Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº CB-11-1240.

PARTE ACTORA: T.M.R.S., ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. E-81.243.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.O.L. y S.L.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.836 y 81.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del ciudadano M.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.412.151.

DEFENSOR AD-LITEM: M.C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA –ACCIÓN MERO DECLARATIVA-. (Sentencia Definitiva Formal).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010 por el abogado S.E.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por acción mero-declarativa de concubinato incoara la ciudadana T.M.R.S., contra los herederos desconocidos del ciudadano M.M.P. (F.305 al 314 de la pieza 1).

En fecha 18 de febrero de 2011 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos informes, en conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.07 de la pieza Nro. 02).

En fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial de la ciudadana D.F.C.d.M., consignó escrito de informes. Asimismo, el Abogado S.E.L.O., apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (F.08 al 15 de la pieza Nro. 02).

En fecha 06 de mayo de 2011, la representación judicial de la ciudadana D.F.C., consignó escrito de observaciones (F.16 al 18 de la pieza Nro. 02).

En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal dice “vistos” y entra en el lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F.20 de la pieza Nro. 02).

En fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la ciudadana D.F.C., consignó copia certificada del expediente contentivo de inspección judicial practicada en el Hospital M.P.C. (F.21 al 57 de la pieza Nro. 02).

En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, en el cual ordenó: I) oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de informar el estado procesal de la demanda de tercería incoada por la ciudadana D.F.C.; II) Exhortar a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.M.P. y Y.F.C., así como el acta de defunción de ésta (F.61 y 61 de la pieza Nro. 02).

En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la ciudadana D.F.C., consignó los documentos requeridos por el Tribunal, en el auto de fecha 20 de julio de 2011 (F.63 al 108 de la pieza Nro. 02).

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 21441-11, informó que el procedimiento de tercería se encuentra terminado, toda vez que el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la ciudadana D.F.C., fue negado por extemporáneo, en fecha 26 de abril de 2011 (F. 110 y 111 de la pieza Nro. 02).

Encontrándose esta Alzada fuera de la oportunidad procesal debido a la multiplicidad de competencia, lo que acarrea exceso de trabajo debido al análisis de cada caso; en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2006, por la ciudadana T.M.R.S., debidamente asistida por los abogados T.O.L. y S.L.O., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribución), conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F.01 al 10 de la pieza Nro. 01); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (F.11 y 12 de la pieza Nro. 01). En este sentido, y como quiera que la parte demandada está conformada por los herederos desconocidos del ciudadano M.M.P., se ordenó la citación de éstos a través de edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, siendo librados los edictos correspondientes en esa misma oportunidad (F. 13 y 14 de la pieza Nro. 01).

Una vez publicados los edictos, en fecha 17 de julio de 2006, el Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (F.15 al 49 de la pieza Nro. 01).

Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal, designándose a la abogada M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.359, quien una vez notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley (F.50 al 55 de la pieza Nro. 01)

En fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la defensora ad-litem, lo cual fue acordado, quedando constancia en autos de su citación en fecha 15 de noviembre de 2006 (F. 56 al 58 de la pieza Nro. 01).

En fecha 08 de enero de 2007, la abogada M.C. CANCINO PRADO, defensor ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda (F.60 y 61 de la pieza Nro. 01).

En fecha 05 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, con sus correspondientes anexos (F.62 al 69 de la pieza Nro. 01).

Por autos de fechas 26 de febrero y 20 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (F.70 al 73 de la pieza Nro. 01).

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes (F.97 al 100 de la pieza Nro. 01).

En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que el alguacil de ese Despacho, practicara la citación de la Abg. M.C.P., en su carácter de Defensora Judicial, en virtud del vicio existente en autos (F. 109 al 113 de la pieza Nro. 01).

En fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria antes mencionada; recurso que fue oído en un solo efecto, en fecha 28 de julio de 2008 (F. 114 y 115 de la pieza Nro. 01).

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo recurrido (F. 251 al 258 de la pieza Nro. 01).

Por auto de fecha 9 de julio de 2009, el Dr. Á.V.R., en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 266 de la pieza Nro. 01).

En fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la demanda (F.305 al 314 de la pieza Nro. 01).

En fecha 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual se da por notificado del fallo antes mencionado, y ejerce recurso de apelación contra el mismo (F. 318 de la pieza Nro. 01).

En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo asignado a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. (F.04 al 06 de la pieza Nro. 02).

MOTIVACIÓN

Las denominadas acciones de mera declaración, son aquellas que persiguen declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Dentro de este grupo de acciones, se encuentra la acción por reconocimiento de unión concubinaria, sobre la cual versa el presente asunto. Estas acciones, en las que se persigue la declaratoria de existencia de un concubinato, tienen un carácter especialísimo pues, las decisiones que con ocasión a ellas se dicten, si bien no causan estado, sus efectos repercuten de manera decisiva en la esfera jurídica de los involucrados.

