Decisión nº PJ0132012000085 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Junio de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000043

PARTE DEMANDANTE: M.P.

PARTE DEMANDADA: “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADA Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.134.126, actuando en su propio nombre y representación, y representado judicialmente por los abogados: M.M.B., N.L., J.R.P., J.J.A., J.S.C. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.952, 22.332, 19.221, 110.966 y 67.420, en su orden, contra el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD)”, con domicilio procesal, en la Calle Bermúdez Coussin, Nº 101-93, entre Avenidas Montes de Oca y Díaz Moreno, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; representado legalmente por los ciudadanos: C.V., B.A. y M.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.834.332, 3.387.974 y 3.415.532, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Secretaria General y Vicepresidente del Sindicato, en su orden, asistidos judicialmente por los abogados: V.R. y J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.065 y 141.064, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 09 de Febrero de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 122 al 150, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad No. 4.134.126, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD).

No se condena en costas a la accionante, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte Demandante recurrente:

Señala que el motivo que lo lleva a recurrir de la sentencia de la Juez Tercero de Juicio es porque no esta ajustada a derecho, en principio tiene doble fundamento en la base de la sentencia, la juez establece que los sindicatos son de una esfera jurídica y además de derecho social y por ende no opera la admisión de los hechos, vale decir entonces que la ciudadana juez esta creando un privilegio que solamente lo tienen los entes públicos del Estado.

Manifiesta que no se le puede dar una prerrogativa contra lege a un sindicato que no contesta demanda, no comparece a audiencia de juicio ni a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, señala que no promovió pruebas, sino unas pruebas que no fueron admitidas por la ciudadana Juez en la oportunidad de sentenciar.

Arguye que hay una contumacia por parte de la ciudadana Juez no solo al crear una prerrogativa que esta fuera de ley y no señalar y desechar pruebas que ella debió valorar.

Señala que hay una subordinación de su parte con el Sindicato, asi mismo manifiesta que mientras no exista contrato verbal o escrito entre las partes se considera que la remuneración percibida durante la relación tiene carácter salarial.

Afirma que era de dedicación exclusiva al Sindicato, todo el tiempo estaba allí y no le abarcaba el tiempo para ejercer libremente, así mismo señala que desempeñaba sus labores dentro de las instalaciones del sindicato, con sus útiles e implementos (computadora, papel, etc.), tenia asignado un escritorio para atender a los afiliados del sindicato, que estaba subordinado al sindicato.

A su consideración, estima que en la presente causa hay una admisión de hechos por parte de la demandada

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 11)

Aduce el actor en la demanda:

Que en fecha 06 de Septiembre del año 2004, comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida en la Organización Sindical mencionada, desempañándose como Asesor Jurídico de la misma.

Que cumplió un horario de Lunes a Viernes, laborando con horario de entrada desde las diez de la mañana (10:00 AM) hasta las tres de la tarde (3:00 PM), en algunas oportunidades hasta las 5 o 7 PM, devengando un último salario mensual a la fecha del despido injustificado, que ocurrió el 20 de diciembre del 2010; de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), es decir, la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 66,66) diarios.

Que el servicio que prestaba dentro de la misma, bajo la subordinación, supervisión y ordenes del ciudadano C.E.V.P., en su carácter de Presidente del sindicato y de algunos miembros de la Junta Directiva del mismo, en cumplimiento de sus atribuciones consagradas en los Estatutos Internos de dicha organización sindical.

Que cumplió las obligaciones designadas o inherentes al cargo que desempeñaba, aunque era autónomo en el ejercicio de su profesión como asesor jurídico del mismo; siempre estaba subordinado a condición del presidente o algún otro miembro de la Junta Directiva del mismo.

Que entre las obligaciones asignadas al cargo que desempeñaba era la de prestar asesoría a todos los trabajadores afiliados a dicha organización, así como a la demandada, tanto de Instituciones Públicas o Privadas del sector s.d.E.C., prestar asesoría a la organización sindical en la Inspectoria del Trabajo de Valencia y también en los Tribunales laborales del Estado Carabobo.

