Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000308

ASUNTO: FE11-X-2011-000046

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por la abogada Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nro. 126.923, contra la P.A. Nº SS-2010-00035, dictada el veintiocho (28) de enero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.935,00; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha seis (06) de agosto de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº SS-2010-00035, dictada el veintiocho (28) de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.935,00, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el doce (12) de agosto de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de S.P.d.E.B. solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la p.a. Nº SS-2010-00035, dictada el veintiocho (28) de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.935,00; con la siguiente fundamentación:

“Solicito en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo que el presente Recurso de Nulidad con fundamento en el Art. 19 Ord. 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Art. 21 Ord. 21º, se suspendan los efectos de la P.A.N.. SS-2010-00035, emitida por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signado con el Expediente Nro. 051-2009-06-01844, siendo importante destacar el hecho de que resulta evidente que dicha orden de reenganche emitida por la referida Inspectoría del Trabajo aún no se encuentre definitivamente firme por cuanto la misma procede el Recurso de Nulidad en cual fue interpuesto dentro del lapso procesal correspondiente para ello, por lo que tal procedimiento de sanción resulta improcedente desde todo punto de vista. Que la Inspectoría a través del acto objeto de impugnación y con fundamento en el hecho incierto de que la ciudadana Y.L. despedida gozando de inamovilidad laboral, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando lo cierto es que la prenombrada trabajadora abandono su sitio de trabajo sin previa autorización de forma VOLUNTARIA al cargo de ostentaba en dicho Centro Asistencial.

Que “Se estaría en un Pago Indebido con respecto a los salarios Caídos y el Reenganche de la Trabajadora, ya que mi mandante, NO DESPIDIO a la Ciudadana Y.L., es la trabajadora quien ABANDONA DE MANERA VOLUNTARIA, su lugar de trabajo, siendo el caso que probablemente dicho acto no se encuentre ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse sus efectos, se le debería cancelar a la trabajadora salarios caídos, para ser erogados del patrimonio públicos del Instituto de S.P.d.E.B.. Ahora bien, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen tal como es el caso; en virtud de que la medida es necesaria a los fines de presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este mismo orden de ideas es necesario Ciudadana Juez, hacer de su conocimiento que mi mandante se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable para el Instituto de S.P.d.E.B., porque de materializarse dicha providencia en contra del Instituto de S.P.d.E.B. le causaría un perjuicio irreparable, tomando en cuenta para ello el “Principio de Previsión Presupuestaria (…)”.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la p.a. recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (MODULO DE MANOA – DISTRITO SANITARIO II), por el desacato a la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por la Inspectora del Trabajo Jefe, infringiendo el contenido del artículo 639 de la LOT.

SEGUNDO

Que lograda la notificación del representante legal de la presunta infractora consignó escrito de alegatos dentro del lapso legal.

TERCERO

DE LA PRUEBAS: En fecha 21/12/2009, la Abogada Lisetere Acenso Robles, ya identificada, consignó escrito de pruebas (…), admitido por auto de fecha 13/01/2010, el cual se señala y analiza a continuación:

Marcada con la letra “A” Copia certificada del Memorandum Nro. ISPEB-DRH-DSA-DGC/Nº 0334-09 de fecha 01/09/2009, emitido por el Jefe del Departamento de Gestión y Control del Instituto de S.P.d.E.B. (…) promovido a los fines de demostrar que la ciudadana R.L. (…)

Con relación al contenido del memorándum identificado en el párrafo precedente, esta Juzgadora lo desecha por impertinente en razón de que la modalidad bajo la cual inició y finalizó la relación laboral entre la ciudadana Y.L. y el Instituto de S.P.d.E.B. no guarda relación con el presente procedimiento sancionatorio. Así se Declara.

Marcada con la letra “B” Copia certificada del memorandum ISPEB/N /Nº 134, de fecha 04/11/2009 emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto de S.P.d.E.B. (…) promovida a los fines de probar que (…).

