Sentencia nº 01918 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2000, los abogados R.B.M., ALVARO BADELL MADRID, R.D.S.P. y A.L.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 71.014 y 79.803, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 7 de junio de 1993, bajo el Nº 42, folios 445 al 450 del Tomo A-Nº 158, ejercieron por ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra la Resolución administrativa Nº PSSO-00014, del 15 de junio de 1995, suscrita por el Director General de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), y que le fuera notificada el 3 de abril de 2000. Subsidiariamente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

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El 18 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado J.R. TINOCO, a los fines de decidir la acción de amparo incoada.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO

La parte actora fundamenta su pretensión de nulidad y amparo cautelar en los siguientes argumentos:

De los hechos.

Que en fecha 24 de marzo de 1995 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en adelante CONATEL) abrió de oficio a la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, un procedimiento sumario de carácter sancionatorio, a objeto de verificar la infracción de los artículos 23 de la Ley de Telecomunicaciones, 5 y 138 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, por: a) la supuesta construcción, instalación o posesión de estaciones de radiodifusión sonora en el territorio de la República sin autorización expresa del Ejecutivo Nacional; b) la instalación y funcionamiento de servicios de radiodifusión sin un título otorgado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Transporte y Comunicaciones; y c) la construcción, instalación, posesión, explotación u operación de estaciones de radiodifusión sonora sin la previa habilitación del mencionado Ministro.

Que una vez notificada su mandante, procedieron a consignar escrito contentivo de su defensa.

Que mediante providencia Nº PSSO-0006 del 10 de mayo de 1995, CONATEL ordenó, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la comunicación Nº 1079 de fecha 9 de septiembre de 1993, mediante la cual dicho organismo autorizó al ciudadano J.G.O. “(...) a operar su Estación de Radiodifusión Sonora a través de la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO (...)”, pues la misma había sido extraviada por CONATEL.

Que en la misma fecha y a los fines de verificar si la actual recurrente había cometido infracciones a la Ley de Telecomunicaciones y al Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, se ordenó la práctica de una serie de probanzas, entre ellas el traslado de los documentos que reposaban en el expediente administrativo, contentivo de todo lo concerniente a la solicitud de instalación y explotación de una estación de radiodifusión sonora por el ciudadano J.G.O.. Igualmente, señalan, fue ordenada una experticia en los estudios de “Diamante 91.9 Stereo”, denominación comercial utilizada por la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO.

Que el 18 de mayo de 1995 fueron consignados el acta de experticia, los resultados de las probanzas efectuadas y el acta donde se encontraba transcrita la grabación de la señal de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de 91.9 MHz captada en Ciudad Guayana.

Que el 19 de mayo de 1995 el abogado R.B.M., apoderado de la parte actora en la presente causa, consignó escrito en respuesta a la providencia PSSO-0006, anexando una serie de instrumentos, entre ellos, documento autenticado en fecha 6 de julio de 1993, mediante el cual el ciudadano J.G.O. cede y traspasa irrevocablemente a la sociedad mercantil S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, antes mencionada, los derechos que poseía sobre la autorización para la instalación y operación de una estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), la cual tiene reservada la frecuencia 91.9 MHz, correspondiente al Canal 20, clase C.

Que el 25 de mayo de 1995 CONATEL resolvió prorrogar por quince días la decisión administrativa, por estimar que la conversión del procedimiento sumario en ordinario iría contra los principios de economía, eficacia y celeridad a que alude el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, exponen, el procedimiento se paralizó por más de cuatro años.

Que en virtud de la inacción de la Administración y de la paralización del procedimiento desde el mes de mayo de 1995, dirigieron (el 24 de septiembre de 1999) sendos escritos al actual Director General de CONATEL, a la Consultoría Jurídica de dicha Comisión y al Ministro de Transporte y Comunicaciones, donde manifestaron que habiendo sido cumplidos los requisitos legales y reglamentarios establecidos y efectuada la inspección técnica final, arrojando resultados satisfactorios, debía procederse al otorgamiento del título definitivo para la explotación de una emisora de radiodifusión sonora en frecuencia modulada para servir en Ciudad Guayana, bajo la frecuencia 91.9 MHz, correspondiente al Canal 2, clase C. Continúan expresando que el día 30 de diciembre de 1999 ratificaron, mediante escrito dirigido al Director General del mencionado organismo y a su Consultoría Jurídica, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del título definitivo en referencia.