Que por tales asesorías no percibía pagos extras por parte de los trabajadores, ya que el sindicato no estaba de acuerdo en que le cobrara a los mismos, los honorarios profesionales, porque ellos le cancelaban mensualmente un salario, desde el inicio de la relación laboral con dicha organización sindical hasta la fecha de su despido.

Que en el mes de septiembre del año 2009 interpuso un reclamo por ante la Sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de la C.d.V. ya que dicha organización sindical le retuvo a su persona y a los otros trabajadores que prestan servicios en la referida, y así se evidencia de acta levantada por el Jefe de la Sala de Reclamo.

Que por todo lo antes narrado es evidente que entre la accionada y su persona existía una relación laboral en el sentido de que están dados los 3 elementos que establece la Ley Orgánica del Trabajo 1) la subordinación y dependencia de un patrono; 2) percibía una remuneración mensual y 3) cumplía un horario de trabajo, debía ir todos los días desde la 10 de la mañana hasta las 3 de la tarde.

Que desde la fecha de su despido injustificado el sindicato se niega a cancelarle las prestaciones y demás beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del trabajo y causados durante la relación laboral con la misma que se mantuvo por 6 años, 3 meses y 4 días.

Que el hecho que ejerciera un cargo de asesor jurídico y percibiera mensualmente Honorarios Profesionales mientras duro la relación laboral en los términos antes expuestos, no significa que no tenga derecho a cobrar sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley.

Que acude a demandar como en efecto demanda a la Organización Sindical para que convenga en pagar la suma liquida y exigible de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 99.395,30) por los conceptos de:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 400 16.865,43

Intereses s/prestaciones sociales 2.419,49

Fideicomiso por Antigüedad 15.290,77

Días Adionales de Antigüedad 12 1.575,16

Indemnización por Despido injustificado 150 147,03 22.054,45

Indemnización sustitutiva de preaviso 90 147,70 13.232,70

Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas 105 133,33 13.999,65

Bono Vacacional vencidos y acumulados 51 133,33 6.799,83

Utilidades 2005 - 2010 180 7.058,62

TOTAL 99.295,30

Que la demandada convenga o en su defecto sea condenado por Tribunal la correspondiente indexación, mas los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, que determine el fallo a su favor, las costas y costos del juicio.

ESCRITO DE SUBSANACIÓN (Folio 21 al 29)

El actor da cumplimiento al auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el cual ordena subsanar la demanda en los siguientes términos:

Primero

Señale la persona que efectivamente contrato sus servicios.

Segundo

Señale bajo que modalidad fue la contratación, es decir, verbal o escrita.

A los fines de subsasanar los puntos que anteceden, aclara al Tribunal que fue contratado en fecha 06 de septiembre de 2.004, de manera verbal por los ciudadanos C.V. y J.P..

Tercero

A quien, o a quienes rendía cuenta de los servicios prestados, del horario de trabajo, indique en todo caso si se le exigía rendición de cuentas.

Manifiesta que tenía que rendir cuenta de todo el trabajo que hacía en el cumplimiento de sus funciones encomendadas como asesor jurídico, al Presidente y a otros miembros de la junta directiva cuando ellos eran los que solicitaban tal asesoría, tanto al sindicato como a los trabajadores afiliados.

Cuarto

Señale o especifique las labores que realizaba como Asesor del Sindicato.

En cuanto a las labores que realizaba en dicha organización sindical, señala lo siguiente: prestar asesoria a todos los trabajadores afiliados a dicha organización, así como también a la referida demandada dentro de las instalaciones del sindicato, nunca fuera de ella, en su condición de asesor interno, tales asesorías consistían en tratar de buscarle solución a los problemas de carácter laboral que los mismos le planteaban tanto en Instituciones Publicas como Privadas (clínicas) del sector s.d.E.C., en las inspectorías del Trabajo de Valencia, Puerto Cabello y Guacara, así como en los Tribunales Laborales del Estado Carabobo y por tales asesorías no percibía pagos extras por parte de los trabajadores.

Quinto

Señale quien cancelaba su salario y bajo que modalidad de pago se efectuaba el mismo, en efectivo, mediante cheque, cuenta nómina, etc.

