Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 2.046.404, domiciliada en la Urbanización La Fundación, tercera etapa, manzana 23, casa número 125-05-31, cagua, Municipio A.J.d.S., Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.732.

PARTE DEMANDADA: DIOSA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Las Delicias, Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.B.Z.R. y J.P.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 66.364 y 62.033, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 17 de febrero de 2009, por el abogado L.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.T., mediante la cual procede a demandar a la ciudadana Diosa Navarro, por Reivindicación, para que esta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal a los siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana S.T., es la verdadera, única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la controversia y que esta suficientemente demostrado la propiedad en el libelo y su anexo. SEGUNDO: Que la ciudadana Diosa Navarro, ha invadido y ocupado indebidamente desde el comienzo del año 2002, el inmueble propiedad de su representada. TERCERO: Que la ciudadana Diosa Navarro, no tiene ningún derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar o detentar el inmueble propiedad de su representada. CUARTO: Que la ciudadana Diosa Navarro, no tiene ningún derecho sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, y que ocupa actualmente y para que restituya y entregue el mismo, sin plazo alguno a su representada.

Alega el representante judicial de la demandante, que es propietaria de unas bienhechurías, constituida por una casa, ubicada en el sector Las Delicias, Boca de Aroa del Municipio Boca de Aroa del Estado Falcón, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (94,50mts), es decir mide siete metros (7 mts), de frente por trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle número 3; Sur: solar de J.E.S.; Este: casa de R.E.C.M. y Oeste: casa y solar de J.E.S.; con las siguientes características: casa de dos (2) plantas, techada con asbesto y zinc, construcción de vigas de hierro y bloque de cemento, listones de madera y tablopan, con cocina, comedor, un cuarto, un baño, un corredor techado, piso de cemento, dos (2) puertas de hierro y madera, cuatro ventanas de bloque de luz y pared de bloques de concreto en la planta baja y la planta alta presenta una escalera de madera, una habitación con puerta de tablopan, dos (2) corredores grandes, un balcón de madera, tres ventana de madera, dos ventanas de tablopan, rejas de hierro, un pozo séptico, siete metros de rejas ornamentales de cemento, con servicios de aguas blancas y servidas, luz eléctrica, y que le pertenece según documento, título supletorio, expedido por el Juzgado del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Aragua, autenticado en fecha 29 de Octubre de 1.984.

Alega el representante judicial de la actora que el referido inmueble ha sido ocupado de mala fe desde hace siete (7) años, por la ciudadana DIOSA NAVARRO, y que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Fundamentó su pretensión en el artículo 598 y 548 del Código Civil; pidió al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el referido inmueble, y se le haga entrega a su representada por ser la legítima propietaria.

Así mismo indicó que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble no ha sido posible que la demandada restituya el inmueble que ha invadido y ocupado.

Solicitó la citación de la demandada para que absolviera posiciones juradas y manifestó su disposición a que su representada también las absolviera a través de su persona.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000.000), fijó domicilio procesal y solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar, con la imposición de las costas procesales.

El demandante consignó junto con su escrito libelar los siguientes documentos:

  1. Justificativo de testigos para que con sus resultas le fuera expedido Título Supletorio sobre bienhechurías, presentado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folios 08 y 09

  2. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, a los fines demostrar que la demandada posee indebidamente el inmueble ya identificado, folios 10 al 13.

En fecha 26 de Febrero de 2009, este Tribunal admitió la demanda para que la parte demandada contestara la demandada, dentro de los veinte (20) días despacho siguiente en que constara en autos, su citación. Folio 14.

En fecha 09 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo de citación no firmado por la demanda.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2009, admitiéndose la demanda para que la parte demandada conteste la demandada, dentro de los veinte (20) días despacho siguiente en que conste en autos su citación, y al practicarse la citación quedaba emplazada para que compareciera al tercer (3er) día de despacho, para absolver posiciones juradas. Folio 22.

En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo de citación por no haber podido practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la demandada, por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de mayo de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la demandante consignó la publicación de los carteles.

En fecha 19 de mayo de 2009, se trasladó la Secretaria temporal del Tribunal y fijó cartel en la casa S/N°, calle 4, sector Las Delicias de Boca de Aroa, estado Falcón

En fecha 08 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación del Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de julio de 2009, designándose al abogado J.P.C..

En fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado J.P.C..

En fecha 23 de julio de 2009, el defensor judicial de la demandada, prestó el juramento de Ley.

En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de julio de 2008.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial, abogado J.P.C..

En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, desistió y renunció al acto de posiciones juradas.

En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados L.B.Z.R. y J.P.C..

En fecha 24 de septiembre el Tribunal acordó tener como apoderados judiciales de la demandada a los abogados L.B.Z.R. y J.P.C..

En fecha 30 de septiembre julio de 2009, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda, en los siguientes términos: La demandada, niega, rechaza y contradice que la demandante S.T., sea propietaria de unas bienhechurías, constituida por una casa, ubicada en el sector Las Delicias, Boca de Aroa, Estado Falcón, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (94,50 mts), es decir mide siete metros (7 mts), de frente por trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle numero 3; Sur: solar de J.E.S.; Este: casa de R.E.C.M. y Oeste: casa y solar de J.E.S., con las características que quedaron determinadas up supra.

Niega rechaza y contradice que la demandante posea Título Supletorio expedido por el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Sucre, Estado Aragua.

Alegó la falta del documento fundamental de la demanda: Que la parte actora no acompañó con su libelo de la demanda el documento fundamental de su pretensión, cual es el título de propiedad del inmueble que reivindica, ya que los documentos producidos con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 8 y su vuelto, 9, 10 y su vuelto, 11, 12 y su vuelto, y 13, son simples justificativos de testigos, que no son oponibles a terceros. Que la parte actora ni siquiera presenta Título Supletorio debidamente emitido por un Tribunal de la República, competente por el territorio, mucho menos un documento debidamente protocolizado que demuestre que es propietaria legítima del inmueble; lo que presenta son dos justificativo de testigos que en forma alguna prueban propiedad de la demandante, como tampoco dichos justificativos de testigos son oponibles a su mandante, ni a ningún tercero. Que el Código Civil establece las formas de adquirir la propiedad entre las cuales no figura la evacuación de un justificativo de testigos, ni un justificativo de testigos ante un Juez incompetente por el territorio, que no acompaña el título de propiedad porque no es legítima propietaria, que no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por el ordenamiento jurídico para que proceda en derecho la reivindicación que pretende, propuso la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio por cuanto no es legítima propietaria del inmueble que reivindica y la pretensión es infundada.

En fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la demandante diligenció indicando que en vista de la contestación de la demanda en la cual rechazan y contradicen que su mandante sea propietaria del inmueble, de conformidad con los artículos 936 y 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer el instrumento anexo con la letra B, presentado con el escrito libelar como documento fundamental y público, el cual cursa a los folios 8 y 9 del expediente.

En fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandada diligenció refiriéndose a la diligencia de la demandante de fecha 05 de octubre 2009, e indicó que insiste en que a los folios 8 y 9 del expediente lo que cursa es un simple justificativo de testigos no oponible a terceros, lo cual no le da derecho de propiedad a la demandante.

En fecha 20 de octubre de 2009, la parte demandante presentó escrito contentivo de promoción de pruebas. En el Capítulo I promovió el mérito favorable de los autos; en el Capítulo II Consignó marcada B, Título Supletorio expedido por el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Sucre del Estado Aragua; en el Capítulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.I., H.N., C.C., O.N. y P.S.G.; en el Capitulo IV. Inspección Judicial.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte demandada mediante su apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, indicando sobre el capítulo I, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, por lo que no puede ser promovido en juicio; en cuanto al capítulo II indicó que la parte actora promovió documento contentivo de un supuesto título supletorio, expedido por el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Sucre del Estado Aragua, autenticado en fecha 02 de octubre de 1994, alegó que resulta falso de toda falsedad que el mencionado documento constituye un Título Supletorio, que el mencionado documento solo constituye un justificativo de testigos no oponibles a terceros, que el referido documento no aporta nada a la solución del conflicto; en cuanto al capítulo III indicó que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.I., H.N., C.C., O.N. y P.S.G., y no señala la finalidad de la prueba testimonial y que para el supuesto de que lo que pretenda probar es la propiedad, ésta debe ser probada con títulos; en cuanto al capítulo IV indicó que la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial sin especificar ni señalar la finalidad de la prueba y sus particulares sobre dejar constancia del estado físico del inmueble y quien lo ocupa, no son hechos controvertidos y que tampoco puede reservarse la evacuación de particulares para la evacuación de la prueba, por lo cual considera que las pruebas promovidas son impertinentes.