Que no obstante lo anterior, el 3 de abril de 2000, mediante comunicación CJ-000748, CONATEL notificó a su mandante la Resolución Nº PSSO-0014, de fecha 15 de junio de 1995, por medio de la cual se negó la solicitud de expedición del Título Administrativo Definitivo de Concesión, se impuso una multa por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00), así como sanción de comiso sobre los equipos descritos en el Acta Nº 001-95 del 17 de mayo de 1995. Igualmente, señalan que el referido organismo dispuso que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud por ellos formulada el 4 de octubre de 1999, concerniente a la expedición del mencionado Título, por estimar que ya existía manifestación de voluntad administrativa que expresamente resolvió el asunto planteado. La anterior resolución fue, en palabras de los apoderados actores, emitida de manera sorpresiva, sin tomar en consideración sus argumentos y colocando a su mandante en total indefensión.

Que el 27 de abril de 2000 interpusieron recurso de reconsideración contra la citada resolución, el cual fue declarado sin lugar mediante providencia Nº PADS-110 del 31 de mayo de 2000, conforme les fue notificado el día 2 de junio del mismo año; pero como quiera que dicha notificación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no señalaba el órgano administrativo o Tribunal competente ante el cual ejercer el recurso correspondiente, solicitaron se practicara nuevamente la misma, subsanando la omisión en referencia. En virtud de ello, CONATEL practicó nuevamente la notificación de la providencia Nº PADS-110, antes citada, indicando que contra la misma podía intentar recuso contencioso administrativo de anulación por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, señalan, la nueva notificación tampoco llena los requisitos establecidos en el artículo 73 ya enunciado, pues no se incluyó el texto íntegro del acto, no se señaló el lapso para la interposición del recurso, ni se indicó que conforme a lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta procedente la interposición del recurso jerárquico por ante el Ministro de Infraestructura dentro de los quince días hábiles siguientes.

Argumentos de derecho.

  1. Del decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL.

    Alega la representación de la empresa accionante que la paralización, por casi cinco (5) años, del procedimiento sancionatorio iniciado contra su representada, violó su derecho constitucional al debido proceso y provocó el decaimiento de las potestades sancionatorias de CONATEL. Al efecto, sostienen:

    Que el impulso procesal es una de las principales obligaciones de la Administración en la sustanciación de los procedimientos administrativos, aun más cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio, como es el caso, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su inactividad -que en el supuesto de autos se manifiesta cuando CONATEL dicta el acto recurrido pasados más de cuatro años de iniciado el procedimiento- produce el decaimiento de este último.

    Que en el caso de marras se ha producido lo que la doctrina denomina paralización del expediente, siendo ello consecuencia directa de la inactividad absoluta e injustificada de CONATEL en el impulso de los trámites debidos para la sustanciación del procedimiento sancionatorio iniciado en contra de su representada. Tal paralización, aducen, produce lo que la jurisprudencia española denomina “caducidad del procedimiento sancionador como medio de extinción de la responsabilidad del administrado”.

    Que el plazo de resolución es un elemento esencial de la potestad administrativa cuyo incumplimiento determina la anulación del acto, y que en el caso de la potestad sancionatoria su importancia se intensifica por razones de seguridad jurídica; la inobservancia de tal principio, arguyen, habilitaría a la Administración para mantener injustificadas situaciones de incertidumbre, paralizando, bien a su antojo, con fines desviados o por desidia, un procedimiento sancionatorio.

    Que CONATEL incurre en un error al estimar que en el ejercicio de sus potestades no está sujeta a condición alguna por cuanto actúa en cumplimiento de un derecho-deber inherente a su funcionamiento y existencia, pues con ello -sostienen- obvia el hecho cierto de que no puede mantenerse a un particular en un estado de incertidumbre jurídica en el que no pueda conocer en qué momento la Administración le va a imponer una sanción.