Señala que sus honorarios o salario eran cancelados mensualmente por el Secretario Tesorero de acuerdo a los estatutos internos, a veces en efectivo y en oportunidades en cheques y les firmaba un vauche en conformidad de tal pago, además que en los referidos abuchéese expresaba el pago del mes correspondiente que se le cancelaba.

Sexto

Señale quien en nombre de la empresa supuestamente procedió a despedirlo, y bajo que circunstancias se produjo tal despido.

Manifiesta que fue despedido telefónicamente por el ciudadano C.V. en su carácter de Presidente de la mencionada organización sindical, el 20 de diciembre del 2010 y por intermedio de un mensaje de texto le informan que estaba despedido.

Excepción del Demandado:

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte demandada diera contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no presentó escrito de contestación alguna, tal como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2011 (folio 109).

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Principio de la Comunidad de la Prueba

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales

Folios 47 al 60, marcadas “A”, “A1” al “A13”, referidas a Recibos membretados “Escritorio Jurídico Pinto – Burgos & Asociados”, en los cuales se deja constancia de haber recibido de SUTRASALUD, las cantidades y conceptos que abajo se especifican:

Folio Fecha Concepto Monto

47 28/11/2004 Honorarios Profesionales 800,00

28/12/2004 Honorarios Profesionales 700,00

48 04/11/2004 Honorarios Profesionales, asistencia varias/ Octubre 600,00

06/10/2004 Honorarios Profesionales, asistencia varias/ Septiembre 500,00

49 26/01/2005 Honorarios Profesionales 600,00

30/03/2005 Honorarios Profesionales 500,00

50 08/09/2006 Honorarios Profesionales 800,00

28/12/2006 Honorarios Profesionales 1.000,00

51 05/03/2007 Honorarios Profesionales/ Febrero 1.500,00

14/05/2007 Honorarios Profesionales/ Abril 800,00

52 26/04/2005 Honorarios Profesionales 600,00

16/04/2007 Honorarios Profesionales/Marzo 1.200,00

53 16/06/2007 Honorarios Profesionales/Mayo 1.500,00

16/07/2007 Honorarios Profesionales/Junio 1.500,00

54 10/12/2007 Honorarios Profesionales/Octubre 1.800,00

19/03/2008 Honorarios Profesionales/ Enero - Febrero 2.000,00

55 15/05/2008 Honorarios Profesionales/ Marzo- Abril y Mayo 3.000,00

12/11/2008 Honorarios Profesionales/ Septiembre - Octubre 2.000,00

56 17/12/2008 Honorarios Profesionales/ Noviembre y Diciembre 2.000,00

06/02/2009 Honorarios Profesionales/ Enero

57 11/03/2009 Honorarios Profesionales/ Febrero 1.500,00

04/08/2008 Honorarios Profesionales/ Junio, Julio y Agosto 2.500,00

58 03/06/2009 Bono Especial / Honorarios Profesionales 3.000,00

03/08/2009 Honorarios Profesionales/ Julio 1.500,00

59 15/12/2009 Honorarios Profesionales/ Noviembre 1.500,00

05/01/2010 Honorarios Profesionales 1.500,00

60 07/09/2010 Honorarios Profesionales/ Agosto 2.000,00

17/12/2010 Honorarios Profesionales/ Septiembre, Noviembre y Diciembre 6.000,00

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, de las mismas se evidencian las cantidades pagadas por la accionada por concepto de honorarios profesionales, -según el detalle de la tabla-. Y ASI SE ESTABLECE.-

