual señalan que para la fecha, el representante legal de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. lo es el ciudadano O.G., titular de la cedula de identidad No. V-04.359.286, en su carácter de Gerente General y solicitan se oficie al Registrador Segundo Mercantil de Valencia, Estado Carabobo, a fin de que remitan y se agregue el expediente de Registro Mercantil, Tomo A, No. 18, que consta a los folios 24 y 25 donde consta dicha cualidad. El Tribunal insto a los abogados a ser explícitos en su solicitud, por cuanto el escrito es confuso.-

En fecha 27 de octubre de 2.004 el abogado A.P. presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue agregado, teniéndose como parte integrante del libelo de la demanda, se libró compulsa al ciudadano O.G. (folio 44).-

Consta al folio 45 del presente expediente, diligencia del alguacil en la

cual deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada, consignando compulsas.-

Por auto del 12 de noviembre de 2.004, se acordó la citación por

carteles de la parte demandada, la cual fue solicitada por la parte actora mediante diligencia. Comparece el abogado Á.P. y solicita la citación por carteles de los ciudadanos M.G. V.B., J.G. y R.G.A., el Tribunal en razón de la diversidad de Gerentes Generales a que hace referencia el abogado, le insto a consignar certificación del registro de comercio de la empresa “Comercializadora Makro, S.A.”. En fecha 18 de noviembre de 2.004 el referido abogado solicito al Tribunal oficiar al Registro Mercantil Segundo de Valencia, Estado Carabobo, por encontrarse su representado en una condición sumamente precaria económicamente con la imposibilidad de costear el monto, el Tribunal por auto del 26 de noviembre de 2.004 acordó lo solicitado y libro el oficio No. 2.083; por diligencia del 01 de diciembre de 2.004 el abogado Á.P. consignó certificación de acta de la Sociedad Mercantil “Makro Comercializadora S.A.” (folios 102 al 142).-

En fecha 07 de diciembre de 2.002 comparece el abogado G.O. y consigna Poder autenticado que le fuera otorgado por MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. a los abogados W.D.V.H., J.F. y G.O.C., y en su condición de mandatario especial se dio por citado en el presente juicio (folios 143 y 144).-

Por auto del 10 de diciembre de 2.004, y previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles del ciudadano R.G.A., la publicación fue consignada por el abogado Á.P., la cual fue agregada en su oportunidad; y en fecha 01 de febrero de 2.005 la Secretaria dejo constancia de su traslado a la dirección indicada por la parte actora donde fijó cartel al codemandado, ciudadano R.G.A. (folios 146 al 152).-

En fecha 15 de febrero de 2.005, comparece el ciudadano R.A.G. asistido de abogado y le otorga Poder Apud Acta a los abogados WILFRIDO DEL VALLE HALABÌ, J.F. y G.O.C..-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los abogados W.d.V. y G.O. apoderados de la parte demandada comparecen y niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho, y exponen en su escrito, que:

La acción deducida de supuestos daños morales o materiales que dice haber sufrido el demandante en una investigación penal, motivada de un hecho punible perseguible de oficio, donde resulto ser imputado del delito y que reseña la investigación penal haciendo referencia a los expedientes Nos. 10.372 llevado por la Fiscalia y el C4-18.035-02 llevado por el Tribunal 4º de Control del Estado Carabobo.-

La demanda no afirma los hechos sustanciales contenidos en los expedientes ni acompaño ninguna certificación de las actuaciones cursantes a los fines de afirmar y evidenciar alguna conducta culposa o ilícita del demandante en el desempeño de sus funciones, por lo que jamás seria imputable a R.A.G., ni a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., además de que los indicados expedientes de la investigación penal tienen carácter reservado, y su examen estuvo y esta vedado a sus representados por mandato del articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros”, es decir, que sus representados jamás se constituyeron o fueron parte de ese procedimiento, impedidos, para formular alguna defensa.-

De la demanda se deducen que las causas inmediatas de los daños sufridos no resultan de un hecho ilícito imputable a R.A.G., ni de ninguna otra persona por la que deba responder MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. en su condición principal.-

Alude la demanda a cierta denuncia, no alegando, ni precisando que sea la causa inmediata de los alegados daños sufridos, ni arguye las circunstancias de tiempo, modo, lugar y contenido de la misma, ni la persona denunciante.-

Según lo relatado en el libelo a R.A.G., por ser jefe de seguridad, se le atribuye la condición de dependiente de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y a esta, por vía de consecuencia, la condición de principal, dada la relación de trabajo existente entre ambos, y que ante la falta de otras explicaciones, asumen que el caso sub-litis lo sitúa el actor bajo la hipótesis de responsabilidad por hecho ajeno, ante un supuesto y negado hecho ilícito jamás realizado ni atribuido a R.A.G., pretendiendo hacer responsable a su representada.-