    Que en virtud del mandato expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la resolución definitiva del expediente administrativo en ningún caso podrá exceder de seis meses, por lo que resulta obvio en el presente caso, a decir de los apoderados actores, el incumplimiento del tiempo legalmente establecido para la tramitación del procedimiento, toda vez que la notificación del acto impugnado se produjo casi cinco años después de iniciado aquél.

    Que, en efecto, la doctrina considera que debe entenderse caducado el procedimiento sancionatorio cuando transcurridos 30 días contados desde la fecha en que debió haberse resuelto el mismo, no se ha dictado resolución alguna que ponga fin a dicho procedimiento, por lo que, sostienen, basta con la simple demora en la resolución del procedimiento para que se produzca la caducidad del mismo.

    Que a la anterior circunstancia se suma el hecho de que su representada actuó en todo momento de buena fe, bajo la convicción de que la Administración -una vez cumplidos los requisitos legales y reglamentarios- procedería a la emisión del Título de Concesión. En este sentido aducen que su mandante ha cancelado periódicamente a CONATEL, desde 1996 hasta la fecha, el impuesto del 1% de los ingresos brutos de la estación, tal como lo dispone el artículo 15, literal d), de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, en concordancia con el artículo 135 del Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora.

    Concluyen su denuncia afirmando que resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y buena fe, el que las potestades sancionatorias de la Administración puedan ser ejercidas en cualquier momento, pues el transcurso de casi cinco años y el cumplimiento -por su mandante- de la normativa en materia de radiodifusión, impedía la imposición de la sanción contenida en la providencia impugnada.

  2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Alega la representación de la parte actora la violación -por el organismo accionado- del derecho a la defensa de su mandante, toda vez que CONATEL no tomó en consideración los escritos presentados, las reuniones efectuadas con los miembros de la Consultaría Jurídica de dicha Comisión, ni las gestiones llevadas a cabo desde 1995 hasta el año 1999, conforme se desprende del expediente administrativo.

    En efecto, afirman, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no constató que su representada había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para la obtención del título definitivo de concesión para la explotación de una Emisora de Radiodifusión Sonora, pues por el contrario, y desconociendo los argumentos por ellos esgrimidos, procedió a sancionar a la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO con multa y comiso de los equipos empleados para la instalación de su emisora, circunstancia que, insisten, limitó su derecho a la defensa, así como el de propiedad.

  3. Violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Exponen los apoderados de la actora que ha sido doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional Español, que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

    Hecha esta y otras remisiones doctrinarias y jurisprudenciales, alegan la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, reconocido en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, por cuanto: a) CONATEL le impuso la sanción contenida en el acto recurrido, sin tomar en cuenta sus alegatos ni las reuniones efectuadas en sede de la accionada durante casi cinco años, prejuzgando de ese modo sobre los hechos; b) CONATEL consideró a S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, culpable de las infracciones que se le imputaban, antes de la sustanciación definitiva del expediente administrativo.

  4. Violación a los principios del formalismo moderado y la buena fe administrativa.

    En criterio de la parte actora la Administración no tomó en cuenta, para arribar a la providencia impugnada, los principios del formalismo moderado y la buena fe. Como fundamento a tal alegato, aduce:

    1. Que el principio del formalismo moderado supone la inobservancia de exigencias formales, no esenciales por parte de los interesados, y que por ello pueden ser cumplidas posteriormente o subsanadas en el desarrollo del iter procedimental; funciona como un paliativo para el administrado ante la falta de regulación adecuada o de límites concretos a la actividad administrativa, y se traduce en una interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción.

      Dicho esto, exponen que la Administración fundamenta la legitimación de la empresa S.A.LTO ANGEL FM 91.9 STEREO en el carácter personalísimo de la concesión, lo que en su criterio significa tanto como negarle, anticipadamente y en violación al principio de igualdad, la posibilidad de pretender el otorgamiento de la concesión; a su decir, CONATEL confunde el acto definitivo de concesión con la legitimación para peticionar.