Folio 61, marcada “B”, Copia fotostática de oficio Nº 011-4071, de fecha 26 de junio de 2011, suscrita por los ciudadanos C.V. y MARIO A, LIRA, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), dirigida al Presidente del Centro Médico Dr. R.G.M., la misma tiene la finalidad de comunicarles que el abogado M.P., ya no está asistiendo jurídicamente a la Organización Sindical desde el mes de Diciembre de 2.010.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, de la misma se evidencia que el actor prestaba servicios de Asesoría jurídica para la referida organización sindical. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Folio 62, marcada “C”, original de documental denominada Cartel de Notificación, emanado de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán, S.R., Candelaria y M.P.d.E.C., de fecha 01 de Noviembre de 2010, dirigido al representante legal de SUTRASALUD, a los fines de su comparecencia con motivo de la reclamación interpuesta por el ciudadano M.P. por Retención Salarial, contenida en expediente No. 069-2010-03-01133.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Aun y cuando vista la incomparecencia de la demandada se tienen como reconocidas todas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto de la misma no emanan hechos que puedan coadyuvar a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Folio 63, marcado “D”, Original de Acta de fecha 18 de noviembre de 2010, levantada por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán, y Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P.d.M.V., del Estado Carabobo, en expediente No- 069-2009-03-01133, de la cual se desprende la comparecencia del reclamante ciudadano M.P., así como del ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad No. 3.415.532, en su carácter de representante del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), así como de las exposiciones de las partes, de la cual se desprende la manifestación del representante de la accionada de autos, en cuanto a su deseo de que se le pague al reclamante.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Aun y cuando vista la incomparecencia de la demandada se tienen como reconocidas todas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto de la misma no emanan hechos que puedan coadyuvar a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Folio 64, marcado “E”, Documental membretada Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, Liquidación de Contrato de Trabajo, correspondiente al ciudadano L.V.A., cédula de identidad No. 4.865.932, de la cual se desprende el monto neto pagado por la accionada a dicho ciudadano de Bs. 6.862,67, por concepto de prestaciones sociales.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Aun y cuando vista la incomparecencia de la demandada se tienen como reconocidas todas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma esta dirigida a un tercero ajeno a la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Folios 65 al 95, marcado “F” al “F30”, Copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, correspondientes al expediente No. 069-1963-02-00012 llevado por ante dicho órgano, de las cuales se desprenden actuaciones realizadas por la demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) por ante dicho órgano administrativo del trabajo, con la asistencia del abogado M.P.. quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, de la misma se evidencia que el actor prestaba servicios de Asesoría jurídica para la referida organización sindical. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De la Prueba de Informes

Solicitó se sirva oficiar al Banco Banesco, ubicado en la Avenida B.N. frente al Centro Comercial y Profesional Camoruco al lado de Farmatodo, sector Camoruco, Parroquia San José, Municipio V.E.C., a los fines de que remita a este Tribunal:

  1. Copia certificada de la C.d.T., emitida por SUTRASALUD y que se encuentra en el expediente Nº de M.P., Cédula de Identidad Nº V-4.134.126, de la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0467-40-4672144898, ya que es precisamente en el mencionado expediente, donde se encuentra la c.d.t. referida y que presente al momento de abrir dicha Cuenta de Ahorro y que formó parte de los requisitos exigidos por dicha entidad financiera.

    Corre inserta al Folio 115, oficio de fecha 13 de Diciembre de 2.011, dirigido al Gerente de la entidad Bancaria Banesco, a los fines de solicitar información.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y Así se Establece.-

    Solicitó se sirva oficiar a la empresa C.A. Esculapio (Centro Medico Guerra Méndez), ubicado en la Calle Rondon con Avenida Paseo Cabriales, Parroquia Catedral; Municipio V.E.C., oficina de Recursos Humanos, a los fines de solicitar:

  2. A la Licenciada Yelietza Sevilla, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, copia certificada de la correspondencia enviada por SUTRASALUD, en fecha 28 de Junio del 2.011.

    Corre inserta al Folio 116, oficio de fecha 13 de Diciembre de 2.011, dirigido a la Licenciada Yelietza Sevilla, Gerente de Recursos Humanos la empresa C.A. Esculapio, a los fines de solicitar información.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y Así se Establece.-

    De la Exhibición de Documentos:

    Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

    - Recibos Originales y los Vauches correspondientes.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad fijada a los fines de que la parte demanda exhibiera las documentales solicitadas, la Juez A quo deja constancia que la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin embargo, de las actas que conforman el expediente se observa que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, consigno original de recibo y vauches (folios 98 y 99), los mismos se corresponden a los consignados por la parte demandante que rielan al folio 58, por lo que este Juzgador deja por sentado la veracidad de los mismos, máxime cuando dichos recibos fueron valorados ut supra y se le fue otorgado pleno valor. Y Así se Establece.