Por tales razones, sus representados no pueden, ni deben responder por la acción u omisión imputable a los órganos a quienes el Estado ha encargado la administración de la justicia penal, órganos de policía de investigaciones penales y al Ministerio Publico, a quien solo incumbe la titularidad de la acción penal, de allí que no entiendan el como y por que de la pretensión, por hechos que solo serian responsables esos órganos del Estado que tienen atribuidas funciones de investigación penal y que las violaciones y ultrajes de que supuestamente fue objeto, se habrían verificado en establecimientos cuya custodia y vigilancia están a cargo del Estado.-

El demandante ha debido alegar, que R.A.G. fue el agente de esa denuncia; que este habría incurrido en falsedad al formular la misma, que obro con manifiesto abuso de derecho y que los daños sufridos, fueron consecuencia inmediata de dicha denuncia, todo ello para establecer la condición de culpabilidad como sujeto responsable y comprometedor de la responsabilidad indirecta de su principal, no refiere, ni afirma, ni alega ni razona la conducta antijurídica del referido ciudadano, no existiendo la posibilidad de vincular ninguna posibilidad de vincular la conducta de R.A.G. con ocasión de la denuncia.-

La aludida denuncia seria causa suficiente y determinante para establecer la responsabilidad de su representada, dada su condición de principal con respecto a R.A.G., reiterando que sus representados no resultan responsables de ningún daño moral y material que el demandante dice haber sufrido a causa de denuncia referida, porque no fue alegado y porque la denuncia de un hecho punible jamás podría constituir un acto ilícito capaz de causar daños resarcibles.-

La jurisdicción penal, se limito a decretar el archivo judicial por la omisión de la representación fiscal de dictar o acreditar el acto o escrito conclusivo correspondiente, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia referida por el accionante.-

Aparte que no es el denunciante el que impulsa la iniciación del procedimiento penal, mucho menos es el que denuncia, quien detiene o priva de libertad a los implicados, sino que esa responsabilidad recae sobre el Estado, a través sus órganos policiales competentes y posteriormente por los tribunales penales, y que aun cuando no fue alegado, R.A.G. jamás podría resultar responsable directo de daño por ninguna denuncia de un hecho presumiblemente punible ante los organismos competentes y por consiguiente jamás podría prosperar la responsabilidad indirecta de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. en su condición de principal, por los daños que dice haber sufrido.-

Peticionaron la declaratoria sin lugar de la demanda y la condena en costas del ciudadano J.A.S..-

Por auto de fecha 28 de marzo de 2.005 se avoca al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Especial, abogada L.O.V..-

Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron, así: Parte demandante: 1) El merito favorable de autos; 2) Documental:

  1. Original de informe medico psiquiátrico realizado al ciudadano J.A.S.. b) Legajo archivado con el No. 310, expediente C4-18035-02 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; expediente No. de flagrancia 10.372, de la Fiscalia del Ministerio Publico y Poder Especial, amplio y suficiente. c) Recaudos presentados con la demanda 3) Informes: H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.783.872, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; R.X., domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; S.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.750.191, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; MARIELIS MUÑOS ALVARADO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.608.168, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.059.667, de este domicilio; M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.079.518, de este domicilio; J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.343.966. 4) Informes: Solicitó del Tribunal se oficiara: a la Fiscalia Once a los fines de que remita certificaciones de las actuaciones, inventarios y videos que constan en el expediente No. 10.372 (y) G-237.509. 5) Se acuerde articulación especial, de acuerdo con el artículo 514 del Código Procedimiento Civil. Parte Demandada: 1) Documentales: Copias de las solicitudes formuladas por la abogada M.J.V., Defensora del Imputado; copias de los autos de fechas 20 de mayo y 18 de diciembre de 2.003por el Juez cuarto en Funciones de control del circuito Penal del Estado Carabobo; de las copias de las boletas de notificación de fecha 10 de julio de 2.003 y copia de la comunicación dirigida por el accionante a la parte demandada.-

    Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su

    oportunidad.-

    En fecha 05 de mayo de 2.005 la parte demandada hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante y en fecha 10 del mismo mes y año, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró Sin Lugar la oposición. En fecha 12 de mayo de 2.005 compareció el abogado G.O. y apeló tanto de la decisión dictada, así como de la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora. El Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2.005, la oyó en un solo efecto (folio 198).-

