Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S..

193º y 144º

Visto Con Informes de la parte Actora

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 20 de junio de 2.003, por la Ciudadana URBANEJA CASTILLO, LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.444.253, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.186, contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) inscrita en el Registro Subalterno de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 18 de agosto de 1993 en la persona del ciudadano GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE FUNDASALUD, o quién haga sus veces, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.--------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 20 de junio del 2.003, se admitió la demanda con sus recaudos y con el mismo auto se emplaza a la parte demandada FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en la persona del ciudadano GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE FUNDASALUD, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.--------------------------------------------

Al folio diez (10), corre inserto Oficio N° 386, de fecha 20 de junio de 2003 enviado al Procurador del Estado Sucre ----------------------------------------------------

Al folio once (11), corre inserto Oficio N° 387, de fecha 20 de junio de 2003 enviado al Procurador General de la República ------------------------------------------

Mediante diligencia en fecha 25 de junio de 2003, formulada por el ciudadano Alguacil C.B. consignando la boleta de citación de la Fundación del Estado Sucre para la Salud. --------------------------------------------------------------

A los folios catorce (14) al veinte (20) cursa escrito de contestación presentado por los apoderados Judiciales de la Fundación para la Salud los abogados Y.R., C.R. y ELLUZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 55.938; 99.944 y 68.851 respectivamente. -----------------

Al folio veintiuno (21) corre inserto diligencia del ciudadano Alguacil manifestando que el Oficio N° 386 fue entregado en la procuraduría General del Estado Sucre, en el departamento de Archivo. ----------------------------------------------

A los folios veintitrés (23) al ciento setenta y seis (176) corre inserto escrito de promoción de pruebas y sus recaudos presentado por la parte demandada.----------

Al folio ciento setenta y siete (177) al doscientos diez 210, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus respectivos recaudos. -----

En fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003) mediante auto ordenando tachar los folios mal anotados y en su lugar colocar la numeración que corresponde a la foliatura en su orden numérica sucesiva. -------------------------------------------------

Al folio doscientos doce (212) corre inserto auto del tribunal, mediante el cual se acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.----------------------

Al folio doscientos trece (213), corre inserto auto del tribunal, mediante el cual se acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte demandante. ------------

Al folio doscientos catorce (214), corre inserto auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2.003, mediante el cual se fijó oportunidad para los informes. ---------------

A los folios doscientos quince (215) al doscientos veinte (220) corre inserto Informe de la parte Actora. -------------------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2.003, este Tribunal entra en lapso para dictar sentencia. --------------------------------------------------------------

En fecha seis (06) de agosto de 2003, este Tribunal difiere la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.003, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal. --------------------------------

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, mediante auto la Juez Provisoria Dra N.B.M. se avoca al conocimiento de la presente causa

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Señala que en la constancia de trabajo que acompaña al presente libelo marcado “A” refleja que ingreso en fecha 02-04-2001 desempeñando el cargo de enfermera uno (1) percibiendo un salario básico mensual de Bolívares Trescientos Seis Mil Ciento Cuarenta y Cuatro (Bs. 306.144,oo) cargo al que renuncie en fecha 20-06-2002 con un salario básico de Bolívares Trescientos Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho (Bs. 336.758,oo)aceptado a partir del 30-06-2002. Así mismo manifiesta en su libelo de Demanda Que la deuda no es solo referente a prestaciones sociales sino que se le adeuda los meses de abril hasta diciembre del año 2001 por concepto de Ticket alimentación, además se le adeuda pago de días feriados, días domingo y bono nocturno, p.d.p. conceptos que en la demanda discriminó para un total en prestaciones de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.720.717,oo) correspondientes a los siguientes conceptos: prestaciones sociales Bs. 1.525.556,26; p.d.p. (año 2001-2002) Bs. 14.000,oo; días domingo ( año 2001-2002) Bs. 419.417,16; bono nocturno (año 2001-2002) Bs. 489.115,43; días feriados Bs. 47.452,33; ticket alimentario ( 9 meses de Bs. 6.600 diarios año 2001) Bs 1.188.000,oo; intereses según tasas oficiales del Banco Central de Venezuela Bs. 1.037.176,oo. Solicita en el libelo el 30% sobre las costas y costos procesales, más los intereses generados hasta el momento que se materialice el pago. Fundamenta la presente demanda en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad legal la parte demandada, rechazó, negó que la Fundación para la Salud en el Estado Sucre le adeude a la ciudadana L.U. la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 613.883,oo) por concepto de Antigüedad desde 02/04/2001 al 31/12/2001. Negaron y rechazaron que FUNDASALUD le adeude a la ciudadana L.U. la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 350.416,30) por concepto de Antigüedad desde el 01/01/2002 al 30/06/2002. Asimismo Negaron y rechazaron que FUNDASALUD le adeude a la ciudadana L.U. la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 986.750,38) por concepto total de Antigüedad por un (1) año y dos (2) meses y veintidós (22) días. Negaron y rechazaron que FUNDASALUD le adeude a la ciudadana L.U. la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 168.378,09) por concepto de Quince (15) días de Vacaciones.