    Del Reconocimiento de Instrumento Privado

    Solicita de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el reconocimiento de la correspondencia enviada por SUTRASALUD a la empresa C.A. Esculapio (Clínica Guerra Méndez), y que se encuentra marcado con la letra “B” en el escrito de promoción de pruebas, así mismo el reconocimiento de la C.d.T. emitida por la organización sindical y solicitada mediante la prueba de informe.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, oportunidad esta en la que según el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la demandada para reconocer o negar dicha documental, sin embargo, siendo que la documental referida a la comunicación emitida por la demandada SUTRASALUD, fue objeto de apreciación y a la misma se le otorgo valor probatorio, razón por la que este Sentenciador reproduce el valor probatorio otorgado ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien con respecto al reconocimiento de la supuesta C.d.T. emitida por la organización sindical, visto que la parte actora solicitó la prueba de informe a los fines de traer a los autos dicha documental, y siendo que de las actuaciones que cursan en el expediente no constan las resultas de la prueba de informe, este tribunal no tiene que apreciar. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De la Prueba de Testigos:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos W.T. y M.V.C., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.875.465 y 12.034.862, respectivamente.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    De la Declaración de Parte

    La prueba de declaración de parte está prevista por el legislador en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, dependiendo de los hechos que quiera aclarar en el caso que se trate, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios.

    Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 178), razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    Pruebas de la Parte Accionada:

    Documentales

    Folio 97, marcada “A”, Relación de Gastos Generales de SUTRASALUD, del 01-01-08 al 31-12-08, de la cual se desprende los montos asignados a diversos gastos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD).

    Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma se trata de un documento privado emanado de la accionada, y, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido por la sala de casación social, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Y Así se Establece.-

    Folio 98 y 99, marcados “B” y “C”, Original de recibos, expedidos por el escritorio Jurídico PINTO-BURGOS & ASOCIADOS y original de comprobantes de egreso, mediante los cuales se desprenden las cantidades pagadas por la accionada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) por concepto de honorarios.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral. Quien decide le imprime el valor probatorio por cuanto las mismas guardan similitud con las documentales consignadas por la parte demandante. Y Así se Establece.-

    Folio 100, marcada “D”, documental referida a una Relación de Sueldos y Salarios del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD).

    Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma se trata de un documento privado emanado de la accionada, y, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido por la sala de casación social, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Y Así se Establece.-

    Folio 101 y 102, marcadas “E”, comunicación de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano C.V., Presidente de SUTRASALUS, dirigida al abogado M.P., mediante la cual da respuesta al escrito consignado en fecha 07 de febrero de 2011 por el abogado M.P..

    Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

    Folio 103, marcada “F”, comunicación de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Abg. M.P., dirigida al Presidente y demás miembros de SUTRASALUD, mediante la cual el remitente plantea propuestas a la accionada de autos, para su consideración.

    Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente el punto sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, a saber:

    Arguye el accionante que, la sentencia recurrida no esta ajustada a derecho, en principio tiene doble fundamento en la base de la sentencia, la juez establece que los sindicatos son de una esfera jurídica y además de derecho social y por ende no opera la admisión de los hechos, vale decir entonces que la ciudadana juez está creando un privilegio que solamente lo tienen los entes públicos del Estado.

    A su consideración, estima que en la presente causa hay una admisión de hechos por parte de la demandada.

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la a la pretensión deducida y la defensa opuesta van dirigidos a verificar la existencia o no de una posible o supuesta admisión de hechos, y en consecuencia determinar si la relación entre el ciudadano M.P. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), durante el período que va desde el 06 de Septiembre de 2.004 hasta el 20 de Diciembre de 2010 es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, este Juzgador procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuesto el motivo de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre el punto fundamental de apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

    Arguye el accionante recurrente, que la Juez A quo, creo prerrogativas y privilegios contra lege, a la demandada siendo que la misma no dio contestación la demanda y la Juez de la recurrida no aplico la consecuencia jurídica, es decir, considero que no existía admisión de hechos por tratarse de una organización sindical y que la misma es de interés social.

    Considera el accionante que si opera la confesión ficta de la demandada.

