Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002485

ASUNTO : SP11-P-2007-002485

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: S.C.S.

DEFENSOR: ABG. T.J.M.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 23 de octubre de 2007, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado S.C.S. de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 20-07-1.954, de 53 años de edad, con cedula de ciudadanía No. C.C 13.254.075, de ocupación u oficio Cortador de Caña, Domiciliado en Tienditas, Parte Alta, al lado de la Cancha, casa sin número en bloque, mas abajo de Palotal, vía Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Auxiliar Octava Encargada del Ministerio Público, Abg. M.T.O., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensor Privado Abg. T.M.C..

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día lunes 8 de octubre de 2007, a las 8:05 horas de la noche aproximadamente, encontrándose la Comisión de patrullaje por jurisdicción del Municipio P.M.U., específicamente en la parte alta de Tienditas sector La Invasión casa s/n, en el patio de la referida vivienda se encontraba un grupo de personas que salieron corriendo al ver la comisión policial por lo que de inmediato procedieron a buscar dos (2) ciudadanos para servir de testigos del procedimiento, siendo estos testigos B.S.C.J. y BOHORQUEZ CAMARGO ELVEZ, de seguidas entraron a la vivienda de bloques y fueron atendidos por S.C.S., procediendo a revisar en la parte del solar un salón tipo corral para animales, encontrando varias jaulas y además dieciocho (18) envases plásticos (pimpinas) de veinte litros cada una; dos (2) envases plásticos de sesenta (60) litros cada una, contentivas de combustible denominado GASOIL; cinco (5) pimpinas de veinte (20) litros, contentiva de combustible denominado GASOLINA y un tambor de ciento veinte (120) litros de GASOLINA, presumiendo que el referido combustible es para su extracción hacía Colombia y venderla.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido, se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado S.C.S., a quien le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. T.M.C., quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la acusación, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa le manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Experto L.E.L., quien suscribe Experticia Química No. 2899, 2) Funcionario Reconocedor H.J.H.D., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, quien realizó Dictamen Pericial No. 554 de fecha 09-10-2007, 3) Agente I.A.S.P., quien realizó Reconocimiento Legal No. 230, de fecha 09-10-2007, 4) Cabo/2Do (GN) G.M.J.C., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 5) Cabo/2Do. (GN) M.G.R., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 6) BOHORGUEZ CAMARGO ELVES, testigo de los hechos objeto del presente asunto, 7) B.S.C.J., testigo del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reseña Fotográfica, inserta al folio 10, en la cual se fija los recipientes que contenía la sustancia incautada, 2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-2899, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el experto, entre otras cosas: “la muestra identificada con el Nro. 01, Corresponde, según sus características organolépticas y ensayo de coloración con el reactivo de Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (GASOLINA). La muestra identificada con el N° 2 corresponde según sus características organolépticas y ensayo con el reactivo Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (Gas Oil)”, 3) Dictamen Pericial No. 554 de fecha 09-10-2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionario Reconocedor H.H.D., en el cual se señala que la mercancía retenida tiene un valor en aduanas equivalente a 25,85 unidades tributarias, 4) Reconocimiento Legal No. 9700-093-230, de fecha 09-10-2007, realizado a un vehículo de tracción de sangre, concluyendo el experto: “...las piezas mencionadas en los numerales uno (01) y dos (02) del presente informe pericial, son medios de transporte, que se utilizan para desplazarse de un lugar a otro, utilizando para ello la fuerza física, así mismo, tiene su uso natural y especifico…”. Y así se decide.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que se le pregunto si deseaba declara, manifestando el mismo que si, y encontrándose libre de juramento y coacción, expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.

La defensa por su parte, alegó: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente, es todo”.

El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representante fiscal, no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoyActo seguido, se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado S.C.S., a quien le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. T.M.C., quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la acusación, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa le manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Experto L.E.L., quien suscribe Experticia Química No. 2899, 2) Funcionario Reconocedor H.J.H.D., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, quien realizó Dictamen Pericial No. 554 de fecha 09-10-2007, 3) Agente I.A.S.P., quien realizó Reconocimiento Legal No. 230, de fecha 09-10-2007, 4) Cabo/2Do (GN) G.M.J.C., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 5) Cabo/2Do. (GN) M.G.R., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 6) BOHORGUEZ CAMARGO ELVES, testigo de los hechos objeto del presente asunto, 7) B.S.C.J., testigo del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reseña Fotográfica, inserta al folio 10, en la cual se fija los recipientes que contenía la sustancia incautada, 2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-2899, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el experto, entre otras cosas: “la muestra identificada con el Nro. 01, Corresponde, según sus características organolépticas y ensayo de coloración con el reactivo de Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (GASOLINA). La muestra identificada con el N° 2 corresponde según sus características organolépticas y ensayo con el reactivo Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (Gas Oil)”, 3) Dictamen Pericial No. 554 de fecha 09-10-2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionario Reconocedor H.H.D., en el cual se señala que la mercancía retenida tiene un valor en aduanas equivalente a 25,85 unidades tributarias, 4) Reconocimiento Legal No. 9700-093-230, de fecha 09-10-2007, realizado a un vehículo de tracción de sangre, concluyendo el experto: “...las piezas mencionadas en los numerales uno (01) y dos (02) del presente informe pericial, son medios de transporte, que se utilizan para desplazarse de un lugar a otro, utilizando para ello la fuerza física, así mismo, tiene su uso natural y especifico…”. Y así se decide.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que se le pregunto si deseaba declara, manifestando el mismo que si, y encontrándose libre de juramento y coacción, expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.