      En este sentido, sostienen que si bien el ciudadano J.G.O. fue, en la primera fase del procedimiento administrativo, el interesado legítimo, personal y directo, no es menos cierto que el mismo, por su propia voluntad, traspasó su legitimación a la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, quien continuó, tramitó y sustanció dicho procedimiento y se convirtió, en definitiva, en la única interesada legítima.

    2. Que la buena fe en el procedimiento administrativo ha sido recogida en la Ley de Simplificación de Trámites, cuyo artículo 15 impide a la Administración exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya cumplido, en el entendido de que para todos los efectos legales deberá tenerse por realizado.

      Aplicando la anterior disposición al presente caso, aducen que al haber sido considerada la empresa recurrente -por el propio ente demandado- legítima interesada en el procedimiento tendiente a la obtención de la habilitación para prestar el Servicio de Radiodifusión Sonora, tal como se desprende de la comunicación Nº 1079 del 9 de septiembre de 1993 (cursante en autos), y habiendo realizado, incluso, la inspección técnica a que alude el artículo 40 del Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, produciendo la misma resultados favorables a la pretensión de su mandante, “no podía plantear posteriormente cuestionamiento a la referida legitimación, pues con estos hechos la Administración habría convalidado cualquier posible defecto, el cual no es tal, insist(en), pues ninguna contrariedad a derecho supone la sustitución del interesado en el trámite administrativo”.

      En el mismo orden de ideas señalan que si bien el ciudadano J.G.O. había sido originalmente autorizado de manera provisional para la instalación de una Estación de Radiodifusión Sonora, y se le había concedido la reserva de la frecuencia correspondiente, este solicitó, luego, autorización para operar la estación a través de una persona jurídica, lo que le fue concedido por CONATEL “...revisados los documentos presentados junto con el proyecto técnico para la instalación, así como los términos del proyecto...”. Asimismo, arguyen que la condición de la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO como autorizada para operar la Estación de Radiodifusión Sonora, ha sido expresamente reconocida por CONATEL desde que este organismo la ha admitido como legitimada para realizar las actuaciones subsecuentes, tendientes a obtener el título para operar el servicio de radiodifusión.

      Continúa la representación de la actora expresando que otra clara evidencia de la buena fe con la que actuó su mandante en sede administrativa, deviene del hecho de que desde 1996 hasta la fecha ha cancelado periódicamente a CONATEL el impuesto del 1% de los ingresos brutos de la Estación.

      Seguidamente, señalan que fueron realizadas las inspecciones técnicas (primera y final) exigidas en los artículos 39 y 40 del Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, siendo favorables sus resultados, por lo que practicada la primera de ellas se autorizó a la empresa para comenzar las transmisiones a través de la Estación instalada, durante un período de prueba de un mes, y efectuada la segunda -sostienen- debió el Ministro de Transporte y Comunicaciones, por órgano de CONATEL, otorgar el título administrativo definitivo, conforme lo establece el precitado artículo 40.

  5. Violación al principio de la confianza legítima.

    Los apoderados de la accionante afirman que sobre la base de las anteriores premisas, esto es, en virtud de la aprobación del proyecto para la instalación de una emisora por una persona jurídica y de la realización -con resultados favorables- de las inspecciones técnicas exigidas por la normativa de telecomunicaciones, surgió para su representada la expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, dado que cumplió de buena fe con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la obtención del título definitivo de concesión a fin de explotar una Estación de Radiodifusión Sonora. Es por ello que -sostienen- la paralización, por CONATEL, del procedimiento sancionatorio por más de cuatro años, para luego dictar la resolución impugnada y sancionar a su mandante con multa y comiso de los equipos empleados para la instalación de la emisora, viola el principio de la confianza legítima, siendo que, cumplidos los extremos legales para la obtención del título definitivo de concesión, sólo restaba a CONATEL su otorgamiento.

  6. Incompetencia del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

    Sostienen los apoderados actores que el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es incompetente para dictar el acto impugnado, pues requería de la aprobación previa del Ministro de Transporte y Comunicaciones para la iniciación, sustanciación y aplicación de sanciones administrativas en materia de radiodifusión, tal como se desprende del artículo 2 del acto de delegación de competencias al mencionado Director, contenido en la Resolución Nº 376, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.597 del 28 de noviembre de 1994.