    Ante la situación planteada, este Sentenciador considera ineluctable traer a colación las consideraciones hechas por la Juez A quo con respecto a las alegaciones formuladas por el recurrente, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

    (…/…)

    EN CUANTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Considera menester este Juzgado, proceder a pronunciarse previamente en cuanto a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la falta de contestación de la demanda.

    Al respecto cabe destacar, el deber de este Juzgado de tutelar los derechos derivados de las organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social y por ende, el deber de garantizar los derechos de los trabajadores que las mismas representan, con la debida protección al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones.

    De manera que lo peticionado en el escrito libelar por la parte accionante, mediante lo cual pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, constituye una exigencia con repercusión pecuniaria en contra de una institución de evidente trascendencia al plano social, en razón de los fines perseguidos por las organizaciones sindicales, así como por su relevancia constitucional; por lo que el caso de marras tiene una especial consideración, en razón a los fines que persiguen las organizaciones sindicales. Dichas organizaciones tienen un gran significado y relevancia constitucional, ya que de ellas derivan, derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales de sus afiliados como manifestación propia de la libertad sindical.

    En este sentido, en consideración a que la finalidad fundamental de las organizaciones sindicales la constituye la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales, en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, este Tribunal en aras de resguardar el cumplimiento de sus objetivos, los cuales son de eminente contenido social y por ende de orden público, al trascender al interés del colectivo, concluye que la incomparecencia del sindicato a la audiencia de juicio, así como la falta de contestación de la demanda, no debe entenderse como admisión de los hechos. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    Antes de emitir pronunciamiento, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, existen privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República en v.d.I.I..

    Siendo así, aparentemente el legislador limito la posibilidad de la existencia de dichos privilegios exclusivamente al Estado, entendiéndose en nuestro caso a la República; más no es menos cierto aún que en virtud de una interpretación expansiva permitió extender dichos privilegios en primer lugar de una manera vertical; para abarcar a las distintas entidades jurídicos territoriales que conforma al Estado Nación; vale decir los Estados y los Municipios; y en un segundo lugar de manera horizontal; la cual abarca a la administración descentralizada, donde encontramos entre otros a los Institutos Autónomos, Empresas Públicas y las Universidades, por cuanto la Jurisprudencia reiteradamente a los fines de justificar la existencia de estos privilegios ha argumentado que su personalidad y patrimonio propio está al servicio de la nación y forman parte de la Administración Pública Descentralizada

    Ahora bien, entiende quien juzga, que se está ante una demanda instaurada contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), tomando en consideración lo antes expuesto se puede establecer, que si bien es cierto las organizaciones sindicales, son la materialización del derecho a la libertad sindical contemplado en nuestra carta magna, y que el mismo transciende la esfera de un beneficio propio a un beneficio social económico colectivo, estas organizaciones sindicales no se encuentran dentro del marco de los entes u organismos que puedan gozar de privilegios procesales, siendo que entre otras razones, los recursos económicos necesarios con los cuales estas puedan lograr los objetivos para los cuales fueron creadas no devienen ni comprometen el patrimonio de la nación, sino del aporte que cada uno de los afiliados a dichos sindicatos realizan. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En sintonía con lo anterior, aun y cuando esta Alzada es del criterio que la demandada SUTRASALUD no gaza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la Republica, Estados y Municipios, quien juzga entra a.e.c.d.m. a los fines de determinar si procede o no la confesión, planteada por el actor y recurrente, y en este sentido pasa a realizar el siguiente análisis:

    En el caso bajo estudio, no hubo contestación a la demanda, en consecuencia y actuando de conformidad con la norma contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado con miras a la admisión de hechos relativa de la parte accionada.

    Debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto que el efecto antes descrito, es decir, la falta de contestación de la demanda produce la confesión de la demandada con relación a los hechos emplazados, en los términos planteados por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que es deber del operador de justicia verificar si lo que se pretende se ajusta a derecho, de lo contrario, aun cuando exista la confesión no podrá declarar con lugar la demanda si ello es contrario a derecho, máxime cuando en la oportunidad de promoción de pruebas, las parte demandada consigno documentales a los fines de desvirtuar lo alegado por el accionante.