Al respecto, el hecho de que el Instituto de S.P.d.E.B. no disponga de presupuesto para pagarle a la trabajadora M.P. los salarios caídos, resulta impertinente alegarlo en la presente causa en razón de que la P.A. que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios de la referida trabajadora es un acto definitivo que la representación patronal está obligada a cumplir de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en los artículo 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo tanto, no puede pretender excepcionar su cumplimiento por la presunta ausencia de recursos económicos. Asimismo, es oportuno destacar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante sentencia Nro. 1.368 de fecha 03/08/2001, en la cual dictaminó lo siguiente: (…).

Por lo tanto, tomando en consideración lo anterior, el Instituto de S.P.d.E.B. está obligado a reenganchar a la trabajadora Y.L. y pagarle sus salarios caídos. Así se Establece.

CUARTO

En el Acta de Propuesta de Sanción se dejó constancia que el Instituto de S.P.d.E.B. incurrió en la infracción establecida en el artículo 639 de la LOT con motivo de no acatar la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora Y.L.. En este sentido, la representación patronal negó el referido hecho alegando lo siguiente: (…)

Con relación al alegato transcrito anteriormente, es oportuno resaltar que la P.A. que emitió esta Inspectoría del Trabajo en fecha 30/09/2009, mediante la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Y.L., es un acto definitivo que no puede ser recurrible en vía administrativa, tal como lo establecen los artículos 456 de la LOT y 224 de su Reglamento. No obstante lo anterior, podrá ser objeto de revisión pero ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 iusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente: (…). Sin embargo, la P.A. de marras no ha sido anulada hasta la presente fecha ya que no consta en autos ninguna notificación formal a esta Inspectoría del Trabajo, por parte de un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, comunicando la Nulidad o Suspensión de efectos contra la referida decisión, por consiguiente, la misma tiene plenos efectos jurídicos y el Instituto está obligado a cumplirla, tal y como lo ratificó el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 31/08/2009, expediente Nº FP11-O-2009-000041 (Caso: O.N.N. contra C.V.G. Productos Forestales de Oriente –C.V.G. PROFORCA), quien señaló lo siguiente: (…)

Finalmente, comprobado que el Instituto de S.P.d.E.B. no acató la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalada en el Acta de Propuesta de Sanción, debe declarársele infractora en la parte dispositiva de este fallo por haber incurrido en lo preceptuado en el artículo 639 de la LOT, y así se hará en la parte Dispositiva de esta P.A..

Por las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en unos de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INFRACTOR al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (MODULO DE MANOA – DISTRITO SANITARIO II), por incumplir la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante P.A.N.. 2009-0074 de fecha 30/09/2009, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 074-2009-01-00249, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en el literal “” del artículo 647 eiusdem; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora al desacatar la Orden dictada por este Despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 644 de LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone al Infractor la Multa prevista en el artículo 639 de la LOT, aplicando su Límite Máximo, es decir, el equivalente a dos (2) salarios mínimos, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39 .153 de fecha 03/04/2009, es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), y multiplicado por dos (2) salarios mínimos, resulta una multa que asciende a la cifra total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.935,00), cantidad ésta que la empresa multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de Fondos Nacionales del T.N., y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del T.N. en la sede del Banco industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LOT, igualmente se le advierte que debe cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del (la) ciudadana (o) Y.L., titular de la cédula de identidad Nro. 15.089.108, ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento. Así de decide”.

De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de S.P.d.E.B. por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a cumplir la p.a. que le ordenó el reenganche de la trabajadora Y.L., y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos.

Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar; que se le aplicó la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo y adicionalmente que está afectada del vicio de inmotivación.

Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la p.a. impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sancionó a la recurrente por no cumplir con la p.a. que le ordenó el reenganche de la trabajadora de conformidad con los artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para a.l.p.d. los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, falso supuesto, omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales e inmotivación, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido porque maneja un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable.

Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de ser un instituto que se maneja con un presupuesto de personal, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, porque en todo presupuesto debe contemplarse la partida correspondiente a previsiones laborales, sumado que el pago de la multa siempre podrá ser devuelto por la República al Instituto reclamante en caso de resultar procedente su pretensión de nulidad, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., contra la P.A. Nº SS-2010-00035, dictada el veintiocho (28) de enero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 1.935,00.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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