Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de octubre de 2.010

Años 200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2.010, suscrita por el abogado S.R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.248, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALRI 27 C.A. –parte accionante en la presente acción de a.c.- mediante la cual solicita pronunciamiento por parte de éste Juzgado Superior con relación al pedimento cautelar consistente en solicitar a la parte presuntamente agraviante –ciudadano L.T.L.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “la inmediata ubicación del expediente de la causa número AH1C-V-2004-00092 y que verifique lo necesario para que el expediente ya referido este en la Unidad de Archivo, a la disposición de los apoderados de la agraviada”, y visto igualmente el auto de fecha 20 de octubre de los corrientes dictado por éste Órgano Jurisdiccional, mediante el cual éste Tribunal acordó pronunciarse por auto separado con relación al pedimento cautelar antes enunciado; este Juzgado Superior actuando en sede constitucional con el objeto de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, observa:

Que mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.010 éste Tribunal admitió acción de a.c. incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALRI C.A. contra la presunta omisión de trámite y pronunciamiento judicial del ciudadano L.T.L.S. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “ en la acción estimatoria en fase de ejecución de sentencia” interpuesta por la hoy accionante contra los ciudadanos S.S., A.M. y C.S., cuyo mandamiento de ejecución fue librado en fecha 17 de septiembre de 2.008; que en el referido auto de admisión se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los recaudos inherentes a la acción de amparo ejercida con el objeto de que éste Tribunal se pronunciara con relación al pedimento cautelar realizado en el escrito de a.c..

Que del escrito de amparo se evidencia que han sido denunciadas por la parte accionante presuntas infracciones constitucionales atribuidas al ciudadano L.T.L.S. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que las referidas infracciones denunciadas corresponden a la tutela judicial efectiva, derecho de petición y derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26, 51 y 49 del texto constitucional.

Que mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.010 la parte accionante consignó como fundamento de su pedimento cautelar los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de poder general que acredita la representación judicial de la parte accionante (F. 30 al 31).

  2. - Copia simple de documento de venta de un inmueble identificado como “Apartamento Residencial en propiedad horizontal que forma parte del edificio Residencias Rubí, ubicado en la Avenida A.B., cruce con Las Palmas (anteriormente denominada avenida los Manolos prolongación A.B.), en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el apartamento se encuentra marcado con el número y letra 1-A, situado en la planta primera del edificio Residencias Rubí, con un área de 165,70 MTS2)…” (F. 33 al 38 ambos inclusive), donde consta la existencia de un crédito hipotecario de primer grado inscrito ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de diciembre de 1996, No. 34, Tomo 40 Protocolo Primero.

  3. - Copia simple de comprobante de recepción de la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08/06/2.010, del cual se lee: “…se ha recibido el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual nuevamente (sic) se libre el cartel de remate del crédito hipotecario. ASUNTO ANTIGUO: 2004/20636.…”

  4. - Copia simple de comprobante de recepción de la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17/06/2.010, del cual se lee: “…se recibió escrito de solicitud de cartel de remate de crédito hipotecario embargado ejecutivamente, presentado por el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.284, constante de tres (3) folios útiles. ASUNTO ANTIGUO: 200420636…”

  5. - Copia simple de comprobante de recepción de la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20/09/2.010, del cual se lee: “…se recibió escrito de solicitud de cartel de remate, presentado por el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.284 constante de tres (3) folios útiles. ASUNTO ANTIGUO: 200420636…”

Que la parte accionante aduce que desde el mes de junio de 2.010, hasta el día 30 de septiembre del mismo año ha solicitado la totalidad del expediente No. AH1C-V-2004-00092, sin ser posible la ubicación del expediente.

Que mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2.010, la parte presuntamente agraviante adujo que los requerimientos reiterados por el hoy accionante en amparo fuero proveídos mediante autos de fecha 06 y 07 de octubre del presente año, instándose a la parte ejecutante –hoy accionante en amparo- a consignar copias certificadas del documento constitutivo del crédito hipotecario registrado en fecha 12/12/1996, asentado bajo el NO. 34, Tomo 40 Protocolo Primero ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la certificación de gravámen sobre el cual recayó el crédito hipotecario, en virtud de que no constaba en autos el referido documento a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo; asimismo adujo la parte presuntamente agraviante que mediante auto de fecha 07/10/2.010 solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera al Juzgado –hoy presuntamente agraviante- el cuaderno de medidas NO. AH1C-X-2004-000169, correspondiente al asunto No. AH1C-V-2004-000092, en virtud de que dicho cuaderno de medidas se encontraba en el precitado juzgado; por lo que concluyó el Juez del Juzgado accionado en amparo, que antes de la admisión de la presente acción de amparo las actuaciones señaladas como denegadas habían sido ya proveídas en fechas 6 y 7 de octubre de 2.010.

Ahora bien, respecto el poder cautelar del juez en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’Hotels, en la cual se estableció:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

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Así las cosas, y revisadas las circunstancias invocadas como lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de petición y derecho a la defensa, esgrimidas por la parte accionante en amparo y en virtud de la solicitud de una medida cautelar innominada consistente en “la inmediata ubicación del expediente de la causa número AH1C-V-2004-00092 y que verifique lo necesario para que el expediente ya referido este en la Unidad de Archivo, a la disposición de los apoderados de la agraviada”; con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del Juez que actúa en sede constitucional, el utilizar su saber y ponderar las circunstancias evidenciadas de autos, así como la realidad de la lesión y la magnitud del daño, pudiendo sin más admitir o negar la petición cautelar en base a las circunstancias observadas en cada caso concreto.

En el caso bajo examen, como ya se indicó la parte accionante en amparo solicitó la “la inmediata ubicación del expediente de la causa número AH1C-V-2004-00092 y que verifique lo necesario para que el expediente ya referido este en la Unidad de Archivo, a la disposición de los apoderados de la agraviada…”, de manera que ante los alegatos contrapuestos del accionante en amparo y del Juez del Juzgado presuntamente agraviante, para quien aquí se pronuncia, no existen elementos suficientes para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, en razón de lo cual, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, actuando en sede constitucional; NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el accionante; sin que el presente pronunciamiento se traduzca de modo alguno en adelanto de opinión sobre el mérito de la acción de A.C. incoada. Así se declara.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.

Exp. A-10-1165

RDSG/MTR/aml.

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