Decisión nº InterlocutoriaNº136-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Asunto No. AP41-U-2010-000273 Sentencia Interlocutoria Nº 136/2010

Visto el recurso contencioso tributario suscrito por los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., A.S.M. y A.G.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 111.418 y 138.504 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SOMOS SALUD, C.A; contra la Resolución Nº 111/2009 emanada en fecha 14 de diciembre de 2009 de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Nº L/522.07.09 del 10 de julio de 2009 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de dicho Municipio, según la cual se ratificó la sujeción de las actividades desarrolladas por la contribuyente, ordenando el cumplimiento de las obligaciones tributarias en territorio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Visto asimismo, el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, suscrito por los ciudadanos H.R.U., R.N.D., V.S.H., y A.V.H.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.244, 108.437, 117.024 y 138.230, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Mirada, mediante el cual se oponen a la admisión del referido recurso, en los términos siguientes:

La “...Consulta Nº L/522.07.09, de fecha 10 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria no es un acto administrativo que crea derechos u obligaciones, no determina tributos, ni aplica sanciones, ni es capaz de producir determinados efectos jurídicos, sino que por el contrario se trata de un acto a través del cual se emite un criterio sobre una cuestión en un momento dado, es decir, que emite un juicio o conocimiento respecto a una solicitud de información, cuya finalidad es informar el contenido de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y las normas aplicables a su situación en particular, por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, las consultas son figuras informativas tributarias destinadas a aclarar dudas a los contribuyentes, por lo que, en principio no son recurribles…”.

Debido a lo anterior, este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010, procedió a abrir articulación probatoria, en los términos previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., A.S.M., A.G.P., A.V.C. y H.A.M.C., apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito en fecha 26 de julio del año en curso, promoviendo el mérito favorable de los autos, documentales y la exhibición del expediente administrativo, a los fines de respaldar sus afirmaciones; pruebas éstas sobre las cuales se emitió pronunciamiento de este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2010.

Siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora observa:

En primer lugar, debe este Tribunal advertir, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la controversia, que aún cuando la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso tributario, declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido, sin pronunciarse sobre determinación alguna de impuesto sobre actividades económicas en el municipio en cuestión, la misma constituye un acto administrativo que debido a su declaratoria de inadmisibilidad, afecta los derechos e intereses de la recurrente, pudiendo ser, en principio, impugnado ante la jurisdicción contencioso-tributaria.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la siguiente forma, en Sentencia Nº 01432 del 8 de agosto de 2007 (caso: INTEVEP, S.A.):

“…la contribuyente a los fines de enervar los efectos de la aludida resolución del jerárquico, sólo podía hacer valer el recurso contencioso tributario, siendo en consecuencia, en dicho juicio donde habría de determinarse la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la contribuyente contra los actos impugnados.

Sobre este particular, esta Alzada ha sido conteste en la necesidad de permitirle al contribuyente el acceso a los órganos administradores de justicia mediante la interposición del recurso contencioso tributario, en caso que el recurso jerárquico incoado contra un acto administrativo sea declarado inadmisible, Así, en sentencia Nº 1.242, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Municipio S.B.d.E.M. vs. Neryfor de Venezuela, S.A. (NERYFORSA), la Sala ha manifestado que:

(…) aun cuando dicho recurso hubiere sido declarado inadmisible y por consiguiente, no contenga un pronunciamiento en cuanto al fondo controvertido, el no aceptar que el mismo puede ser objeto de impugnación sería tanto como desconocer en forma absoluta los principios generales del derecho administrativo en materia de actos y de recursos administrativos, además del constitucional derecho a la defensa y acceso a los órganos de la Administración de Justicia de los administrados; así, es de suyo conocido que el recurso jerárquico, como su nombre lo indica, procede como última instancia revisora en sede administrativa, y en algunos casos como única instancia, pues la decisión de éste corresponde a la máxima autoridad del órgano emisor del acto (…). Aunado a ello, debe destacarse que el mismo agota la vía administrativa no siendo susceptible, en consecuencia, ejercer contra la decisión que lo resuelva, ningún otro recurso en sede administrativa; motivo por el cual, sólo procede contra la decisión del jerarca la impugnación jurisdiccional ante los Tribunales competentes, toda vez que, tal como se indicó supra, de no admitirse la posibilidad de recurrir judicialmente de tales decisiones, ello entrañaría una flagrante violación del derecho a la defensa de los administrados

.

Aunado a lo anterior, este Despacho, en consonancia con el criterio asentado por el M.T., indica que la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido en sede administrativa no conlleva irremediablemente a la misma declaratoria en la interposición del recurso contencioso tributario, (Vid. Sentencia Nº 00069, dictada por esta Sala en fecha 24 de enero de 2007, caso: Víveres Caracas, C.A.); ya que a tenor de lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, las causales de inadmisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario son las siguientes:

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efecto particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  4. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  5. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  6. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  7. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  8. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  9. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Ahora bien, de la lectura de las normas supra transcritas y de los argumentos expuestos por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, puede apreciarse que éstos no encuadran en los supuestos jurídicos allí establecidos, para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SOMOS SALUD C.A. pues ellos están referidos a la supuesta errada actuación de la contribuyente en sede administrativa en el procedimiento planteado, la cual devino en la decisión por parte de la Administración Tributaria, que ciertamente afecta su esfera jurídica y la configura como sujeta a la revisión jurisdiccional; razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición presentada a la admisión del recurso Así se declara.

    En consecuencia, vista la precedente declaratoria, el Tribunal entra al análisis de las causas de admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto precisa:

    Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal, observa: Que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de un acto administrativo impugnado ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con el artículo 268 y siguientes eiusdem. Igualmente, se hace del conocimiento de las partes, que la causa se encontrará abierta a pruebas, ope legis, el primer día de despacho siguiente a partir del vencimiento de cinco (5) días de despacho concedidos a los efectos de la apelación del presente auto, todo ello, a tenor de lo previsto en el supra mencionado artículo 267. Así se declara.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días mes de agosto del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA,

    K.U.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:26 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U.

    ASUNTO Nº AP41-U-2010-000273

    MYC/KU/iimr

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