    En virtud de la no contestación a la demanda y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se le tiene por confeso en cuanto a los hechos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, corresponde a este juzgador verificar el acervo probatorio promovido, admitido y valorado por este Tribunal, a los fines de establecer si dicho material probatorio sirve para enervar la pretensión del demandante, teniendo en cuenta que la presente demanda no es contraria a derecho.

    Consignados elementos probatorios por ambas partes, así el demandado no haya dado contestación a la demanda, este juzgador no queda relevado de examinar dichos elementos que fundamenten la demanda o enerven la pretensión, es decir, los mismos deben ser valorados; con independencia de la contumacia del demandado al no asistir a una prolongación de la audiencia preliminar; al no contestar la demanda y a no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, como en el caso de autos, tal como quedo sentado en sentencia Nº 365, de fechan 24 de Abril de 2.010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala, cito:

    (…/…)

    En el caso sub iudice, se delata la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…). (El subrayado es de la Sala).

    Sobre este artículo, ha establecido la Sala que ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).

    La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:

    Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    Ahora bien, es importante destacar que también ha sostenido la mencionada Sala que en el proceso laboral rige el principio de comunidad de la prueba y que, en consecuencia, la valoración del acervo probatorio surtirá sus efectos, independientemente del interés de quien lo haya traído al proceso, con lo cual podría hasta quedar desvirtuada la presunción de laboralidad que surja en un primer momento.

    Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que la forma en que la parte accionada conteste la demandada, determinará la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, si embargo, dada la condición o tipo de servicio prestado por el demandante (se trata de un abogado, que prestaba servicio de asesoría legal); quien juzga considera insoslayable activar la presunción de laboralidad preceptuada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Esta presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla corresponde a la parte demandada.

    Por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

    Siendo así las cosas, este Juzgador debe señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    En primer lugar, en lo que respecta a los elementos existentes en una relación de trabajo tales como la ajenidad y la subordinación, ha mantenido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 131 de fecha 12 de junio de 2001, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono. Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

    En el caso de marras, existen una serie de elementos de hecho y de derecho que han permitido establecer que el actor no estaba bajo la subordinación del Sindicato demandado, en virtud de que todo indica que, para el cumplimiento de su labor estaba subordinado a sus propias directrices.

    En efecto, de autos se evidencia que el mismo accionante ha dicho que recibía instrucciones, no obstante, no especificó cuales eran esas instrucciones y, en todo caso, es importante aclarar que la subordinación laboral no se desprende de las simples instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista.

    Adicionalmente, señaló el acciónate que debía rendir cuenta de todo el trabajo que hacia en el cumplimiento de sus funciones encomendadas como asesor jurídico al Presidente y a otros miembros de la Junta Directiva.

    En este sentido ha considerado muy especialmente la Sala en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005; “el hecho de que el abogado rindiera informes de las gestiones realizadas y que el banco controlara sus labores no señalaba la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que es inherente a un contrato de mandato la obligación de rendir cuentas de las operaciones realizadas por el mandatario (artículo 1694 del Código Civil).

    Especial interés reviste el hecho de que el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, manifestó que el mismo prestaba servicio subordinado y exclusivo para el demandado, y que en el tiempo que dura la relación (06 de septiembre de 2004 hasta 20 de diciembre de 2010), este no ejerció libremente su profesión; en este sentido, en aplicación del principio de notoriedad judicial y en la búsqueda de la verdad que tiene como norte los jueces, quien Juzga trae a colación actuaciones registradas en el Sistema Computarizado JURIS 2000, de este circuito laboral, en las cuales aparece el accionante M.P. actuando como abogado en representación de personas distintas a SUTRASALUD, a saber:

    GP02-R-2005-592, caso: M.M.F. Vs. SERENOS RESPONSABLES C.A.

    …Igualmente se deja constancia de la presencia del ciudadano M.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.044.741, en su carácter de Parte Actora, y su Apoderado Judicial, abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.177. Seguidamente la ciudadana Juez HILEN DAHER DE LUCENA, interviene acotando los puntos sobre los cuales versa la presente apelación….

    GP02-R-2007-134, caso: JOSÈ G.M.B.V.I.T.T.D.H.Y.R.H. .

