Decisión nº PJ0192015000076 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-M-2015-000013

La sociedad de comercio S.V.M.P. SA., por intermedio de sus apoderados judiciales S.U. y N.V. pretende por el procedimiento monitorio que la demandada, sociedad de comercio Corporación S.V.C.., le entregue el acta de asamblea de socios debidamente registrada en la cual cambia su denominación comercial excluyendo la marca “S.V.”, instrumento que califican de bien mueble por su naturaleza o, en defecto de esa entrega, para que sea condenada a pagar el doble de los ingresos que obtenga la demandante en los 15 años contados a partir de la inscripción de la marca en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.

Una pretensión con tal objeto es ilegal y la demanda que la contiene es inadmisible.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil delimita con precisión la naturaleza de las pretensiones que pueden deducirse por el procedimiento de intimación: las que tienen por objeto el pago de sumas de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En esta clase de procedimiento es un presupuesto procesal o condición subjetiva el que la parte actora se afirme acreedora del accionado y produzca la prueba escrita de su derecho (artículo 643-2 del Código de Procedimiento Civil). Esa prueba consiste en el título del cual dimana la obligación del demandado de entregarle la suma de dinero líquida y exigible, el bien mueble o la cantidad cierta de cosas fungibles, título que puede consistir en un contrato, un título valor o una declaración unilateral del deudor. Otra condición, esta vez objetiva, es que si la pretensión se refiere a la entrega de cosas fungibles ellas estén debidamente pesadas o medidas (100 litros de vinagre, por ejemplo) y si se trata de una cosa mueble que sea una cosa presente, puesto que las cosas futuras no pueden entregarse precisamente porque ellas no están a disposición del deudor y es un principio general del derecho que a nadie puede ser obligado a cumplir una prestación imposible.

Por el procedimiento de intimación se tutelan derechos de crédito o personales, pero no de otra naturaleza como derechos reales, familiares, etc.

Es ilegal utilizar el procedimiento monitorio para forzar a los administradores de una compañía mercantil a convocar a la asamblea con el objeto de que apruebe el cambio de denominación social de la compañía puesto que esta pretensión no encuadra en alguna de las tres que contempla el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Además, el derecho de uso exclusivo que tiene una persona sobre una marca o denominación comercial es un derecho real, por lo menos en criterio de este sentenciador a pesar de que reconoce que existe una discusión doctrinaria al respecto, que no puede ampararse mediante el procedimiento por intimación que está diseñado para la tutela de los derechos de crédito.

Admitiendo que un acta de asamblea es una cosa mueble determinada resulta que lo pretendido por la parte actora es la entrega de una cosa futura, esto es, un acta que se formará después que la asamblea de accionistas de la demandada se reúna y apruebe el cambio de su denominación social. El caso es que conforme al artículo 640 la cosa mueble determinada es la que ya existe y puede individualizarse por ciertas señas o características que la diferencian de todas las otras de su misma especie; solo así el demandado estará en condiciones de entregarla en el plazo de 10 días siguientes a su intimación.

Si lo pretendido es la entrega de un acta que existe y está registrada en la cual la junta de socios de la compañía demandada aprueba el cambio de denominación social –lo que no está claro porque en el libelo no se mencionan los datos de registro ni la fecha de la asamblea- entonces la demanda es inadmisible por falta de interés actual de la demandante desde luego que no necesita instar la jurisdicción para tal fin bastándole acudir a la Oficina de Registro Mercantil y solicitar una copia certificada de ese documento.

S.V.M.P. SA., no es acreedora de Corporación S.V.C.., porque junto a la demanda no produjo la prueba escrita de que ésta última se hubiera obligado a entregarle el acta de asamblea en cuestión. La condición de deudor viene dada por la existencia de un negocio jurídico unilateral o bilateral que confiere a una persona la cualidad de acreedora con el poder de exigir a la otra, su deudora, la prestación a que está obligada en virtud del negocio o acto jurídico. Este poder de exigir a otro una prestación corresponde a los llamados derechos personales o de crédito para cuya satisfacción existe el juicio monitorio o procedimiento por intimación.

En cambio, el derecho de usar exclusivamente una marca comercial (“S.V.”) es un verdadero derecho real, similar al derecho de propiedad, porque dicho derecho de uso exclusivo no entraña la facultad de exigirle a otro el cumplimento de una prestación, sino de exigirle un deber de respeto consistente en no perturbar el goce de la cosa inmaterial que ejerce el titular del derecho.

El derecho sobre una marca o denominación comercial es un derecho real lo cual se infiere de la redacción de los artículos 4, parágrafo segundo, de la Ley de Propiedad Industrial y 30 del Código de Comercio que vinculan el derecho al uso de la denominación comercial indisolublemente con el negocio o establecimiento mercantil al cual están asociados.

Finalmente, los apoderados actores pretenden subsidiariamente que la intimada pague el doble de los ingresos obtenidos o por obtener por su representada en los próximos 15 años contados a partir del correspondiente registro de la marca ante el Registro Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Esta pretensión es ilegal por dos razones fundamentales: la primera radica en que el pago de una cantidad de dinero como pretensión subsidiaria la autoriza el legislador únicamente cuando la pretensión principal consista en la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles conforme reza el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil lo que no es el caso de autos en que la demandante pretende la entrega de una cosa mueble futura (no de una cantidad cierta de cosas fungibles) como lo es un acta de asamblea.

En segundo lugar, la indemnización que pretenden los apoderados actores es por completo indeterminada de manera que no puede saberse ni aun con el auxilio de peritos qué monto debería pagar la sociedad de comercio intimada en caso de no avenirse a entregar el acta de asamblea en la que se excluya de su razón social la marca “S.V.”. Los apoderados no señalan si por ingresos debe entenderse los ingresos brutos o la renta neta de la compañía durante el plazo de 15 años ni cómo hará la intimada para calcular tales ingresos si en la demanda no se señalan los elementos contables indispensables para efectuar dicho cálculo.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegal la demanda incoada por la sociedad de comercio S.V.M.P. SA., por intermedio de sus apoderados judiciales S.U. y N.V. contra la sociedad de comercio Corporación S.V., C.A. Deje a salvo la corrección de la foliatura folios 32, 34-39, 67-77, 82-88 y 90 de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

La Secretaria,

Ab. S.C..

MAC/SCH/tgsdm.-

RESOLUCION N° PJ0192015000076

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