    Comparecen los abogados Á.P. y F.M., consignan historia medica psiquiátrica del demandante y solicitaron la citación del medico psiquiatra T.R. a los fines de que este deje constancia de su responsabilidad, así mismo apelaron de la no admisión del expediente de flagrancia No. 10.372 y que se encuentra en la Fiscalia Undécima y de la articulación especial para mejor proveer. El Tribunal por auto del 16 de junio de 2.005, negó lo solicitado debiendo proponerlo conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba testimonial; en la misma fecha el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (folios 199 y 200).-

    En fecha 21 de junio de 2.005 comparece el abogado Á.P. y otorga Poder Apud acta a la abogada M.A. (folio 201). Dicho Poder fue impugnado por la parte demandada alegando que esta fundamentada ilegalmente, siendo la parte misma quien la otorga.-

    Comparece el abogado Á.P. en fecha 30 de junio de 2.005 y solicita se deje sin efecto la solicitud de copias y la apelación interpuesta por la parte que representa; el Tribunal en auto de fecha 07 de julio de 2.005 dejo sin efecto la solicitud y la apelación (folios 208 y 209).-

    La parte actora presentó escrito de informes en fecha 03 de agosto de 2.005, con anexos marcados “A”, “B” y “C”, y solicito en el mismo se oficiara al Representante del Ministerio Publico; el Tribunal negó lo solicitado, por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas (Folios 212 al 229, 248).-

    II

    ANALISIS PROBATORIO

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.1 Con la demanda:

  2. Original Oficio No. 21.941, de fecha 11 de agosto de 2.004, emitido por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control.

  3. Original de escrito presentado por el abogado Á.P. ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo.

    El Tribunal admite estas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. Marcado “A” Original de Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano J.A.S. a los abogados A.P. y F.J.M.S., autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2.004 bajo el No. 24, Tomo 84.-

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-

  5. Copia fotostatica simple de consulta a expediente No. C4/18.035/02, Motivo: Hurto Calificado, en el que figura como Imputado el ciudadano J.A.S..-

    El Tribunal rechaza este medio probatorio por tratarse de una simple copia, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  6. auto y oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control acordando y remitiendo devolución de actuaciones.

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. Copias fotostáticas simples pertenecientes a expediente No. C4-18.035-02.-

    El Tribunal desestima esta prueba por carecer de credibilidad y autenticidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

    1.2 Durante el Juicio: g) Copia fotostatica certificada de actas, correspondientes a la Sociedad Mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.” emitida por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

    El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria.-

  8. Poder Apud Acta otorgado por el Apoderado actor Á.P. a la abogada M.A. (folio 201).-

    El Tribunal valora esta prueba conforme los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3. Con las Pruebas: i) Original de Informe medico psiquiátrico realizado al ciudadano J.A.S., por el Medico Neuro-Psiquiatra T.R.S..-

  9. Historia Medica del ciudadano J.A.S., elaborada por el medico Neuro-Psiquiatra T.R.S..-

    El Tribunal valora esta prueba conforme el artículo 1422 del Código Civil.

    1.4. Con los Informes: k) Marcados “A, B, C y D” copias fotostáticas simples de autos de fecha 07 y 22 de julio de 2.005, escrito presentado por el ciudadano J.S. asistido de abogados y acta de juramentación de los abogados Á.P. y F.M. como Defensores Judiciales del hoy demandante, todas estas actuaciones por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Penal de esta Circunscripción Judicial.

    El Tribunal valora estas pruebas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Marcado “E” Copias certificadas del expediente No. GJ01-S-2.002-000923.-

    El Tribunal valora esta prueba con fundamento en los artículos 424 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    2.1 Durante el Juicio:

  11. Original Instrumento Poder otorgado por el ciudadano A.V.D.L., en su carácter de Representante Judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. a los abogados W.D.V.H., J.F. y G.O.C., autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 53, Tomo 135.

    El Tribunal acoge esta prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  12. Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano R.A.G. a los abogados W.D.V.H., J.F. y G.O.C., por ante este Tribunal.-

    El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

    2.2. Con las Pruebas: c) Copia fotostatica simple de comunicación dirigida por el ciudadano J.S. a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.-

    El Tribunal desestima esta prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de credibilidad y autenticidad.-

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretensión exigida de daño moral, está dirigida contra una persona jurídica de derecho privado, por motivos o hechos protagonizados u originados en actuaciones imputables a una entidad perteneciente a la administración pública, específicamente al Poder Judicial, en la rama de Tribunales Penales, con motivo de procedimientos para hacer efectiva una averiguación por el delito de hurto calificado.