La defensa por su parte, alegó: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente, es todo”.

El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representante fiscal, no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoyActo seguido, se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado S.C.S., a quien le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. T.M.C., quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la acusación, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa le manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Experto L.E.L., quien suscribe Experticia Química No. 2899, 2) Funcionario Reconocedor H.J.H.D., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, quien realizó Dictamen Pericial No. 554 de fecha 09-10-2007, 3) Agente I.A.S.P., quien realizó Reconocimiento Legal No. 230, de fecha 09-10-2007, 4) Cabo/2Do (GN) G.M.J.C., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 5) Cabo/2Do. (GN) M.G.R., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 6) BOHORGUEZ CAMARGO ELVES, testigo de los hechos objeto del presente asunto, 7) B.S.C.J., testigo del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reseña Fotográfica, inserta al folio 10, en la cual se fija los recipientes que contenía la sustancia incautada, 2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-2899, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el experto, entre otras cosas: “la muestra identificada con el Nro. 01, Corresponde, según sus características organolépticas y ensayo de coloración con el reactivo de Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (GASOLINA). La muestra identificada con el N° 2 corresponde según sus características organolépticas y ensayo con el reactivo Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (Gas Oil)”, 3) Dictamen Pericial No. 554 de fecha 09-10-2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionario Reconocedor H.H.D., en el cual se señala que la mercancía retenida tiene un valor en aduanas equivalente a 25,85 unidades tributarias, 4) Reconocimiento Legal No. 9700-093-230, de fecha 09-10-2007, realizado a un vehículo de tracción de sangre, concluyendo el experto: “...las piezas mencionadas en los numerales uno (01) y dos (02) del presente informe pericial, son medios de transporte, que se utilizan para desplazarse de un lugar a otro, utilizando para ello la fuerza física, así mismo, tiene su uso natural y especifico…”. Y así se decide.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que se le pregunto si deseaba declara, manifestando el mismo que si, y encontrándose libre de juramento y coacción, expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.

La defensa por su parte, alegó: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente, es todo”.

El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representante fiscal, no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoy.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra S.C.S..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a S.C.S., como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1) Experto L.E.L., quien suscribe Experticia Química No. 2899,

2) Funcionario Reconocedor H.J.H.D., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, quien realizó Dictamen Pericial No. 554 de fecha 09-10-2007,

3) Agente I.A.S.P., quien realizó Reconocimiento Legal No. 230, de fecha 09-10-2007,

4) Cabo/2Do (GN) G.M.J.C., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos,

5) Cabo/2Do. (GN) M.G.R., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos,

6) BOHORGUEZ CAMARGO ELVES, testigo de los hechos objeto del presente asunto,

7) B.S.C.J., testigo del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Reseña Fotográfica, inserta al folio 10, en la cual se fija los recipientes que contenía la sustancia incautada,

2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-2899, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el experto, entre otras cosas: “la muestra identificada con el Nro. 01, Corresponde, según sus características organolépticas y ensayo de coloración con el reactivo de Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (GASOLINA). La muestra identificada con el N° 2 corresponde según sus características organolépticas y ensayo con el reactivo Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (Gas Oil)”,

3) Dictamen Pericial No. 554 de fecha 09-10-2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionario Reconocedor H.H.D., en el cual se señala que la mercancía retenida tiene un valor en aduanas equivalente a 25,85 unidades tributarias,

4) Reconocimiento Legal No. 9700-093-230, de fecha 09-10-2007, realizado a un vehículo de tracción de sangre, concluyendo el experto: “...las piezas mencionadas en los numerales uno (01) y dos (02) del presente informe pericial, son medios de transporte, que se utilizan para desplazarse de un lugar a otro, utilizando para ello la fuerza física, así mismo, tiene su uso natural y especifico…”.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado S.C.S., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado S.C.S., la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado S.C.S., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, más la agravante, que en este caso sería de un tercio de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al sentenciado S.C.S., otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el régimen de presentaciones de quince (15) días a una vez cada treinta (30) días, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

VI

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el imputado S.C.S. de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 20-07-1.954, de 53 años de edad, con cedula de ciudadanía No. C.C 13.254.075, de ocupación u oficio Cortador de Caña, Domiciliado en Tienditas, Parte Alta, al lado de la Cancha, casa sin número en bloque, mas abajo de Palotal, vía Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al acusado S.C.S., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa correspondiente, establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.

CUARTO

SE MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al sentenciado S.C.S., otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el régimen de presentaciones de quince (15) días a una vez cada treinta (30) días, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se exonera al sentenciado S.C.S. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena el comiso de la sustancia incautada y su trasegado, para lo cual se deja a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Líbrese oficio; así como la destrucción de las pimpinas que la contenían.

SÉPTIMO

Se ordena el comiso del vehículo de tracción de sangre, denominado bicicleta, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 08 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los veinticinco días del mes de Abril de 2008.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY SEPÙLVEDA

SP11-P-2008-002485

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