    (…/…)

    ASUNTO PRINCIPAL: GP02-L-2006-000594

    ASUNTO : GP02-R-2007-000134

    COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO

    En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia en la fecha de hoy 16 de Marzo de 2007 siendo las 10:59 AM, se ha recibido del abogado M.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 69.177 el asunto al cual se asignó el número GP02-R-2007-000134, constante de 01 folio, sin anexos.-

    (…/…)

    GP02-R-2005-634, caso: A.J.R.P. Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    ….Se dio apertura al acto y se deja constancia de la presencia en este acto del abogado I.D.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.227, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, Parte Apelante, y del ciudadano A.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.701.984, Parte Actora y sus Apoderados Judiciales abogados J.R.P.C., y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.221 y 69.177, respectivamente. Seguidamente la ciudadana Juez HILEN DAHER DE LUCENA, interviene acotando los puntos sobre los cuales versa la presente apelación….

    GP02-R-2005-300, caso S.L.R. Vs. FLAPLAST, C.A.,

    (…/…)

    ASUNTO : GP02-R-2005-000300

    COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO

    En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 6 de Julio de 2005 siendo las 11:14 AM, se ha recibido de la ciudadana S.L.R., titular de la C.I. N° 7.068.270, asistida por el abogado M.P., titular de la C.I. N° 4.134.126 e inscrito en el IPSA bajo el N° 69.177 y por la otra parte la sociedad de comercio FLAPLAST, C.A., representada por el ciudadano L.A.P.V., titular de la C.I. N° 3.920.434 e inscrito en el IPSA bajo el N° 17.606, en su carácter de acreditados en autos, el siguiente documento: escrito a los fines de solicitar se de por terminado el presente procedimiento, se homologue la presente transacción y se ordene el archivo del expediente, tal y como se fundamenta en el presente documento, constante de 05 folios y 03 folios de anexos.

    (…/…)

    En atención a lo expuesto ut supra, se deja evidenciado que el accionante de autos no prestaba sus servicio al demandado de manera subordinada, es decir, mientras trabajó para dicho Sindicato, asesoró y defendió los intereses de otros clientes, todo lo cual evidencia la libertad que tenía la actora para ejercer su profesión, con independencia del vínculo que la unía con el demandado.

    Otro de los extremos analizables en este caso, lo constituye la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. En efecto, llama la atención la variabilidad en la cantidad que le era pagado como contraprestación al actor, pues, según se desprende de los recibos consignados por el mismo accionante los montos para un mismo periodo eran diferentes.

    Desde otra óptica, también podría considerarse el hecho de que los recibos cursantes los autos son emitidos por la Asociación Civil Escritorio Jurídico PINTO – BURGOS & ASOCIADOS, y en los mismos se especifican que reciben la cantidad allí señalada por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, es decir que esa suma de dinero muy bien pudiera haber sido cancelada a cualquier otro profesional del derecho que este asociado a dicho Escritorio Jurídico, ya que en dichos recibos no se observa que el profesional que hubiera prestado el servicio sea el accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Otro análisis importante se refiere a que, quien dice haber sido trabajador del Sindicato no afirmó que hubiera cobrado o reclamado, mientras duró la relación prestacional, beneficios laborales, tales como utilidades o vacaciones, conducta omisiva ésta que, conjuntamente con las máximas de experiencia, llevan a descartar la existencia de una subordinación laboral, pues, es difícil concebir tal actitud indiferente en un trabajador, con nivel universitario, profesional del derecho, que se considere bajo la subordinación de otra persona que le coartaba su libertad.

    Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente concluye quien juzga que la prestación de servicios que existió entre el ciudadano M.P. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), no era de naturaleza laboral, porque si bien es cierto que hubo una prestación de un servicio; la remuneración percibida no esta determinada como de naturaleza salarial, y no quedó evidenciado el tercer elemento que es sin duda el más característico de la relación de trabajo, como es la subordinación; en consecuencia, no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por la referida ciudadana en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con modificación en la motivación de la misma.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.P., contra SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. Y PRIVADO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD)

No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y media de la tarde (01:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2012-000043.

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