En la especificación o detalle de la pretensión, al plantear la causa de pedir el accionante, mediante apoderados, expresa de una manera irregular y confusa los motivos de la pretensión que hace ininteligible la misma, y que ha llevado al sentenciador a transcribirla como así quedó narrada en esta sentencia, permitiendo sin embargo extraer, un resumen que consideró suficiente para decidirla.

La parte demandada, al dar contestación a la demanda, contradice pormenorizadamente los alegatos de la parte demandante, rechazando sus apoderados, la responsabilidad que quiere imputársele a sus representados por un supuesto daño moral.

Alegaron igualmente, la falta o insuficiencia de alegatos para complementar la acción intentada

SEGUNDA

El daño moral se encuentra dispuesto en el Código Civil, en los siguientes términos:

…Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los pacientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

El concepto de daño se encuentra consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual expresa que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

Surge a partir de allí, las diferentes especies de daño conocido, como pueden ser el causado por incapaces, o aquel que se causa en legitima defensa propia o de un tercero, o el causado por un menor, o por sirvientes o dependientes, o por animales o cosas, así como el causado por incendio, los cuales tienen su propia regulación sustancial.

En la interpretación de la norma rectora, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, acogió o sentó el criterio de la existencia de dos supuestos que conforman la disposición, siendo el primero de ellos, el de hecho ilícito por hecho propio constituido por la primera parte de la norma, y el de hecho ilícito proveniente o derivado del ejercicio de un derecho, por haberse excedido en los límites de la buena fe o en el objeto del mismo.

El supuesto que se analiza en este caso, no es más que una extensión en cuanto a la reparación del daño en sentido patrimonial, para lo cual se autoriza al Juez, quien debe ejercer entera libertad de apreciación y fijación, haciendo uso de su m.p. y discreción al momento de la estimación de montos por tal concepto, que signifique un enriquecimiento para la víctima en vez de un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que haya afectado su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación.

…Articulando todo lo expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante: f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados (sic) por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

. (Sala de Casación Social, Sentencia No. 144 del 07/03/2002).

TERCERA

Ahora bien, detecta el sentenciador, que la parte demandante afirma que el responsable por daño moral es la persona jurídica Makro Comercializadora S.A. demandada, señalando igualmente al ciudadano R.G.A., jefe de seguridad de la empresa, como las personas que supuestamente dieron origen a la violación de su derecho, al denunciarlo por hurto calificado.

Esta afirmación, de ser verificada, encuadraría el ejercicio de la acción dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1191 del Código Civil el cual dispone que, “los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”, a los efectos de establecer la legitimidad para responder por lo demandado.

Sin embargo, observa este sentenciador a cargo, que el fundamento fáctico de la petición de daño es, haber “sufrido daños materiales, daños y perjuicios, daños morales y daños corporales, entre los daños como los daños emergentes, a consecuencia de la detención…omissis…lesiones físicas, las que se identificaron en su traslado al penal de tocuyito, es decir, con los dispositivos de seguridad…(esposas), lo que es en sí un daño de maltrato moral”.

Esta alegación, y la contradicción efectuada en la contestación de la demanda por la parte demandada traen a la convicción del juez, que efectivamente en esta pretensión de encuentra en juego la falta de interés de la parte demandada para sostener las presente demanda a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que puede igualmente declarar el Juez en su sentencia, al detectar la falta de legitimación procesal en cualquiera de las partes, no obstante no haber sido invocada, por tratarse de un requisito de la pretensión.

CUARTA

Esta consideración deviene de las disposiciones que han sido consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en materia de daños y perjuicios y daño moral. Veamos porque:

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho., incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Expuesto lo anterior, de los hechos narrados y las pruebas aportadas por el demandante no se desprende que efectivamente, un o unos particulares hayan proveído, con su conducta, para causarle daño que pueda ser atribución legal del juez in extenso, de condecerle reparación o indemnización por concepto de daño moral, al no estar o haber sido debidamente fundada la pretensión intentada.

QUINTA

Como consecuencia de todo lo dicho, analizado y considerado, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 361, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 25, 139, 140, y 259 de la Constitución Nacional, y 1185, 1191 y 1196, del Código Civil, declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.A.S. contra la persona jurídica Makro Comercializadora S.A., y el ciudadano R.A.G., representadas las partes por los abogados Á.P., F.M. y M.A.; y W.H., J.F. y G.O..

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, fundado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay costas procesales, por la naturaleza de la acción intentada.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los quince días del mes de mayo de dos mil seis. 195° y 147°.-

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G..

La Secretaria,

Abog. M.O.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 02:30 de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. Nº 48.907-

RRG/MOF/dec.-

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