    Finalmente, sostienen que el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones incurrió en extralimitación de funciones al dictar el acto recurrido, pues se excedió en el ejercicio de las potestades que le habían sido atribuidas por delegación, invadiendo las competencias que, por ley, correspondían al mencionado Ministro.

    Solicitud de A.C..

    Como fundamento a la pretensión de amparo incoada, la parte actora denuncia -por medio de sus apoderados- la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a la libertad económica y a la seguridad jurídica.

    A los fines de acreditar la alegada violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reitera lo expuesto -en este sentido- en los párrafos precedentes.

    Con relación al derecho consagrado en el artículo 115 de la vigente Constitución, afirma que la sanción de comiso impuesta mediante un acto viciado de nulidad absoluta, cercena su derecho a ejercer sobre bienes de su propiedad los atributos que le son inherentes, esto es, el uso, goce y disposición de los mismos.

    Seguidamente, sostiene la violación de su derecho constitucional a la libertad económica, por cuanto la sanción de comiso acordada por CONATEL le impide ejercer libremente la actividad económica de su preferencia. En este orden de ideas, afirma que la parte accionada impuso al ejercicio de la actividad de Radiodifusión Sonora, limitaciones distintas a las establecidas en la Constitución y en las leyes, pues la empresa S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley y el Reglamento que rigen la materia y, aun así, CONATEL no le otorgó el título definitivo que le reconocería su derecho a operar la estación de radiodifusión, como era su deber a tenor del artículo 40 del Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora.

    Finalmente, sostiene la representación de la accionante que la paralización del procedimiento administrativo por casi cinco años atenta contra el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el preámbulo de la vigente Constitución e incorporado a su texto en virtud de lo expresado en el artículo 22 ibidem, toda vez que no puede mantenerse al particular en el estado de incertidumbre de desconocer en qué momento la Administración le va a imponer una sanción. En este sentido, reiteran que resulta contrario al invocado derecho, el que las potestades sancionatorias de la Administración puedan ser ejercidas en cualquier momento, sin considerar que el transcurso del tiempo antes indicado y el cumplimiento -por su mandante- de la normativa en materia de radiodifusión, impedía la imposición de la sanción contenida en la providencia objeto del presente recurso.

    Sobre la base de los anteriores argumentos, solicitan como pretensión de amparo la suspensión provisional, mientras dure el juicio de nulidad, de los efectos de la Resolución Nº PSSO-00014 emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); y que se ordene a todas las autoridades de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abstenerse de ejecutar las sanciones contenidas en el acto recurrido.

    Solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la representación de la quejosa solicita, de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos del acto recurrido, a cuyo objeto sostiene:

    Que la sanción de comiso impuesta deviene para su poderdante en lesiones gravísimas de difícil o imposible reparación por la definitiva, toda vez que provocaría la suspensión de las actividades de S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, quien, en consecuencia, se vería imposibilitada para cumplir con los compromisos publicitarios asumidos con su clientela durante la totalidad del presente año, y obligada a la liquidación de los empleados que laboran en la emisora, lo que se traduce además en un gasto que su mandante no está en capacidad de soportar.

    Que de ejecutarse la aludida sanción los bienes objeto de la misma pasarían a la custodia de la autoridad administrativa, por lo que de resultar procedente el recurso principal aquella tendría que responder por cualquier desperfecto mecánico o electrónico de los equipos decomisados, los que además son sumamente delicados. Asimismo, aducen que la negativa de suspensión de los efectos del acto cuestionado, resultando procedente su pretensión de nulidad, llevaría a la recurrente a iniciar un engorroso y largo procedimiento a los fines de obtener los equipos en referencia, por lo que aun frente a una decisión favorable no podrían iniciar inmediatamente sus operaciones.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo.

