Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veintiuno (21) de junio de 2012

202º y 153º

Visto el escrito libelar presentado por la sociedad Mercantil, INTEVEP, S.A. filial del PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA). a través de su apoderada judicial, abogado CLADIO GIUMMARRA ARCHILA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.76.207, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo contentivo de Certificación Nº. 173-11 de 21 de septiembre de 2011, suscrita por la Doctora H.R. Medico Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de S.d.L.T. (DIRESAT)) MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se evidencia del Capítulo VI, la solicitud de Medida Cautelar con fundamento en la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de suspender el acto impugnado, cuyo petitorio es del tenor siguiente:

…Todas las actuaciones de la administración fueron realizadas sin que se informara y notificara a la empresa de la apertura de procedimiento alguno, razón por la que nuestra representada no participó en el mismo (si es que lo hubo), ni ejerció ninguna de las manifestaciones de su derecho a la defensa (….)nunca notificó a nuestra representada de la comparecencia de la extrabajadora a la Sede de esa Dirección, la administración procedió a la inspección y elaboración de informe de investigación de Origen de Enfermedad, pero no informó, ni notificó a la empresa INTEVEP, S.A. de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, razón por la cual nuestra representada no estuvo enterada de la existencia del mismo, ni tuvo oportunidad de acceder a expediente alguno, ni siquiera se le otorgó el tiempo y los medios adecuados para presentar e4n sede administrativa sus argumentos, su propia versión, respecto de los hechos que se investigaban, y además nunca tuvo la oportunidad de alegar, promover y evacuar pruebas en su favor, lo que demuestra que nunca tuvo la oportunidad para el cabal ejercicio de las distintas manifestaciones de su derecho a la defensa, hechos éstos que evidencia la inexistencia de la actividad procedimental necesaria para que se respetaran y garantizaran los derechos fundamentales de nuestra representada. Adicionalmente, conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la Administración debió investigar y estudiar las condiciones propias de cada puesto de trabajo, a fIn de determinar si el padecimiento o agravación de la presunta enfermedades fue producto de alguna condición vinculada a ellos, pero no indicó, ni señaló, las circunstancia de modo, tiempo y lugar que la llevaron a la convicción de que la extrabajadora sufría dolencias con motivo de las actividades realizadas en el trabajo, solo se determinó que las causas son inespecífica (…) no indicó de que manera y en que forma se comprobaron los criterios de evaluación integral ni que circunstancia comprobó para ello, ni en que tiempo se produjeron las actividades que incidieron en la aparición o agravación de la presunta enfermedad, por lo que resulta imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la certificación, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por ciertos y probado hechos que no demostró. Es así que los mencionados vicios en que incurre la providencia administrativa impugnada constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). (…)en relación al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) señalamos que una de las consecuencias de la certificación recurrida, es la inminente reclamación a la empresa, que la extrabajadora pudiera solicitar por ante los tribunales competentes, de las indemnizaciones previstas en la Ley con motivo de la írrita certificación. Cabe mencionar que nuestra representada INTEVEP, S.A. es FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), empresa básica del Estado, cuyo funcionamiento es de importancia suprema y no puede poner en riesgo su operatividad y ante la posible tardanza en el tramite del proceso judicial, se le causaría un grave perjuicio patrimonial al pagar conceptos económicos que no podrán ser reparados por las sentencia de fondo que eventualmente declare con lugar la acción de nulidad ejercida, contra una certificación dictada en contravención a normas constitucionales y legales y a todo evento nula de nulidad absoluta.

Asimismo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa del artículo 104 dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Considera quien suscribe que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, así las cosas, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos a atiende a la procedencia de dichas medida disponen:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .

Así las cosas, debemos señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Que curse un proceso donde específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.

Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00069 del 17 de enero de 2008).

En el caso bajo estudio, solicita el recurrente se acuerde medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la certificación Nº 173-11, de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por la Doctora H.R. Medico Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de S.d.L.T. (DIRESAT)) MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fundamentado primariamente en los vicios de que alegan adolecer el acto que aquí se recurre de nulidad con hincapié de la inobservancia de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa en el tramite previa a la calificación y certificación del agravamiento de la enfermedad ocupacional, con lo cual, “prima facie” se encuentran lleno el primer extremo establecido en la Ley y la jurisprudencia referidos al fumus boni iuris, entendido como el fundamento legal de la protección cautelar.

De continuo, con relación al periculum in mora, considera este Juzgador, que por sí, el solo derecho que asiste a la extrabajadora, para reclamar las indemnizaciones derivadas del infortunio en el trabajo, no constituyen una presunción suficientemente grave, que acarree inminentes daños en la esfera patrimonial de difícil reparación, para la empresa demandada.

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí se pronuncia, forzosamente declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo anteriormente identificado. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

A.H.G.

EL JUEZ

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. , se publicó y se Registró la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de Ley

EXP 0008-12 LA SECRETARIA

AHG/EVZ*

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