Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoRecurso De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

San Felipe, 07 de Diciembre de 2010

ASUNTO Nº: UP11-N-2010-000010

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y..

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 288/2010 DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C.

Visto el Recurso de nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con A.C. que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa Nº 288/2010 de fecha 09 de Septiembre de 2010 emanada de la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, la cual declaro con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por los ciudadanos M.J.S. y Y.M.S.C. contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y.., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, a si mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

SEGUNDO

De igual modo, la recién promulgada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, La sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso B.J.S. y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:

la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo

.

Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

CUARTO

En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado recurso, se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), sin embargo dentro de los vicios invocados por el querellante se encuentra el vicio de vías de hecho, alegato que al ser analizado por este juzgador constata que el mismo es un vicio que tiene un procedimiento diferente al del recurso de nulidad, como es el procedimiento breve contemplado del artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad de la demandada establecido en el artículo 36 numeral 3 es decir, por haber incompatibilidad de procedimientos por lo que se declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad. Y así se decide

QUINTO

Por consiguiente, negado como fue la admisión del recurso de nulidad no procede el A.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe 07 días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario,

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo la 01:00 de la Tarde.

El Secretario,

Abg. R.A.

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