En atención a ello, y respecto a las uniones concubinarias, su naturaleza y normativa aplicable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1685 de fecha 15 de julio de 2005, referida a la interpretación del artículo 77 del Texto Constitucional, estableció:

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

(…)

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

(Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la Sala Constitucional equiparó ciertos efectos de la institución del matrimonio a las uniones concubinarias, entre los cuales se encuentran “derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”.

Así, y para que las personas que se encuentran en unión concubinaria puedan ser acreedores de tales derechos, es menester que el interesado obtenga previamente una declaratoria judicial de unión concubinaria, la cual “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.”. Al respecto, el artículo 507 eiusdem, norma de estricto orden público, dispone:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

.

En este sentido, observa quien decide que la parte actora en su libelo señala “solicito formalmente ‘declare la existencia del concubinato’ (…) ya que en virtud de no haber procreado hijos, requiero acreditar mi condición de heredera del causante antes mencionado para concurrir a heredar (…)”, ello, en perfecta consonancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado.

Sin embargo, esta Alzada advierte que al admitirse la demanda, el a-quo ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y omitió dar cumplimiento a una formalidad esencial de esta clase de procedimientos, como es librar el edicto llamando a hacerse parte en juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, según lo establece el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la necesidad de librar el edicto dirigido a todos los terceros que tengan interés directo y manifiesto en la causa y a la no aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en casos como el de autos, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 15 de julio de 2011, expediente No. 2011-000179, caso: A.M.Z.M. lo siguiente:

“…Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).

En una decisión de la Sala de Casación Social de este M.T., dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:

El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…

(Resaltado de la Sala).

La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Así las cosas, del citado criterio jurisprudencial se aprecia que en casos como el de marras donde se pretende el reconocimiento de una unión estable de hecho equiparable en sus consecuencias al matrimonio, la modalidad de llamamiento por edictos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, toda vez que ella sólo surte efectos en asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, no así en los casos de las sentencias declarativas de estado civil de las personas a las cuales se equiparan las dictadas en los jucios por reconocimiento de unión concubinaria. No obstante , en este caso el llamamiento conforme a las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se hizo en virtud de que se demandó a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano M.M.P., por lo que en el caso de autos lo procedente era librar el edicto previsto en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil a los fines de llamar a hacerse parte a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, para que a través de su incorporación al proceso -desde el inicio- pudieran exponer las alegaciones que consideraran convenientes y tuvieran la oportunidad de ejercer los recursos pertinentes, además de librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en el que se llama a los sucesores desconocidos por haberse interpuesto la acción contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano M.M.P. –lo que sí fue verificado en el presente asunto-.

Por lo que, al haberse constatado de autos la falta de cumplimiento de la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se está en presencia de un vicio que acarrea nulidad. Y así se declara.

Así, respecto a las nulidades de los actos procesales, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes (…)

.

Conforme a ello, si bien nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, contempla una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalidades no esenciales, en el caso concreto, dada la naturaleza del fallo que en esta causa se produzca, el cual es equiparable a las decisiones modificativas de estado y capacidad de las personas, materia en el cual está interesado el Estado y la sociedad como tal, era de obligatorio cumplimiento la formalidad contemplada en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Siendo así, constatada la omisión de la publicación del edicto establecido en el último aparte del artículo 507 ibidem, resultando patente la infracción del mencionado artículo, en el dispositivo de este fallo y conforme a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada ordenará LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por la ciudadana T.M.R.S. contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano M.M.P., quien era natural de Italia , viudo y titular de la cédula de identidad No. 9.412.151, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad a las publicaciones de los edictos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios 17 al 49 de la primera pieza del expediente incluyendo la decisión apelada –decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por acción mero-declarativa de concubinato incoara la ciudadana T.M.R.S., contra los herederos desconocidos del ciudadano M.M.P.- (F. 305 al 314 ambos inclusive de la primera pieza del expediente); y como consecuencia del anterior pronunciamiento se decretará la reposición de la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión en donde se ordene publicar edicto en el cual en forma resumida, se haga saber que la ciudadana T.M.R.S. propuso la presente acción de mera declaración de unión concubinaria, a los fines de llamar a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme a las previsiones del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por la ciudadana T.M.R.S. contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano M.M.P., quien era natural de Italia , viudo y titular de la cédula de identidad No. 9.412.151, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad a las publicaciones de los edictos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios 17 al 49 de la primera pieza del expediente incluyendo la decisión apelada –decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por acción mero-declarativa de concubinato incoara la ciudadana T.M.R.S., contra los herederos desconocidos del ciudadano M.M.P.- (F. 305 al 314 ambos inclusive de la primera pieza del expediente)

SEGUNDO

LA REPOSICIÓN de la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión en donde se ordene publicar edicto en el cual en forma resumida, se haga saber que la ciudadana T.M.R.S. propuso la presente acción de mera declaración de unión concubinaria, a los fines de llamar a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a las previsiones del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 23 del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En la misma fecha 23 de marzo de 2012, se registró y publicó la decisión, siendo las ¬¬3:15p.m.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

EXP. No. CB-11-1240.

RDSG/AML/emd.

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