En fecha 04 de noviembre se agregó a los autos el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la parte demandada.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante diligenció apelando del auto de fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto y ordenó que se remitieran al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las copias certificadas de dicha sentencia, de la diligencia de apelación y del auto que oyó la apelación, así como las copias que señalaran las partes.

En fecha 18 de octubre de 2010, la representación Judicial de la parte demandada diligenció solicitando se dictara sentencia en la causa.

II

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa y en vista de que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad e interés en la demandante para sostener el juicio, es obligación para este sentenciador decidir como punto previo a la sentencia de fondo, pronunciarse con respecto a la defensa invocada.

PUNTO PREVIO:

Por cuanto la causa está determinada específicamente como una acción reivindicatoria, y encontrándonos con la defensa invocada, necesariamente, debemos, para determinar la cualidad de la accionante, examinar el origen del derecho que invoca y, este no es otro que los documentos producidos junto con su libelo de demanda; sin embargo, procederemos antes, a realizar algunas precisiones relacionadas con la acción reivindicatoria.

La acción de reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil, su concepto doctrinario y jurisprudencial, definen la reivindicación como

la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario

.

El Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” establece como Acción Reivindicatoria:

…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

Definido el concepto de Reivindicación, se tiene que la misma Doctrina, condiciona la procedencia de la Reivindicación, a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. La identidad de la cosa a reivindicar; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Al respecto, el Profesor Dr. Gert Kummerow, en sintonía con los criterios jurisprudenciales, en su Obra BIENES Y DERECHOS REALES, Quinta Edición, señala:

…La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario “

En cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión ilegítima que el demandado ejerce sobre el bien a reivindicar. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, del comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario.

El artículo 548 del Código Civil, fundamento de la acción, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

El Juez, en su labor sentenciadora, debe hacer un estudio en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia; y revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa en obsequio a la Tutela Judicial Efectiva, cuyos pilares fundamentales lo constituyen los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, a lo que se les suma el propio contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y dentro de la exhaustividad del fallo sin ninguna omisión, y de la interpretación del contenido del artículo 509 del mismo Código; debe proceder a examinar los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, así como los promovidos durante la secuela probatoria.

Las normas contenidas en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le imponen a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

La parte actora produjo a los autos dos documentos privados: el primero, marcado B, se trata de un justificativo de testigos para la evacuación de Título Supletorio, presentado por la ciudadana S.T., tramitado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del cual se desprende que fue presentado para su tramitación en fecha 02 de octubre de 1.984, que el interesado presentó dos testigos en la misma fecha de su presentación y que sin decreto alguno fue devuelto a la presentante (folios 8 y 9); y, el segundo se trata de un justificativo de testigos presentado por la ciudadana S.T. en la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2009, que el interesado presentó tres testigos a los que se les tomó su declaración y que en la misma fecha fue devuelto al interesado (folios 10 al 13). Ambos documentos están referidos a las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda; sin embargo, se trata de documentos de carácter privado, que aunque no fueron desconocidos ni tachados de falsos, no pueden ser utilizados para probar propiedad, debido a que no gozan de los atributos de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos del 1.357 al 1.360.

Los mencionados documentos no prueban, de manera fehaciente, clara y precisa, sin ningún género de dudas, que la ciudadana S.T., plenamente identificada, posea título de propiedad de las bienhechurías que allí se describen, para encontrarse legitimada para accionar en reivindicación, por lo tanto para quien aquí juzga, debe prosperar la defensa de falta de cualidad e interés en la demandante de autos. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS en la demandante S.T., plenamente identificada, para incoar el juicio por Reivindicación, contra la ciudadana Diosa Navarro, también plenamente identificada.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de lapso, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio

Abg. F.A.P.C..

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha de hoy, 29/10/2010, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. 2871

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