    Como punto previo interesa destacar que en la sentencia Nº 953 de fecha 27 de abril de 2000, se dejó determinado que en las oportunidades en las que se planteen conjuntamente un recurso contencioso administrativo y una acción de amparo constitucional, la Secretaría de esta Sala remitirá a la misma el expediente contentivo de ambas acciones, en una sola pieza, a los efectos de su tramitación. En virtud de ello, esta Sala procederá a la tramitación conjunta de tales pretensiones, determinando, en primer lugar, su competencia para conocer de las mismas, para luego examinar la admisibilidad tanto del recurso de nulidad como de la acción de amparo cautelar.

    Dicho esto, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, en los términos que siguen:

    En el caso de autos se ha ejercido un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuesto en el cual, dada la accesoriedad del amparo respecto del recurso principal, el mismo dependerá de éste en lo que concierne a la determinación de la competencia.

    En este sentido, es menester señalar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia expresamente dispuso que:

    ...Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención no se funden en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

    Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen de amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora, en el presente caso el recurso principal (conjuntamente con pretensión de amparo) se ha interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PSSO-00014, de fecha 15 de junio de 1995, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual: a) se negó a la sociedad mercantil S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, la expedición del Título Administrativo de Concesión a que alude el artículo 40 del Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora; b) se le impuso a dicha empresa sanción de multa por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,oo), y pena de comiso sobre los equipos utilizados para la operación de la estación, especificados en dicho acto.

    Siendo ello así, resulta necesario destacar el contenido del artículo 204 de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual es del siguiente tenor:

    (...) Las decisiones que adopte el C.D. y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.

    Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, es evidente que corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos que se interpongan, como es el caso, contra los actos emanados del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; siendo entonces esta Sala la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo es también, en armonía con las precedentes consideraciones, para conocer del amparo ejercido de manera conjunta, y demás pretensiones cautelares. Así se decide.

    Determinada la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad incoado, previo el examen de las causales previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ibidem, con exclusión de las relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad, en virtud de haberse interpuesto conjuntamente con una acción de amparo. En tal sentido, se observa que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales consagradas en las mencionadas disposiciones, motivo por el cual resulta procedente admitir el recurso de nulidad interpuesto, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa esta Sala a decidir sobre la admisión de la acción de amparo cautelar, y al respecto observa que en la solicitud de amparo se da cumplimiento a las exigencias formales previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, estima la Sala que no se desprende de autos que dicha pretensión se encuentre inmersa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 ibidem. Por tanto, resulta procedente y ajustado a derecho admitir la acción de amparo propuesta, y así se declara.

    En consecuencia, debe ordenarse oficiar al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, informe sobre las pretendidas violaciones constitucionales; con la advertencia de que la falta de presentación oportuna del mencionado informe, será considerada como aceptación de los hechos incriminados.

    Sin perjuicio de lo expuesto observa la Sala que la representación de la recurrente ha solicitado de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y como quiera que tal pedimento ha sido formulado para el caso de que resulte improcedente la aludida suspensión por la vía del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se reserva el pronunciamiento respectivo para la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

    III

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

    Se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados R.B.M., ALVARO BADELL MADRID, R.D.S.P. y A.L.N., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, ya identificada, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución administrativa Nº PSSO-00014, dictada el 15 de junio de 1995 por el Director General de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

    ADMITE el recurso de nulidad incoado y en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ORDENA notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, con remisión de copia certificada del escrito de demanda y de la documentación anexa al mismo, debiéndose efectuar la notificación de este último a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así se ordena al Juzgado de Sustanciación, si lo estimare conveniente emplazar a los interesados, mediante cartel, en los términos expuestos en la precitada norma. A tales fines, envíese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

    ADMITE la acción de amparo cautelar propuesta, por no encontrarse incursa en ninguna de las causales a que alude el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, se ORDENA oficiar al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, informe sobre las pretendidas violaciones constitucionales; con la advertencia de que la falta de presentación oportuna del mencionado informe será considerada como aceptación de los hechos incriminados.

    Abrase cuaderno separado a los fines de la sustanciación del amparo cautelar.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese el expediente a Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vicepresidente,

    J.R. TINOCO-SMITH Ponente

    El Magistrado,

    L.I. ZERPA

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    JRT/db

    Exp. 0803

    Sent. Nº 01918

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