Asimismo negaron y rechazaron cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

PLANTEADA LA CONTROVERSIA VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA FORMA COMO SE DESARROLLO LA ACTIVIDAD PROBATORIA, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE: De las actas procesales se desprende que la ciudadana L.U. laboró para la Fundación del Estado Sucre para la Salud (F.U.N.D.A.S.A.L.U.D) desde el dos (02) de abril del dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de Abril del dos mil dos (2002). La presente controversia se centra en establecer los motivos de hechos y considerados los alegatos de las partes y estableciendo los fundamentos de derecho al respecto se señala: Que la parte accionante afirma que su salario base para el cálculo de las prestaciones debe tomar en cuenta el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo el salario base de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (BS. 10.204,80) DIARIO que por lo tanto hay que cancelar de las Prestaciones Sociales.

Ahora bien, siendo de interés de ésta Sentenciadora que conforme a la potestad que tiene el Juez de a.e.i.l. relación laboral como tal, se hace forzoso indicar que ciertamente hubo o existió la relación, admitida por la parte accionada, es decir, se cumplieron los elementos esenciales para que se diera tal relación y dado que para el trabajador se hace constitucional la exigibilidad inmediata de las Prestaciones Sociales, a las que es acreedor y visto que demanda a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE para lograr que le sean reconocido el pago de las mismas, ésta Sentenciadora teniendo como norte, que como Juez, debe procurar conocer en los límites de su oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Observa:

Que la parte demandada en su contestación no hace la requerida determinación ni aparece desvirtuando por ninguno de los elementos del proceso existiendo de acuerdo a la jurisprudencia una confesión, ya que contraviene los lineamientos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide ….…

En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, El Tribunal del análisis de ellas deja plena constancia de su estudio y siendo que las mismas fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, se pasa a señalar lo siguiente: Ambas partes reproducen los méritos favorables que de los autos de desprende. Resulta obligante para ésta Sentenciadora hacer mención que hay que señalar en este caso concreto se esta discutiendo el Cobro de las Prestaciones Sociales y que las pruebas Documentales presentadas por la parte actora, no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, quedando como fidedigna Esta Juzgadora las aprecia y le concede el valor jurídico que le atribuye la Ley. Los Recaudos promovidos por ambas partes demuestran que el último salario devengado por la ciudadana L.U. fue TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 306.144,00) mensual, o de Bs. 10.204,80 diario y que el salario integral es de Bs. 13.564.74. Toda vez, que se desprende del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Así se decide. ----------------------------------------------------

Por las razones antes expuestas éste Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue incoada por la ciudadana L.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.444.253, en ejercicio de su propio derecho contra la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD), inscrita en el Registro Subalterno de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 31, Tomo 12, Protocolo Primero, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos de FUNDASALUD ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad. -----

A La Fundación DEL ESTADO SUCRE PÁRA LA SALUD, parte demandada se le ordena cancelar el monto total de las prestaciones, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (BS. 2.077.359,14) a la parte actora correspondiente a sus prestaciones sociales, cuyo monto es desglosado así:

Antigüedad: Bs. 680.200.95

Vacaciones Cumplidas Bs. 153.072,oo

Bono Vacacional : Bs. 71.433,60

Vacaciones Fraccionadas Bs. 25.512,oo

Utilidad/Bonificación Bs. 26.620,oo

P.d.P.B.. 9.000.oo

Domingos Laborados Bs. 419.417.16

Bono Nocturno Bs. 474.522.60

Total Bs. 2.077.359.14

Por ser procedente en derecho se ordena la indexación de la cantidad demandada para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la siguiente formula.

I.F 410.157

= 1.18

I.I 350.066

y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, además se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar, el interés moratorio de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual debe designarse un solo experto cuya experticia comprenderá desde el 20 de junio de 2003 hasta el día en que debió publicarse el presente fallo.. Así se decide. -----

En consecuencia se condena a la parte demandada en el presente proceso FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, antes identificada, a cancelar a la ciudadana L.U., la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (BS. 2.077.359,14) por conceptos demandados y desglosados y que constituye el resultado de las prestaciones sociales y las cantidades adeudadas por concepto de Días Feriados Laborados; el Bono Nocturno y P.d.P. cuyos beneficios no fueron cancelados, que indexado da la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.451.283.79) Al monto señalado como insoluto sin indexar, es decir la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (BS. 2.077.359,14) se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo correspondiente a los intereses, cuyo resultado se le sumará al monto indexado lo cual constituye la cantidad definitiva a cancelar.-

No habrá condenatoria en costas por cuanto la Fundación demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que no debe contravenirse las disposiciones de los artículos 63 y 74 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.------------------------------------

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley, este Tribunal ORDENA la notificación de las partes, en atención a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que a partir de la fecha en que conste a los autos la última notificación que de las partes se haga, comience a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar. --------------------------------------

Líbrense Boletas de Notificaciones y entréguenselas al Alguacil de este Tribunal. Así mismo se hace constar que la parte demandante ejerció su propio derecho y la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA SALUD., representada por los abogados en ejercicio Y.R.:; C.E.R. y ELUZ R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 55.958; 99.944 y 68.851 respectivamente Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Cumaná, veintisiete (27) de a.d.D.M. cuatro (2.004).

LA JUEZ PROV.

N.B.M.

LA SECRETARIA

EXP: 03-4278 MARIA RODRIGUEZ

Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce (12) m., se publico la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

NBM/Mr/ib

EXP: 03-4278

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR