Decisión nº D02-15 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2151-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta SALA 10 ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en condición de Apoderados Judiciales de las víctimas C.R.L. y C.R.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana A.M.G.H., previstas en el artículo 28, numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Septuagésimo Segundo (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a los ciudadanos abogados J.R.P.S., P.V.Z. y F.S.N., defensores de la ciudadana A.M.G.H., conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando sólo contestación al recurso de apelación la defensa de la ciudadana A.M.G.H..

Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, el 28 de noviembre de 2007, a la Juez Dra. C.A.C.M..

El 03 de diciembre de 2007, la DRA. C.A.C.M. se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 86 numeral 4°, 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada CON LUGAR dicha Inhibición, el 12 de diciembre de 2007.

El 13 de diciembre de 2007, se dicta auto, mediante el cual se procede a convocar para la constitución de la Sala Accidental que deberá conocer del presente recurso.

El 09 de enero de 2008, se constituye la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida por los ciudadanos Jueces, DRA. A.R.B., Juez Presidente y Ponente; DRA. A.L.B.B., Juez Integrante; y la DRA. Y.Y.C.M., Juez Integrante.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de enero de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

El 31 de enero de 2008, esta Sala, en resguardo de los Principios del Debido Proceso, en particular de la Igualdad y Defensa, los cuales constituyen unas de las garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, considerándose dicho acto como la oportunidad para que las partes conozcan las actas, se oigan y analicen oportunamente sus alegatos, los cuales consustanciados entre sí forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de Tutela Judicial Efectiva; acordó fijar a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día MARTES 19 DE FEBRERO DE 2008, el acto de la Audiencia Oral.

El 19 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana Abg. JOLSENY S.T.O., en su condición de apoderada judicial de las víctimas C.R.L. y C.R.T., las víctimas C.R.L. y C.R.T., el ciudadano Abg. F.S.N., en su condición de defensor de la ciudadana: A.M.G.H., dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos Abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.R.L. y C.R.T., argumentan en su escrito de apelación lo siguiente:

… parte querellante en la presente causa penal abierta en contra de la ciudadana A.M.G.H., … , con motivo de la Querella Acusatoria intentada en su contra por nuestros representados por la comisión del delito de DENEGACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal vigente, ante usted (sic), con todo respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7, en relación al artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, estando dentro del lapso legal allí establecido, ocurrimos a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por este Tribunal SEGUNDO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de la querellada, prevista en el artículo 28, numeral 4., (sic) literal f) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nuestros patrocinados no tienen la cualidad de víctimas en la presente causa, y lo hacemos en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

1. En fecha 19 de septiembre del corriente año, el Tribunal SEGUNDO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de oposición de tramitación de las excepciones que incoamos en fecha 31 de mayo de 2007.

2. Ahora bien, reiteramos que es evidentemente violatorio y contrario al debido proceso, amén de ostensiblemente extemporáneo, pretender la substanciación de una excepción (que no es más que un obstáculo al ejercicio de la acción penal), cuando aún no ha sido ordenada por el titular de la acción penal, esto es, por el Ministerio Público, el inicio de la correspondiente investigación, a pesar de haber sido éste debidamente notificado en fecha 25 de mayo de 2007. Por lo menos, no consta de estos autos que el Fiscal notificado hubiera dictado la respectiva orden de inicio de la investigación.

3. Tenemos entonces que la substanciación de la excepción opuesta sin que conste que el Ministerio Público haya ordenado formalmente el inicio de la investigación, da pábulo a una flagrante violación del debido proceso, y, por ende, a la nulidad absoluta de todas aquellas actuaciones y actos procesales que pudieran verificarse en desmedro del cumplimiento de esenciales formas procesales; y a ello no puede dar pie al Tribunal SEGUNDO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, so pena de violar, a su vez, las funciones que le competen; en razón de todo lo cual nos reservamos el ejercicio de las acciones legales a que haya lugar.

II

DECISION IMPUGNADA

4. CAPÍTULOS QUE CONFORMAN LA DECISIÓN:

La Decisión emanada por el Tribunal SEGUNDO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2007, está conformada por los siguientes capítulos:

 CAPÍTULO I: “IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA”.

 CAPITULO II “DE LOS HECHOS”.

 CAPITULO III “EL DERECHO”

 CAPITULO IV “DISPOSITIVA”

  1. La decisión que recurrimos, expresa en su CAPÍTULO III, intitulado “EL DERECHO”, lo siguiente:

    “(..) En las actas procesales, se ha de señalar que nos encontramos ante una querella que dio a conocer la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, específicamente el señalado en el artículo 207 del Código Penal vigente para la presunta comisión del delito, este tipo penal de denegación de justicia puede lesionar a una persona de manera indirecta, efectivamente el mismo va en detrimento de la colectividad, debiendo por ende ser el Ministerio Público el que establezca la necesidad de iniciar o no una investigación.

    Los hechos que nos ocupa se dan a conocer por personas que se consideran vulnerados en su derecho de obtener una respuesta por parte de la administración de justicia, lo cual va en detrimento de la cosa pública, es decir del colectivo, porque toda la sociedad espera sus órganos jurisdiccionales cumplan su función, tal cual lo establece el ordenamiento jurídico, pero estudiando el caso en concreto, le correspondería al Estado mismo señalarse como víctima haciéndole con ello la legitimidad para actuar a través del Ministerio Público.

    Esta posición no quita que un particular se pueda sentir afectado por la falta o el retardo de actuación por parte de un órgano jurisdiccional a través del Juez que lo representa, pero para ello existen las instancias pertinentes como lo es la Inspectoría de Tribunales para que se acuda a denunciar esta situación y se tomen los correctivos disciplinarios correspondientes. (sic)

    La posición interpretativa de este Juzgado coincide con la realizada con la Sala Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia (sic), con ponencia de la Magistrada Estela M.L. en la Sentencia 2570 de data 09 de agosto de 2005, en donde se varió dado por la Sala Plena del M.T. del país el 28 de enero de 2004 (caso T.A.Á. contra el Fiscal General de la República) donde se establece que a pesar del incumplimiento denunciado presuntamente era la denegación de justicia, delito este cuyo legitimado pasivo es la administración de justicia, por lo que la doctrina allí establecida, reconoce que además de la “administración de justicia” en los delitos contra ella, pueden haber otras víctimas.

    (…)

    La sentencia in comento, establece de manera clara una posición sobre cuando una persona debe ser considerada víctima en los delitos en que se ataca la administración de justicia, pero que vale de manera jurídica para la interpretación en la causa que nos ocupa, puesto que a pesar de ser el bien jurídico atacado la cosa pública se realiza en detrimento de la administración de justicia, razón por la cual le compete es al Ministerio Público ejercer las acciones legales, considerando que a los particulares le corresponde es hacer la queja ante el órgano disciplinario competente. La sentencia de la sala en cuestión es tomada en cuenta como doctrina de la Sala la cual no puede ser obviada por los tribunales de instancia, ya que de alguna manera al seguir sus interpretaciones jurídicas se crea un estado de seguridad y uniformidad que va en pro de la sana aplicación de justicia.

    Por lo ya establecido se ha de considerar en el caso sud examine que los ciudadanos CARLOS RAMÍRES LÓPEZ (…) y C.R.T. (…) no ostentan la cualidad de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa, por lo cual, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar las excepciones opuestas (…). (Nuestras las negrillas y el subrayado).

    III

    ADMISIBLIDAD DEL PRESENTE RECURSO

    A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procede indicar lo siguiente:

  2. El Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    …omissis…

    .

  3. Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias a que se contrae el transcrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado porque:

    1. Tenemos la plena legitimación para ejercer el presente recurso en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.R.L. y C.R.T..

    2. El presente recurso se está interponiendo dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, ocurrida el día 22 de octubre de 2007, esto es, dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 COPP; y así pedimos sea certificado por este Tribunal.

    3. La decisión dictada, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa es impugnable o recurrible en apelación.

    Por todo lo expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones que declare expresamente la ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN que se interpone y formaliza en este escrito en contra de la Decisión de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal SEGUNDO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la querellada, prevista en el artículo 28, numeral 4. (sic), literal f) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nuestros patrocinados no tienen la cualidad de víctimas en la presente causa, y por no obrar en el caso de autos ninguno de los supuestos que lo harían inadmisible de acuerdo al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

  4. El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su séptimo literal lo siguiente:

    (…) Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.

    7. Las señaladas expresamente por la Ley

    .

    A los fines de fundamentar el presente motivo de apelación, es necesario realizar las siguientes observaciones:

  5. El artículo 206 del Código Penal vigente, establece lo siguiente:

    DENEGACIÓN DE JUSTICIA

    Artículo 206.- (…omissis…).

  6. El Diccionario de Ciencia (sic) Penales Intervinculado¹, define el delito de Denegación de Justicia:

    Delito por omisión que perpetra un juez o tribunal, cuando rehúsa juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. O cuando retardare maliciosamente la administración de justicia después de requeridos por las partes y de vencidos los términos legales. La acción protectora que el Poder Judicial está llamado a ejercer sobre los derechos individuales, es el bien jurídico tutelado

    . (Nuestras las negrillas).

  7. El profesor H.G.A., explica en su libro MANUAL DE DERECHO PENAL, con respecto a este delito, lo siguiente:

    (…) El sujeto activo es determinado: ha de ser necesariamente un funcionario público. El sujeto pasivo es en primer lugar, el Estado y específicamente la administración (sic) Pública; en segundo término, el particular que resulta afectado por la omisión o rehusión del funcionario. Esto como consecuencia, al decir de Manzini: “el interés protegido en vía principal y característica con la disposición que estudiamos, es siempre el público, genérico, relativo al reglar funcionamiento de los mencionados órganos (…) y porque en vía secundaria y refleja, por efecto de la concreta aplicación del artículo 328 pueden recibir protección también los intereses particulares (…)”. (Nuestras las negrillas y los subrayados).

    12. En este orden de ideas, tenemos que el delito in comento es pluriofensivo, es decir, ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez, lo cual hace posible que la acción afecte a más de un bien jurídico protegible a la vez, lo cual hace posible que la acción afecte a más de un sujeto pasivo, a saber el Estado y los particulares.

    Luego, es absurdo pensar que un particular afectado directamente en sus derechos e intereses, del delito de DENEGACION DE JUSTICIA por parte de un funcionario público, carezca de legitimación suficiente para actuar en su contra. Algo similar ocurre, por ejemplo, con el delito de CALUMNIA (también pluriofensivo), donde si bien la administración de justicia es perjudicada con su comisión, es innegable que el ‘calumniado’ puede querellarse contra su ‘calumniador’. No hay disposición legal expresa que lo prohíba.

    13. En este orden de ideas tenemos que la recurrida establece, entre otras cosas que: “(…) le correspondería al Estado mismo señalarse como víctima haciéndole con ello la legitimidad para actuar a través del Ministerio Público. (…) Esta posición no quita que un particular se pueda sentir afectado por la falta o el retardo de actuación por parte de un órgano jurisdiccional a través del Juez que lo representa, pero para ello existen las instancias pertinentes como lo es la Inspectoría de Tribunales para que se acuda a denunciar esta situación y se tomen los correctivos disciplinarios correspondientes (…) razón por la cual le compete es al Ministerio Público ejercer las acciones legales, considerando que a los particulares le (sic)corresponde es hacer la queja ante el órgano disciplinario competente (…)”

    14.- A este respecto observamos que la recurrida no evaluó de forma exhaustiva los elementos fácticos del presente caso, en virtud de que es un hecho notorio y comunicacional que para el momento en que se le denegó la justicia a nuestros patrocinados, la ciudadana A.M.G.H., Juez (destituida actualmente) del Tribunal Duodécimo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había sido denunciada infinidad de veces ante Inspectoría de Tribunales, no obteniendo los denunciantes (sujetos pasivos del delito in comento) solución a sus requerimientos. Razón por la cual, afirmamos que la apelada carece de sustento jurídico serio, toda vez que, como lo muestra la doctrina y lo enseña la lógica, el sujeto pasivo del delito de DENEGACION DE JUSTICIA, es también “el particular que resulta afectado por la omisión o rehusión del funcionario”, quien tiene el derecho constitucional de activar el aparato jurisdiccional para que le sea tutelado por el Estado el bien jurídico afectado.

    15. A todo evento, reiterando que siendo víctimas de un delito pluriofensivo, el Código Orgánico Procesal Penal establece como uno de los derecho (sic) de la víctima el de “presentar querellas, e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código” tal como lo dispone el numeral 1. (sic), artículo 120 COPP, y, siendo de señalar que el ejercicio de derecho no aparece condicionado por ninguna disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal; texto adjetivo éste que tampoco establece ninguna excepción o salvedad para formular querella criminal respecto de determinados delitos en particular. Luego si una persona es víctima de un hecho punible tiene legítimo derecho de acudir a los tribunales de justicia para hacer respetar sus derechos e intereses.

    16. Por tanto, siendo nuestros representados directamente afectados por el tipo penal de denegación de justicia, ello les confiere la legitimación y cualidad de víctima según lo establecido en el artículo 119, numeral 1. (sic), del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

    V

    PETITORIO

    17.- En base a las consideraciones antes expuestas, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte que vaya a conocer de esta causa se sirva DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y en consecuencia, le otorgue el carácter de víctimas a nuestros representados, a tenor de lo previsto en el numeral 1. (sic) del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por tanto declare que están suficientemente legitimados para ejercer la acción penal en contra de la ciudadana A.M.G.H.. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

    Los ciudadanos Abogados J.R.P.S., P.V.Z. y F.S.N., en su carácter de defensores de la ciudadana A.M.G.H., argumentan en su escrito lo siguiente:

    “I

    Contestación al punto previo

    1. 1. Inicia la exposición de los recurrentes con el planteamiento de un “Punto Previo”, en donde “reiteran” su alegato de que:

      es evidentemente violatorio y contrario al debido proceso, amén de ostensiblemente extemporáneo, pretender la substanciación de una excepción (que no es más que un obstáculo al ejercicio de la acción penal), cuando aún no ha sido ordenada por el titular de la acción penal, esto es, por el Ministerio Público, el inicio de la correspondiente investigación.

      Como bien dicen los recurrentes, ellos “reiteran” el escrito suscritos por ellos el día 31 de mayo de 2007 en donde expresamente le solicitan al a quo que no sea tramitada la excepción planteada por esta representación.

      Ahora bien, consta en autos que el Tribunal Segundo de Control le dio congrua respuesta a la solicitud de los querellantes el día 19 de septiembre de 2007 NEGANDO SU PEDIMENTO, y, contra ese auto no se ejerció ninguno de los recursos dispuestos en la Ley penal adjetiva para revocar o modificar el pronunciamiento jurisdiccional, es decir, dicha decisión se tiene como DEFINITIVAMENTE FIRME, lo que imposibilita al ad quem conocer o pronunciarse nuevamente sobre esa incidencia, máxime si al final de la redacción del “Punto Previo” los recurrentes señalan que se reservan “el ejercicio de las acciones a que haya lugar”, lo cual significa que no realizan ningún planteamiento o solicitud que conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser conocido por la Corte de Apelaciones.

    2. 2. Sin perjuicio de lo expuesto, en todo caso resulta pertinente dejar constancia de que no ha existido ningún impedimento legal para que fuese substanciada la excepción opuesta en nombre de la ciudadana A.M.G.H., pues el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro al establecer en su penúltimo párrafo que en contra de la admisión de la querella, las partes podrán oponerse mediante la oposición de las excepciones correspondientes.

      Es así como nuestra ley procesal penal, establece como medio ordinario de oposición a la admisión de una querella, la interposición de excepciones, lo cual hicimos oportunamente, pues no puede tener ningún tipo de validez la realización de un acto procesal destinado únicamente a la víctima (querella) por quienes de forma manifiesta carecen de legitimación para ello, es decir, no puedan considerarse víctimas del delito de previsto en el artículo 206 del Código Penal Venezolano.

      Por otra parte, de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes a la querella (ni en ningún otro dicho sea de paso) se evidencia que no se condiciona la oposición de excepciones contra la admisión de la querella a que se haya iniciado o no la investigación derivada de querella planteada, por cuanto se concibe que el único recurso o remedio legal en contra de dicha admisión, deriva del planteamiento de las excepciones de Ley.

      Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de carácter de las excepciones como medio ordinario de oposición a la admisión de la querella en el proceso penal venezolano. Así, en la sentencia número 258 del día 16 de marzo de 2005, se dejó sentado lo siguiente:

      “(…) Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte actora disponía de las excepciones y de la incidencia de las nulidades, como vía ordinaria para corregir los posibles errores cometidos por el órgano jurisdiccional al admitir la querella.

      En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

      El juez admitirá a rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

      La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

      Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

      Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

      La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

      (Subrayado de la Sala).

      De manera tal que, del referido artículo se desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella –bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ello así, esta Sala considera oportuno revisar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, el cual señala que (…):

      Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral. Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esta decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada.

      A la luz de las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el caso de autos, de los mismos alegatos de la parte accionante se desprende que no ejerció el medio judicial preexistente, a saber, el planteamiento de las excepciones, por lo que no puede pretender la actora sustituir con el amparo el mecanismo que previamente dispuso el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía de amparo.

      Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso la accionante tiene la promoción de excepciones como vía ordinaria para atacar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual admitió la “denuncia escrita” como querella, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 296 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario – distinto a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión.”

      Vemos pues, que de la Ley y de la propia Doctrina de la Sala Constitucional se desprende que las excepciones constituyen el medio ordinario de oposición contra la admisión de la querella, así que en relación a ese “Punto Previo” no existe ningún vicio que amerite la declaratoria de nulidad de la decisión definitivamente firme dictada el día 19 de septiembre de 2007 que declaró sin lugar el planteamiento nuevamente “reiterado” en el escrito de apelación que nos compete, y por ello, le pedimos a la Sala de Corte de Apelaciones que declare que en relación al referido “Punto Previo” no tiene materia sobre la cual decidir, y así formalmente se requiere.

      II

      Contestación de la apelación al fondo

    3. 1. En las páginas numeradas seis (6) y siguientes del escrito de apelación, denuncian los recurrentes (sin indicar de qué manera específica la recurrida infringió alguna norma legal que la haga susceptible de nulidad) su disconformidad con la recurrida al no otorgarle a sus mandantes el carácter de víctimas del delito previsto en el artículo 206 del Código Penal. No obstante, de la fundamentación del recurso de apelación, podemos extraer que se denuncia la errónea interpretación del artículo 206 del Código penal, y sobre esa base procederemos a responderle a los recurrentes el por qué (sic) consideramos que la decisión a quo se encuentra conforme a Derecho.

      El Derecho penal tiene por objeto la protección (sic) bienes jurídicos, sancionando con la más gravosa de las medidas aflictivas dispuestas en cualquier ordenamiento jurídico su lesión o puesta en peligro a través de la pena. Esos bienes jurídicos, protegidos por el legislador histórico, tienden a ser aquellos que se consideran fundamentales para el desarrollo de la Persona y el Estado, y en razón de ese carácter “fundamental”, se estima que sólo a través del derecho penal (sic) puede ofrecérseles las mejores garantías y condiciones de protección conforme a la prevención general negativa o efecto psicológico de la pena, amén de ofrecer a su vez las más graves sanciones para quienes dañen o pongan en peligro los bienes penalmente tutelados como lo son las penas restrictivas de la libertad personal y/u otros derechos.

    4. 2. Ahora bien, esos bienes jurídicos penalmente tutelados, pueden pertenecerle a la Persona, a la Colectividad o al Estado, quienes serán los sujetos pasivos de la conducta lesiva o peligrosa realizada por el sujeto activo (sic) contra de esos bienes jurídicos que son objeto de tutela penal. Así las cosas, será sujeto pasivo del delito, el titular del bien jurídico tutelado penalmente que haya sido lesionado o puesto en peligro por una conducta (dolosa u omisiva) realizada por otra persona. Al respecto nos dice R.E. que

      al contrario de lo que sucede con el sujeto activo, tanto las personas naturales -sin distinción de sexo, edad, condición estado mental- como las jurídicas pueden tener esta calidad, como quiera que la titularidad de los bienes jurídicamente protegidos por el legislador no es patrimonio exclusivo de las personas naturales

      .

      Dentro de esta línea expositiva, el eximio autor colombiano, divide al Sujeto Pasivo del delito en tres categorías dentro de las que nos importa destacar la que se realiza en cuanto a la titularidad del bien jurídico:

      Desde este punto de vista hay tres especies de sujeto pasivo: el individuo (sic), la colectividad (sic) y el Estado.

      El individuo es sujeto pasivo de todos aquellos tipos penales que pretenden amparar intereses jurídicos de los cuales es titular la persona individualmente considerada, tales como la vida y la integridad personal.

      La colectividad asume la categoría de sujeto pasivo en los tipos penales que buscan proteger intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular sino genéricamente al conglomerado social, como la salud pública.

      El Estado adquiere el carácter de sujeto pasivo en aquellos tipos que amparan intereses jurídicos de los cuales es su titular, como LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O DE JUSTICIA (sic)

      Veamos como se aplica la Doctrina precedente al caso que nos compete. Establece el artículo 206 del Código Penal Venezolano:

      (…omissis…)

      El artículo transcrito se encuentra encardinado dentro del Titulo III del Libro Segundo del Código Penal, que se denomina, no por casualidad, “De los delitos contra la Cosa Pública”. Como vemos, dentro de este título se establecen las conductas punibles que el Estado cataloga como delitos por su mayor lesividad a uno de los bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo y mantenimiento del Estado, modernamente denominado Patrimonio Público. Sobre la importancia del los Títulos del Código penal, resulta pertinente recordar las palabras de M.T., al señalar que su clasificación se encuentra “fundamentada en el concepto de la objetividad jurídica del delito”, es decir que el criterio rector de esa clasificación se realiza conforme al bien jurídico tutelado por las normas penales contenidas en el título que se trate; idea que podemos reforzar al percatarnos además que el Título dentro del cual se encuentra contenido el artículo 206 del Código Penal establece los delitos CONTRA la Cosa Pública, en donde (sic)

      Hartamente conocido resulta, que el TITULAR del patrimonio Público es el Estado Venezolano, por ello, su afectación a través de los delitos que sancionen su lesión o puesta en peligro, sólo podrá ofender de forma directa al Estado, y por ende las pretensiones penales que se ejerzan al amparo de tipos penales que tutelen ese bien jurídico público, sólo deberán ser ejercidas por el órgano del estado creado a tales efectos, es decir, por el Ministerio Público, con prescindencia y exclusión de quienes por desconocimiento, acción u omisión, se abroguen esas facultades.

      Si el titular del derecho protegido penalmente es el Estado Venezolano, sólo el estado Venezolano podrá atribuirse la cualidad de sujeto pasivo de los tipos de delitos que lesionen sus bienes, excluyendo a terceros del ejercicio de la pretensión penal, que de esta forma, le compete de manera exclusiva.

      Así las cosas, tanto el delito invocado por los querellantes como el delito por el que se admitió a trámite la querella bajo examen, es un delito, que de haberse cometido (circunstancia rotundamente negada en el caso particular) afectaría un bien jurídico público integrante del Patrimonio Nacional, como lo es la obligación de los funcionarios públicos de no omitir ni rehusarse a realizar actos de su ministerio.

      Si bien es cierto que la omisión o la negativa del funcionario público a realizar un acto en particular que sea de su competencia podría ocasionarle un daño a los particulares, este daño en ningún caso sería directo, sino mediato, es decir SECUNDARIO como lo señala la propia Doctrina invocada por los recurrentes, ya que la realización del tipo penal sólo ofendería directamente al estado Venezolano como sujeto pasivo titular, exclusivo y excluyente, del bien jurídico tutelado penalmente por los artículos 83 de la Ley Contra la Corrupción y 207 del Código Penal, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el proceso penal venezolano le otorga cualidad de víctima a la persona directamente ofendida por el delito, en los delitos citados tanto por los querellantes como por el Honorable Tribunal, la querella sólo sería admisible si fuese planteada por quien ostentase el carácter de víctima (artículo 292 del COPP), y eso no había ocurrido en el presente caso, pues al contrario ab initio indebidamente se inobservaron por errónea interpretación las dos normas mencionadas en último término, en detrimento de la posición jurídica de inocencia de nuestra defendida, al otorgársele una inexistente cualidad de parte querellada por unos respetables ciudadanos que no representan al Estado Venezolano y que no han acreditado algo más que un interés, de ninguna manera equiparable a la legitimación exigida por la leyes penales sustantivas y adjetivas, para querellarse en contra de la ciudadana A.M.G.H., lo que en definitiva fue corregido por el Juzgado de Control al declarar CON LUGAR nuestra excepción.

      Acreditar la legitimación de la víctima para la interposición de querella en el proceso resulta indispensable para la validez de su actuación y de las solicitudes que realice al amparo de esa cualidad, y, en el presente caso, al ser manifiesta la falta de legitimación de los pretendidos querellantes por no ser los titulares del bien jurídico que tutela la norma penal invocada en el auto de admisión de la querella; no ser sujetos pasivos del delito que aducen cometido en su perjuicio; y, en consecuencia no ser las personas directamente ofendidas por el delito, se encuentran viciadas de nulidad absoluta todas las actuaciones de los pretendidos querellantes, por ello, como garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica, resulta necesaria la inmediata intervención de su Honorable Tribunal, para corregir el vicio procedimental que en el presente escrito hemos denunciado, y así restituir el orden procesal quebrantando al otorgársele una cualidad procesal y condición de parte, a quienes de forma no las poseen.

      Los recurrentes para tratar de justificar su posición, señala que el delito bajo estudio es pluriofensivo, cuestión que no es cierta, pues tan sólo se afecta directamente un solo bien jurídico, que es la Cosa Pública, y esa conclusión también la podemos extraer de la propia redacción del tipo, que por demás debe ser interpretado de forma restrictiva.

      M.T. señala que en relación al delito bajo comentarios “el legislador protege el cumplimiento regular i (sic) eficaz de las funciones públicas contra la abstención de un determinado acto; por tanto, el sujeto pasivo esencial es siempre el Estado, i (sic) por reflejo y secundariamente, podrían serlo los particulares perjudicados (…)” (Resaltados añadidos)

      De igual forma se pronuncia los Doctrinarios citados por los recurrentes en su propio escrito de apelación, al indicar todos que la persona puede ser afectada por el delito que nos compete de forma secundaria o en “segundo término”; lo que paladinamente significa que NO PUEDE SER DIRECTAMENTE OFENDIDA POR EL DELITO, pues claro que la afectación que sufra será por efecto reflejo, más no por efecto directo de la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal contenido en el artículo 206 del Código penal, que por demás no tiene por objeto la protección de bienes jurídicos particulares, sino de bienes jurídicos pertenecientes al Estado, en donde la repulsa se produce por la omisión o el rechazo de uno de sus funcionarios a realizar algún acto que le compete, sin importar si se ha causado un perjuicio indirecto o no a terceros, y ese es el FIN DE PROTECCIÓN DE LA N.P. interpretado de forma errónea por los pretensos querellantes, por lo cual, debemos reiterar que no poseen la cualidad de víctimas del delito tantas veces citado y así pedimos a la Honorable Corte de Apelaciones que sea confirmado.

      III

      Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales especiales de los ciudadanos C.R.L. y C.R.T....”

      DE LA DECISIÓN RECURRIDA

      El 22 de octubre de 2007, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

      “…DE LOS HECHOS:

      En fecha 30 de marzo de 2007 se recibe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, escrito interpuesto por parte de los ciudadanos C.R.L. Y C.R.T., en donde señalan entre otras cosas lo siguiente:

      “Con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal f) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que quienes alegan ser víctimas del delito de denegación de justicia, carecen de legitimación para querellarse (sic)

      Quienes suscribimos C.R.L. Y C.R.T., venezolanos, de estado civil casados, de profesión abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.824.594 y 11.957.592 e inscritos en Inpreabogado con matrículas Nos. 8.958 y 76.068 respectivamente, ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para querellarnos penalmente en contra de la ciudadana A.M.G.H., venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.434.161 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.677, como autora voluntaria y responsable del delito de Denegación de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme seguidamente se explica:

      ARGUMENTACIÓN JURIDICA DEL CASO

      Según el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En la norma además se instituye al Estado como garante de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de tal manera que estamos ante un derecho humano constitucionalizado y que como tal es de respeto obligatorio, máxime si lo relacionamos con el contenido del artículo 2 del mismo texto constitucional según el cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, así como también con el artículo 257 constitucional según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

      El proceso es la vía para que los ciudadanos materialicen su aspiración de tutela, es por esto que se afirma que en él se encuentra interesado el orden público. En el diseño del proceso como medio de alcanzar la justicia se ha instrumentado todo un complejo mecanismo de actos preclusivos, con lapsos precisos, dentro de los cuales las partes pueden hacer valer todos sus argumentos y medios probatorios, hasta llegar a la fase decisoria que queda en manos del juez a quién también la ley le fija períodos determinados según la naturaleza de los distintos procedimientos, para que resuelva la controversia dentro de los parámetros de motivación que justifique la declaración de derecho correspondiente.

      HAY RETARDOS JUSTIFICADOS, PERO NO EN ESTE CASO

      La realidad nos hace entender que no siempre los jueces pueden cumplir estrictamente los lapsos de ley, en esto entra en juego el exceso de causas, entre otras, pero no siempre esta excusa es válida. Por ejemplo, hay causas que tienen una necesidad mayor que otras de ser decididas, esto puede medirse por varios referenciales, así, hay procesos especiales, sujetos a lapsos breves ya que la materia es prioritaria. Otro aspecto a tomar en consideración es la actitud de las partes, su diligencia o descuido, ya que en muchas oportunidades los litigantes no instan el proceso y entonces la propia ley, con ampliación de la jurisprudencia, han puesto en marcha el mecanismo del decaimiento del interés y de la perención de la instancia.

      Ahora bien, si se está ante uno de esos trámites abreviados, y si además de eso las partes, o alguna de ellas mantiene (sic) reclamos para que la causa avance, y al juez se le insiste en que dicte sentencia, y deja de hacerlo ignorando toda petición al respecto, no dignándose siquiera a colocar un auto exponiendo alguna causa que le impida el cumplimiento del deber, está cometiendo un retardo procesal inexcusable que incluso alcanza la categoría delictiva tipificada como Denegación de Justicia por la cual está quitándole arbitrariamente a las partes un derecho que les da la Constitución a la tutela judicial efectiva, el cual supone la emisión de una decisión definitiva en un plazo razonable que no es otro que el que viene fijado en la ley, o el que resulte de una modificación casuística completamente justificada.

      Dicho lo anterior afirmamos que en el caso que venimos a plantear hay una grosera y flagrante dilación indebida, con protuberante violación al derecho a la tutela judicial efectiva que nos corresponde, y que la culpable de tal ilícito es la Juez titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.M.G.H. todo lo cual ocurre como seguidamente exponemos:

      EL TIPO DELICTIVO

      En el presente caso la dilación indebida en que incurre la funcionaria constituye un delito expresamente previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, concretamente en su artículo 83 que es del contenido siguiente:

      El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentara al doble…

      Delito este que se está cometiendo de manera consciente y deliberada en el proceso civil antes explicado.

      ARGUMENTACIÓN DE HECHO

      Por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) y Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza A.M.G.H. cursa el expediente distinguido No. 19463, donde se tramita la reclamación por pago de costas decretadas en nuestro favor en juicio previo. Esta acción se tramita bajo las reglas del juicio breve a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que estamos ante un procedimiento que el legislador quiso distinguir con un mecanismo abreviado en obsequio de que los abogados litigantes podamos obtener tutela a nuestros derechos con prontitud.

      En el explicado proceso, la sociedad (sic) mercantil (sic) intimada “DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, C.A.,” ejerció el derecho a oponerse al cobro que planteamos. Esta oposición tiene pautado su trámite en el artículo 607 del código (sic) de Procedimiento Civil según el cual se abre una articulación incidental que deberá ser resuelta al noveno (9º) día, es decir, esta oposición quedó abierta el 22 de enero del 2004 y precluyó el 02 de diciembre de 2004, por lo que debió haberse decidido el día 3 DE DICIEMBRE DE 2004.

      Por nuestra parte, hemos instado persistentemente pidiéndole al Tribunal por escrito que decida la oposición, así lo hicimos en fechas:

      • 14-12-2004.

      • 22-02-2005.

      • 03-10-2005.

      • 16-10-2005.

      • 30-11-2005.

      • 18-05-2006.

      • 09-06-2006.

      • 13-07-2006.

      • 19-09-2006.

      • 12-12-2006.

      • 27-02-2007.

      Estas solicitudes constan en los recaudos anexos.

      Desde hace tiempo sabemos que la sociedad mercantil demandada está en plan de insolventarse, por lo que la referida denegación de justicia la beneficia enormemente ya que tiende en la práctica a exonerarle en la obligación en la obligación de pagarnos las costas reclamadas.

      Estos son los hechos objetivamente observados:

  8. Tenemos un derecho reconocido en sentencia firme al cobro de costas procesales.

  9. Ejercimos este derecho ante el tribunal competente y en tiempo oportuno.

  10. La intimada se opuso a nuestra intimación por lo que se abrió una incidencia que duró 8 días debiéndose decidir al noveno 9º.

  11. La jueza no ha cumplido con su obligación y hasta el momento de la interposición de la querella ya se ha excedido exactamente en la escandalosa cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DIAS que es bastante más del tiempo que le fija la ley para sentenciar la incidencia.

  12. Nosotros hemos estado insistiendo por escrito en que la jueza dicte su fallo.

  13. La jueza ignora completamente no solamente el cumplimiento de su deber, sino todos los requerimientos que le hemos hecho.

  14. La jueza ni siquiera produce algún tipo de justificación ante su tardanza y con su denegación de justicia facilita la insolvencia de la empresa deudora.

    PETITORIO

    Dadas las circunstancias de lugar, modo y tiempo (hechos), el tipo delictivo invocado (derecho), así como por la inutilidad de todo reclamo ante la misma juez, y dada nuestra condición de víctima por la Denegación de Justicia, aquí denunciada, presentamos formal querella penal contra la juez titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.M.G.H., venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.434.161 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.677, como autora voluntaria y responsable del delito previsto y sancionado en el artículos (sic) 83 de la Ley Contra La (sic) Corrupción antes transcrito.

    Pedimos que se admita la presente querella para que se le dé así inicio a la fase preparatoria del proceso.

    Solicitamos igualmente que se notifique de la admisión al Ministerio Público.

    Es de nuestro interés que en el auto de admisión se nos reconozca nuestra condición de parte querellante, y así lo pedimos formalmente.

    No tenemos vínculo de parentesco con la querellada.

    A los fines de demostrar la veracidad de los hechos expuestos en este escrito, consignamos copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente No. 19463 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo informamos que el 08-03-2007 procedimos a solicitar copias certificadas, per, la denegación es tal que ni la solicitud de copias ha sido proveída aún (sic) cuando ha transcurrido casi un més (sic) de haberlas pedido, razón por la cual en las diligencias que pedimos a continuación señalamos la necesidad de recabar las mismas en forma certificada.

    Pedimos que se practiquen las siguientes diligencias:

  15. -Que se cite a declarar a la querellada A.M.G.H. sobre los hechos expuestos en esta querella. A ésta (sic) persona se le puede ubicar en la sede del tribunal (sic) Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ubicado en la esquina (sic) de Pajaritos, edificio (sic) J.M.V., piso (sic) 22, Distrito Capital, Caracas.

  16. -Que se recabe copia certificada de todo el cuaderno incidental donde se sustancia el referido cobro de honorarios profesionales de abogados (expediente 19463).

    Nos reservamos señalar otras diligencias posteriormente.

    Nuestro domicilio procesal es: Torre Provincial B, Piso 5, Oficina 52, Avenida F. deM., Chacao, Caracas…”.

    En data 11 de abril de abril de 2007, son consignados recaudos por la parte actuante, referente a copias simple (sic) del expediente 19463, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este órgano jurisdiccional dicta decisión el 25 de abril de 2007, en donde admite la querella interpuesta, por corolario se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes involucradas.

    La querellada, ciudadana A.M.G.H., compareció ante la sede de este Juzgado y nombró defensa el 07 de mayo de 2007, la cual presentó escrito de excepciones el día 09 del mismo mes y año, en donde señalaba entre otras cosas lo siguiente:

    Con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal f) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que quienes alegan ser víctimas del delito de denegación de justicia, carecen de legitimación para querellarse en contra de nuestra mandante o de cualquier persona, con fundamento en ese delito, lo que de seguida pasamos a clarificar:

    C.R.T., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, un escrito de querella en contra de nuestra prenombrada defendida, en el que alegan. Prosiguen que en varias oportunidades instaron al órgano Jurisdiccional representado por nuestra mandante a dictar decisión en el expediente civil tramitado por ante el Tribunal a su cargo, para finalizar invocando como norma penal aplicable a su situación particular (como supuesta víctima) y, a nuestra defendida como supuesta autora, el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

    Al momento de la admisión de la querella (25 de abril de 2007) el Juzgador consideró, certeramente, que la norma penal invocada por los querellantes, de ninguna forma podía ser transgredida por nuestra defendida ya que requiere de una especial circunstancia de modo no acreditada: que tal delito se cometa en la aplicación de la Ley Contra la Corrupción, y al ser nuestra defendida una Juez Civil, mal podría aplicar, desaplicar o inobservar los preceptos de la Ley que sancionan las conductas que atenten contra la Administración de Justicia en el juzgamiento de delitos contra el Patrimonio de la Nación; de esta manera, el juzgador penal admitió la querella, cambiando la calificación jurídica invocada por los solicitantes a la previsión del artículo 2077 (sic) del Código Penal Venezolano vigente hasta el mes de marzo de 2005, por ser la norma más favorable, pero no apreció la carencia de legitimación de los abogados…para sostener una pretensión penal en contra de nuestra defendida, al no ser titulares del bien jurídico penal protegido por la norma señalada por el juzgador y no poseer en consecuencia la cualidad procesal de víctimas indispensables para formular querella e intervenir en el proceso.

    (…) De una lectura armónica de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la víctima del delito, vemos que en el proceso penal se le ha investido de cualidad de sujeto procesal…en los artículos comprendidos entre el 118 y 123, ambos inclusive, donde se regula todo lo relativo a quiénes (sic) deben y pueden ser considerados como víctimas en sede procesal penal y los distintos derechos y facultades que de tal condición emanan.

    Como sujeto procesal, la víctima puede intervenir y ser oída en el proceso, pero sólo y únicamente si la ley la (sic) ha dado derecho a ello, en las condiciones de modo y de tiempo previstas; en este sentido, tenemos que nuestra ley penal adjetiva, distingue entre la intervención en el proceso de la víctima como sujeto procesal y la intervención de la víctima como parte querellante…Si la víctima quiere tener una intervención activa en el proceso, como parte procesal, contendiente del imputado, deberá presentar querella durante la fase preparatoria del proceso, conforme a los artículos 292 y siguientes de la ley procesal penal, a los fines de poder solicitar la realización de actos procesales sólo establecidos para las partes de la relación jurídica, y ser tenida como parte querellante.

    Ahora bien, al referirnos a la noción de víctima, necesariamente debemos hablar sobre el origen de esa cantidad, es decir, en el proceso penal sólo se podría ser víctima de un delito, ya que la víctima en principio es el sujeto pasivo del ilícito penal sustantivo; justamente por haber sido lesionado o puestos en peligro bienes jurídicos que le pertenecen y que se encuentran tutelados penalmente. Establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal…

    El artículo transcrito se encuentra encardinado dentro del Titulo (sic) III del Libro Segundo del Código Penal, que se titula, no por casualidad, “De los delitos Contra la Cosa Pública” como vemos, dentro de este titulo se establecen las conductas punibles que el Estado cataloga como delitos por su mayor lesividad a uno de los bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo y mantenimiento del Estado, moderadamente denominado Patrimonio Público.

    Hartamente conocido resulta, que el titular del Patrimonio Público es el Estado venezolano (sic), por ello, su afectación a través de los delitos que sancionen su lesión o puesta en peligro, sólo podrá ofender de forma directa a la nación, y por ende las pretensiones penales que se ejerzan al amparo de tipos penales que tutelan ese bien jurídico público, deberán ser ejercidas por el órgano del estado creado a tales efectos, es decir, por el Ministerio Público, con prescindencia y exclusión de quienes por desconocimiento, acción u omisión, se abroguen esas facultades a, lo que debe ser tutelado por los jueces penales competentes al actuar en el ejercicio de sus funciones como garantes de la Constitución y de la legalidad.

    Si el titular del derecho protegido penalmente es el Estado Venezolano, solo (sic) el Estado Venezolano podrá atribuirse la cualidad de sujeto pasivo de los tipos de delitos que lesionen sus bienes, excluyendo a terceros del ejercicio de la pretensión penal, que de esta forma, le compete de manera exclusiva.

    Así las cosas, tanto el delito invocado por los querellantes como el delito por el que se admitió a tramite la querella bajo examen, es un delito, que de haberse cometido (circunstancias rotundamente negada en el caso particular) afectaría un bien jurídico publico (sic) integrante del Patrimonio Nacional, como es la obligación de los funcionarios públicos de no omitir ni rehusarse a realizar actos en su ministerio, es decir, de su competencia legalmente atribuida y que les ha sido investigada por el Estado, bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley.

    Si bien es cierto que la omisión o la negativa del funcionario público al realizar un acto en particular que sea de su competencia podría ocasionarle un daño a los particulares, este daño en ningún caso seria (sic) directo, sino mediato, ya que la realización del tipo penal solo (sic) ofendería directamente al Estado venezolano como sujeto pasivo titular, exclusivo y excluyente, del bien jurídico penalmente por los artículos 83 de la Ley Contra la Corrupción y 207 del Código Penal, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso (sic) penal (sic) Venezolano le otorga cualidad de victima (sic) a la persona directamente ofendida por el delito, en los delitos citados tanto por los querellantes como por el Honorable Tribunal, la querella solo (sic) seria (sic) admisible si fuese planteada por quien ostentase el carácter de victima (sic) (articulo (sic) 292 del COPP), y eso no ha ocurrido en el presente caso, al contrario indebidamente se inobservaron por errónea interpretación de las dos normas, mencionadas en el ultimo (sic) termino (sic), en detrimento de la posición jurídica de inocencia de nuestra defendida, al otorgársele una inexistente cualidad de parte querellada por unos respetables ciudadanos que no representan al Estado venezolano y no han acreditado algo más que un interés, de ninguna manera equiparable a la legitimación exigida por la leyes penales sustantivas y adjetivas, para querellarse en contra de la ciudadana A.M.G.H., y así formalmente pedimos se declare.

    Acreditar la legitimación de la víctima para la imposición de querella en el proceso resulta indispensable para la validez de su actuación y de las solicitudes que realice al amparo de esa cualidad, y, en el presente caso, al ser manifiesta la falta de legitimación de los pretendidos querellantes por no ser los titulares del bien jurídico que tutela la norma jurídica invocada en el auto de admisión de la querella; no ser sujeto pasivo del delito que aducen cometido en su perjuicio; y, en consecuencia no ser las personas directamente ofendidas por el delito, se encuentran viciadas de nulidad absoluta todas las actuaciones de los pretendidos querellantes , por ello como garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica, resulta inmediata intervención de su Honorable Tribunal, para corregir el vicio procedimental que en el presente escrito hemos denunciado, y si restituir el orden procesal quebrantado al otorgársele una cualidad procesal y condición de parte, a quienes de forma no la poseen.

    PEDIMENTOS

    Sobre las bases de las condiciones de hecho y de derecho invocado, respetuosamente solicitamos:

    1. La admisión y declaratoria CON LUGAR de la excepción planteada, que pedimos sea tramitada como de mero derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ó (sic), en su defecto, con fundamento en los artículos 190 y 191 de la misma Ley, se declare sin mayor tramite la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella fechado 25 de Abril de 2007, sobre la base de la inobservancia de las formas procesales previstas en el Texto Adjetivo Penal…

    .

    En fecha 25 de mayo de 2007 se recibió oficio emanado de la Fiscalía Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, participando que la misma había sido designada para conocer de la presente querella. El día 31 de mayo de 2007, se recibió escrito por parte de los Abogados los ciudadanos J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., Ens (sic). Condición de apoderados de la parte querellante, donde manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

    “…Mediante auto expreso dictado en fecha 25 de Abril de 2007, este Honorable Tribunal admitió la querella acusatoria presentada por mis mandantes en contra de la ciudadana A.M.G.H., por la comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, calificando provisionalmente los hechos objetos de la querella en base al artículo 207 del Código Penal.

    Como consecuencia de la admisión de dicha querella, este Tribunal ordenó notificar su decisión a la querellada (imputada) y al Fiscal Superior del Ministerio Público, “para que designe a un Fiscal de ese ente para que conozca de la presente causa”, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente “Admisibilidad, El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado”.

    Acto seguido al dictado del auto de la admisión de querella, compareció la querella, se dio por notificada del mismo y designó como Defensores Técnicos a los profesionales del Derecho J.R.P.S. y francisco (sic) Santana (sic) NUÑEZ (sic), quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley.

    Seguidamente, los nombrados defensores, mediante escrito presentado en fecha 9 de Mayo de 2007, se oponen “a la persecución penal intentada en contra de nuestra representada”, interponiendo la excepción de previo y especial pronunciamiento prevista en el numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su tramitación “como auto de mero derecho, con fundamento en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    DEL TRAMITE DE LA EXCEPCIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA

    El artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente de manera en la cual deben substanciarse y decidirse las excepciones durante la fase preparatoria del proceso, a cuyo efecto dispone:

    artículo 29, tramite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuesta durante la fase preparatoria, se tramitan en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante la Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

    Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún (sic) cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

    Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

    En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

    La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

    El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteada (sic) nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos

    . (nuestras (sic) las negrillas subrayados).

    Ahora bien, de la exégesis de la transcrita disposición, resulta claro que:

    Es evidentemente violatorio y contrario al debido proceso, amén de ostensiblemente extemporáneo, pretender la substanciación de una excepción (que no es más que un obstáculo al ejercicio de la acción penal) cuando aún no ha sido ordenada por el titular de la acción, por el Ministerio Público, inicio de la correspondiente investigación.

    En efecto, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    artículo 300, inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida (sic) de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencia (sic) necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283

    . (Nuestras las negrillas subrayados).

    Es mas (sic), a la presente fecha se desconoce si el Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic) al que se le notifico (sic) de la admisión de la querella, ha designado al Fiscal que conocerá de esta causa, pues ello consta en autos.

    Luego, si todavía el Ministerio Publico (sic) no ha ordenado, mediante auto expreso, “el inicio de la investigación”, el cual determina el inicio formal de la fase preparatoria del proceso penal, es francamente absurdo pretender ‘obstaculizar’ u oponerse “a la persecución penal intentada en contra de nuestra representada”, cuando el titular de la acción penal ejercerá mediante el dictado de la correspondiente orden de inicio.

    A este respecto, téngase presente que conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico (sic) dispone de un lapso de quince días siguientes a la recepción de la querella, para solicitar su desestimación, lo que significa que el Fiscal tiene la posibilidad legal de no ordenar el inicio de la investigación.

    En efecto, dicho artículo dispone lo siguiente:

    artículo 301. Desestimación. El Ministerio Publico (sic), dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control (sic), mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme s (sic) lo dispuesto en este articulo (sic), en (sic) este (sic) articulo (sic),

    Si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo (sic) procede a instancia de parte agraviada

    (Nuestras las negrillas subrayados).

    Siendo el anterior el “debido proceso” a seguir por expresa s (sic) disposiciones legales luego de presentada una querella, ¿Cómo pretender sustanciar la excepción opuesta por los defensores de la querella sin incurrir en flagrante infracción de tales disposiciones, y, con ello, en violación del debido proceso?

    A mayor abundamiento, téngase en cuenta que conforme al citado articulo (sic) 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las “excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación”. Luego, si aún no se ha abierto la fase preparatoria, pues el Ministerio Publico (sic) no ha dictado la respectiva orden de inicio de la investigación –desconociéndose, inclusive, el nombre del fiscal designado por el Fiscal Superior-¿Cómo podría tramitarse legalmente la excepción opuesta ante el hecho cierto de que la fase preparatoria aún no ha principiado?

    ¿Cu{al (sic) es la investigación que pudiera “interrumpirse” si ni siquiera esta ha comenzado.

    Además, ¿Cómo podría dar cumplimiento este juzgado (sic) de control (sic) a lo dispuesto en el primer aparte de dicho Artículo (sic) 29, conforme al cual “Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas”, siendo que el Ministerio Publico (sic) aún no se ha hecho “parte” en este proceso penal?

    En síntesis, la pretensión de los defensores de la parte querellada de que se substancie la excepción opuesta sin que tan siquiera el Ministerio Publico (sic) haya ordenado formalmente el inicio de la investigación, daría pábulo (en el supuesto negado de acoger este tribunal tan absurda y extemporánea pretensión) a una flagrante violación del debido proceso, y, por ende, a la nulidad absoluta de todas aquellas actuaciones y actos procesales que pudieran verificarse en desmedro del cumplimiento de esenciales formas procesales; y a ello no puede dar pie este Tribunal de Control, so pena de violar, a su vez las funciones que le competen.

    Por lo demás, y con fundamento en las mismas razones ya expresadas respecto a la necesaria apertura de la fase de investigación de esta causa por parte del Ministerio Publico (sic) y su impretermitible intervención en esta causa, no puede tampoco pretender como lo hacen los defensores técnicos de la querella en el mismo escrito fechado el 09-05-2007, que, en defecto de la excepción planteada, se declare “…la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella fechado el 25 de Abril de 2007, sobre la base de la inobservancia de las formas procesales previstas en el Texto Adjetivo Penal…”, toda vez que no es jurídicamente concebible que queda (sic) desarrollarse a plenitud un proceso penal respecto de un delito de acción publica (sic), sin la necesaria y obligada intervención del Fiscal del Ministerio Publico (sic).

    III

    PETITORIO

    En base a las consideraciones antes expuestas, solicitamos con todo respeto de este Tribunal se sirva DECLARAR POR AUTO EXPRESO que la tramitación de la excepción opuesta por la defensa técnica de la querella, lo mismo que la resolución acerca de su petición de nulidad, solo (sic) tendrá lugar luego de que conste en autos la decisión del Fiscal del Ministerio Publico (sic) que sea designado por la Fiscalia (sic) Superior, de haber ordenado, mediante auto, el inicio correspondiente investigación.

    Se dictó decisión el 19 de septiembre de 2007, en donde se dispuso:

    …DECLARA SIN LUGAR la solicitud de oposición de tramitación de las excepciones opuesta por la parte querellante en la presente causa, puesto que para ella surgió el derecho al ejercicio de las mismas a tenor del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo impedimento legal alguno para oponer la excepciones del artículo 28 eiúsdem, por mandato del mencionado artículo adjetivo anteriormente mencionado…

    .

    Notificada la parte querellante y la representación del Ministerio Público de las excepciones opuestas, la parte querellante presentó escrito solicita sean declarada sin lugar las excepciones opuestas por ser víctimas a tenor de lo previsto en el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio Público no dio contestación (sic)

    EL DERECHO

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano (sic) como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignida d (sic) de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos.

    En base a lo anterior se podría sostener que Venezuela a partir del año 1999, ingresó de manera formal normativa en el Estado social, al constituirse el estado (sic) venezolano (sic), conforme el (sic) artículo 2 de la Carta magna (sic),como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos de discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los derechos Humanos.

    En base a todo lo señalado, la Constitución viene a ser la norma de las normas y por ende (sic) lo que (sic) llama administración de justicia, actualmente no es una función cónsona con un Estado democrático (sic) y social (sic) de Derecho y de Justicia, como el (sic) constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces es secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia (BARRETO, 2000. Administración de Justicia Penal. Universidad de Externado. Bogotá. Colombia), y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos, es decir la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución. Asimismo, se tiene que ciertamente dentro de la nueva denominación constitucional dada al Estado venezolano (sic), permite verificar que no sólo el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también lo son aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, además los que no vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho.

    Con base a lo esgrimido, se tiene entonces que todo ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo los lentes de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano (sic), y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas.

    La Carta Fundamental, dentro de la aplicación de la ley penal, se ocupa de un catálogo de derechos fundamentales, acordados a favor del imputado y en relación directa con el debido proceso, el cual es la garantía fundamental en un mundo actual, con lo cual se pretende evitar una pena sin que antes el acusante haya oído y vencido en juicio, con el cumplimiento previo de un procedimiento en el que se respeten todos los derechos del mismo, vigentes en un régimen ciertamente democrático.

    Es sabido que el Estado, como ya se explicó, acapara la función punitiva, que no ejerce en forma absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre los cuales se señalan el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que ha de desarrollarse de manera determinada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.

    Se establece así el proceso para garantizarle a los sujetos procesales y a la sociedad misma, una cumplida y recta impartición de justicia, éste debe corresponder a un ser que señalado desde Constitución Política, ha de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías. Es así, como puede decirse que el debido proceso tiene una doble dimensión: la formal y material o sustancial.

    El debido proceso de manera formal consiste en que nadie puede ser juzgado sino con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales.

    Lo dicho implica la existencia previa de los procedimientos investigativos y los de juzgamientos a los que se debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda la acción penal. Lo señalado indica desde el punto de vista formal que el debido proceso es la sumatoria de todos los actos precluisivos (sic) y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y lugar debido, con las formalidades legales. Se conjugan así, en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, el espacio y en el modo.

    El debido proceso de manera material es el adelantamiento de las etapas del proceso y de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado. Lo planteado no es lo referido al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. Entonces no hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad la inmediación la prohibición de reforma in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros. (SUÁREZ S. ALBERTO, El Debido P.P., 2001. Universidad de Externado)

    También el debido proceso en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese tipo grupo de atribuciones y mecanismos, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

    Ahora bien, por la trascendencia de los bienes jurídicamente señalados en la ley penal, la importancia de derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la sentencia, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquel en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas. En ese orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que el derecho al debido proceso penal deben ser adecuada y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en que no estén de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y, por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

    El derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamientos de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados.

    El debido proceso, derecho fundamental de la persona humana, es, además una garantía de respeto a los demás derechos, y, en tal sentido, una institución de derecho procesal, con ese carácter establecidas por el constitucionalismo y las legislaciones modernas. En la doctrina de derecho internacional, la médula de las garantías requeridas en el debido proceso, pueden ser consideradas dentro del ámbito del derecho consuetudinario (ABREU, 2003. Algunas Precisiones sobre la Justicia como Derecho y el Papel de los Jueces. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela)

    Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de sus competencias mediante los procedimientos que determinen las leyes…

    Aquí se establece la jurisdicción, la cual es exclusiva de los jueces, y consiste en la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio con derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica (sic) de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

    Ese conjunto de atribuciones atribuidas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social.

    Determinada la jurisdicción se ha de pasar a indicar quien ejerce, como se ejerce la función, cuál es el medio que utiliza la función jurisdiccional, por lo tanto se tiene que en las relaciones humanas pueden hacer controversias y precisamente el Estado para resolver las misma, aplicando el ordenamiento jurídico, por lo tanto y siguiendo la vía establecida por el autor venezolano PESCI FELTRI (2003) la función jurisdiccional se presta cuando, respecto a una situación sustantiva que nazca entre los integrantes de la colectividad, uno de ellos alega que un comportamiento, atribuible a un determinado sujeto para lograr un cierto fin protegido por la norma jurídica, se aparta del comportamiento impuesto por dicha norma (Teoría General de Proceso. 2003. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela. P.17).

    En este orden de ideas se ha de indicar que se debe pasar a resolver los planteamientos de las partes dentro de las normas procesales, es decir, conforme a las formas y a las formalidades, puestos que estas (sic) conforman el rito, y precisamente a observancia de este (sic) es una garantía de la justicia, sino también una confianza de los ciudadanos de la justicia. En la presente causa existe una afirmación de hecho realizada por una persona que se considera víctima de un hecho punible y la persona a quien se le imputa la comisión del mismo ha señalado que dicha persona no puede ser sujeto pasivo de la acción en cuestión, y que por ende no tiene legitimación activa.

    Visto lo anterior, se ha de indicar que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte, y estas (sic) según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, “son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate”, así se tiene entonces que partes son en el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, por cuanto impetra un requerimiento, la víctima porque exige a través de una providencia justicia y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del imputado, así pues se tiene a las partes en lato sensu, siendo pues consideradas (sic) estas (sic) sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser diferentes de los sujetos de los actos procesales.

    Sin embargo, hay unos sujetos procesales que son parte strictu sensu, y este (sic) es el Ministerio Público, así como la víctima, cuando esta se querella o presenta acusación y también lo es el imputado o acusado, pero todo ellos son sujetos procesales. Con respecto a la víctima, el jurista argentino Esser Albin, ha señalado que esta (sic) a diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del proceso penal, ya que todo gira en torno a su culpabilidad e inculpabilidad, el ofendido es, en el fondo solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, donde el ofendido juega un papel decisivo como “demandante”, en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. Por ello, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias, y así fue la intervención de la víctima en los sistemas llamados inquisitivos.

    Pero a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el papel de la víctima se convirtió de carácter relevante, siendo pertinente citar al maestro Maier, quien señalaba que la víctima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social, junto al autor, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos sino se abre la puerta para que ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Sólo con la participación de los protagonistas (el imputado y el ofendido), presunta racional (sic) buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible.

    La doctrina patria ha sostenido, muy especialmente una de las corredactora (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, M.V., que este último instrumento legal da un rol protagónico a la víctima, en el hecho que constituye el objeto del proceso, situación por la cual deben reconocérseles sus facultades en el proceso, a saber, la posibilidad de construirse (sic) en querellante o en actor civil, por ejemplo, y en el caso de no constituirse, el derecho de ser informada de la decisiones dictadas respecto del imputado que puedan interesarle, de hacerse representar si fuera menor o incapaz.

    El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases procesales, y los jueces garantizaran (sic) la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto a los mismos durante el proceso. Asimismo, en el artículo 120 eiúsdem, se establece los derechos de la víctima, por lo que se deduce que la víctima dentro de sus posibilidades puede: Presentar (sic) querella; Adherirse (sic) a la acusación fiscal; No (sic) presentar querella ni adherirse, en las dos primeras opciones se convierte en querellante, es decir (sic) puede intervenir en el proceso de una manera plena, mientras en la última opción su participación en el proceso queda limitada a la intervención establecida en el artículo 120 ibídem, referente a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera intervenido en él; solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; ejercer las acciones civiles tonel (sic) objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

    De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 119 amplió la definición de víctima, es decir, se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los socios accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administraban (sic) o controlan; y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se haya constituido con anterioridad a la perpetración del hecho.

    En los modos de inicio del proceso, se encuentra la figura de la querella, la cual es la manera en que la víctima da a conocer un hecho punible del cual fuera sujeto pasivo, estableciendo la identidad del presunto sujeto activo, indicando el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    (sic) Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella (sic).

    La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio o en representación del Estado, tiene legitimación para hacerlo valer en proceso (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene a su vez legitimación pasiva, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la solicitud o la acción ejercida por esta razón.

    En las actas procesales, se ha de señalar que nos encontramos ante una querella que dio a conocer la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, específicamente el señalado en el artículo 207 del Código Penal vigente para la presunta comisión del delito, este tipo penal de denegación de justicia puede lesionar a una persona de manera indirecta, efectivamente el mismo va en detrimento de la colectividad, debiendo por ende ser el Ministerio Público el que establezca la necesidad de iniciar o no una investigación.

    Los hechos que nos ocupa se dan a conocer por personas que se consideran vulnerados en su derecho de obtener una respuesta por parte de la administración de justicia, lo cual va en detrimento de la cosa pública, es decir del colectivo, porque toda la sociedad espera que sus órganos jurisdiccionales cumplan su función, tal cual lo establece el ordenamiento jurídico, pero estudiando el caso en concreto, le correspondería al estado (sic) mismo señalarse como víctima, naciéndole con ello la legitimidad para actuar a través del Ministerio Público.

    Esta posición no quita que un particular se pueda sentir afectado por la falta o el retardo de actuación por parte de un órgano jurisdiccional a través del Juez que lo representa, pero para ello existen las instancias pertinentes como lo es la Inspectoría de Tribunales para que se acuda a denunciar esta situación y se tomen los correctivos disciplinarios correspondientes.

    La posición interpretativa de este Juzgado coincide con la realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Estela (sic) M.L. en la Sentencia 2570 de data 09 de agosto de 2005, en donde se varió el criterio dado por la Sala Plena del M.T. del país el 28 de enero de 2004 (Caso: T.A.Á. contra el Fiscal General de la República), donde se establecía que a pesar que del incumplimiento denunciado presuntamente era la denegación de justicia, delito este cuyo legitimado pasivo es la administración de justicia, por lo que la doctrina allí establecida, reconoce que además de la “administración de justicia”, en los delitos contra ella, pueden haber otras víctimas, indicando:

    …En primer lugar, debe indicarse que acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta sala ha sentando doctrina mediante sentencia Nº 69 del 9 de marzo de 2000 (caso: “Antonio J.V.”), al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 1, 12 y 120 esiudem (sic)) reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo que esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal.

    En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante, esto responde a la necesidad natural que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003).

    Así las cosas, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspende condicionalmente.

    Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste (sic) desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    (…omissis…)

    Por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, se establece:

    (…omissis…)

    Es por ello que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

    Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que lo perentorio es determinar si la empresa actora puede, en primer lugar, ser considerada como víctima en el proceso penal que nos ocupa, para luego determinar la admisibilidad del presente amparo respecto de la sentencia accionada, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la hoy quejosa en lo atinente a las excepciones por falta de legitimación.

    Así las cosas, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo reza de la manera siguiente:

    (…omissis…)

    Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a ésta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y trabajo para el Estado.

    Pero también ciudadanos comunes pudieren verse afectados por dichos hechos y de ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de casualidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito.

    Ello así, considera esta Sala que el delito cuya acción se denuncia –simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código Penal, produce un daño que en principio no es directo contra a los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal n los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.

    De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato de su persecución, mientras que los ciudadanos como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían (sic) considerarse víctimas, por no estar afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla dependerá del caso concreto, y del nexo de casualidad que pueda verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.

    De manera que, de la enumeración supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta Sala que la sociedad mercantil actora pueda ser considerada en el caso concreto como tal e incluida en alguna de dichas categorías, razón por la cual mal podría exigir que se le otorgue el referido estatus y, por ende, pretender los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.

    Sin embargo, cabe indicar que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erro (sic) al indicar de manera categórica que en esta clase dé (sic) delitos –simulación de hecho punible- la única víctima es el Estado; ello no es así, pues si bien es el principal afectado, no obstante dependerá del estudio del caso concreto la determinación en base a los hechos específicos presentes, si en determinadas circunstancias una persona podrá ser considera (sic) víctima o no en la comisión de esta clase de delitos, pero en el presente caso la Cervecería Regional, C.A, (sic) no puede considerarse víctima, por los argumentos supra señalados.

    En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso, pues si bien a la víctima se le reconocen ciertos derechos –como se indicó con anterioridad-, específicamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal indica que de no querellarse no podrá “(…) oponer las excepciones previstas en este Código’ (sic).

    Por otro lado, cabe advertir que dentro de este proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato del numeral 4 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

    Así pues, esta sala considera que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión.

    Con base en las anteriores consideraciones, es necesario citar el contenido del artículo 19.5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia…

    …El transcrito mandato legal establece la imposibilidad de admitir la acción dirigida al Tribunal, cuando la parte accionante carezca de legitimidad para interponer la misma. En tal sentido, esta sala considera que, al carecer la sociedad mercantil actora –según lo expuesto-, de legitimidad para atribuirse la cualidad de víctima en el caso de marras, mal podría admitirse la acción de amparo constitucional incoada, por así disponerlo el referido precepto jurídico.

    Ello así, la sala observa que en el caso sub examine, la presunta agraviada no ostenta la cualidad de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa, por lo cual, es forzoso para esta Sala concluir que la presente acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide.

    La sentencia in comento, establece de manera clara una posición sobre cuando una persona debe ser considerada víctima en los delitos en que se ataca la administración de justicia, pero que vale de manera jurídica para la interpretación en la causa que nos ocupa, puesto que a pesar de ser el bien jurídico atacado la cosa pública se realiza en detrimento de la administración de justicia, razón por la cual le compete es al Ministerio Público ejercer las acciones legales, considerando que los particulares le corresponde es hacer la queja ante el órgano disciplinario competente. La sentencia de la Sala en cuestión es tomada en cuenta como doctrina de la Sala la cual no puede ser obviada por los tribunales de instancia, ya que de alguna manera al seguir sus interpretaciones jurídicas se crea un estado de seguridad y uniformidad que va en pro de la sana aplicación de justicia.

    Por lo ya establecido se ha de considerar en el caso sud (sic) examine, los ciudadanos C.R.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil. (sic) casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.594, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.958, domiciliado procesalmente en Avenida F. deM., Torre Provincial B, piso 5, Oficina 52, Chacao, Municipio Chacao del estado (sic) Bolivariano de Miranda y C.R.T., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil. (sic) casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.592, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.068, domiciliado procesalmente en Avenida F. deM. no ostentan la cualidad de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa, por lo cual, es forzoso para este órgano jurisdiccional DECLARAR CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana A.M.G.H. previstas en el artículo 28, numeral 44 (sic), literal f del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto se ha de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 33, numeral 4 eiúsdem. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en funciones (sic) de Control del Tribunal (sic) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley en respeto a la dignidad humana, consagrada en el artículo 3, el acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el debido proceso, consagrado en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana A.M.G.H., previstas en el artículo 28, numeral 44 (sic), literal f del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos C.R.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil. (sic) casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.594, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.958, domiciliado procesalmente en Avenida F. deM., Torre Provincial B, piso (sic) 5, Oficina 52, Chacao, Municipio Chacao del estado (sic) Bolivariano de Miranda y C.R.T., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil. (sic) casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.592, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.068, domiciliado procesalmente en Avenida F. deM., Torre provincial B, piso (sic) 5, Oficina 52, Chacao, Municipio Chaca o (sic) del estado (sic) Bolivariano de Miranda no ostentan la cualidad de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa, y por efecto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 33, numeral 4 eiúsdem (sic). ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE…”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto el contenido del recurso de apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

    El contenido del recurso de apelación está fundamentado en el artículo 447, numeral 7, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto por los abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.R.L. y C.R.T., parte querellante en la presente causa penal, seguida en contra de la ciudadana A.M.G.H., con motivo de la querella acusatoria intentada en su contra por sus representados, por la comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal vigente, en contra de la decisión del 22 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa de la querellada, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sus representados no tienen la cualidad de víctimas en la presente causa.

    En específico ha alegado el recurrente, lo siguiente:

    (…)

    I

    PUNTO PREVIO

    1. En fecha 19 de septiembre del corriente año, el Tribunal SEGUNDO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de oposición de tramitación de las excepciones que incoamos en fecha 31 de mayo de 2007.

    2. Ahora bien, reiteramos que es evidentemente violatorio y contrario al debido proceso, amén de ostensiblemente extemporáneo, pretender la substanciación de una excepción (que no es más que un obstáculo al ejercicio de la acción penal), cuando aún no ha sido ordenada por el titular de la acción penal, esto es, por el Ministerio Público, el inicio de la correspondiente investigación, a pesar de haber sido éste debidamente notificado en fecha 25 de mayo de 2007. Por lo menos, no consta de estos autos que el Fiscal notificado hubiera dictado la respectiva orden de inicio de la investigación.

    3. Tenemos entonces que la substanciación de la excepción opuesta sin que conste que el Ministerio Público haya ordenado formalmente el inicio de la investigación, da pábulo a una flagrante violación del debido proceso, y, por ende, a la nulidad absoluta de todas aquellas actuaciones y actos procesales que pudieran verificarse en desmedro del cumplimiento de esenciales formas procesales; y a ello no puede dar pie al Tribunal SEGUNDO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, so pena de violar, a su vez, las funciones que le competen; en razón de todo lo cual nos reservamos el ejercicio de las acciones legales a que haya lugar.

    II

    DECISION IMPUGNADA

    4. CAPÍTULOS QUE CONFORMAN LA DECISIÓN:

    La Decisión emanada por el Tribunal SEGUNDO en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2007, está conformada por los siguientes capítulos:

    CAPÍTULO I: “IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA”.

    CAPITULO II “DE LOS HECHOS”.

    CAPITULO III “EL DERECHO”

    CAPITULO IV “DISPOSITIVA”

  17. La decisión que recurrimos, expresa en su CAPÍTULO III, intitulado “EL DERECHO”, lo siguiente:

    (..) En las actas procesales, se ha de señalar que nos encontramos ante una querella que dio a conocer la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, específicamente el señalado en el artículo 207 del Código Penal vigente para la presunta comisión del delito, este tipo penal de denegación de justicia puede lesionar a una persona de manera indirecta, efectivamente el mismo va en detrimento de la colectividad, debiendo por ende ser el Ministerio Público el que establezca la necesidad de iniciar o no una investigación.

    Los hechos que nos ocupa (sic) se dan a conocer por personas que se consideran vulnerados en su derecho de obtener una respuesta por parte de la administración de justicia, lo cual va en detrimento de la cosa pública, es decir del colectivo, porque toda la sociedad espera sus órganos jurisdiccionales cumplan su función, tal cual lo establece el ordenamiento jurídico, pero estudiando el caso en concreto, le correspondería al Estado mismo señalarse como víctima haciéndole con ello la legitimidad para actuar a través del Ministerio Público.

    Esta posición no quita que un particular se pueda sentir afectado por la falta o el retardo de actuación por parte de un órgano jurisdiccional a través del Juez que lo representa, pero para ello existen las instancias pertinentes como lo es la Inspectoría de Tribunales para que se acuda a denunciar esta situación y se tomen los correctivos disciplinarios correspondientes. (sic)

    La posición interpretativa de este Juzgado coincide con la realizada con la Sala Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia (sic), con ponencia de la Magistrada Estela M.L. en la Sentencia 2570 de data 09 de agosto de 2005, en donde se varió dado por la Sala Plena del M.T. del país el 28 de enero de 2004 (caso T.A.Á. contra el Fiscal General de la República) donde se establece que a pesar del incumplimiento denunciado presuntamente era la denegación de justicia, delito este cuyo legitimado pasivo es la administración de justicia, por lo que la doctrina allí establecida, reconoce que además de la “administración de justicia” en los delitos contra ella, pueden haber otras víctimas.

    (…)

    La sentencia in comento, establece de manera clara una posición sobre cuando una persona debe ser considerada víctima en los delitos en que se ataca la administración de justicia, pero que vale de manera jurídica para la interpretación en la causa que nos ocupa, puesto que a pesar de ser el bien jurídico atacado la cosa pública se realiza en detrimento de la administración de justicia, razón por la cual le compete es al Ministerio Público ejercer las acciones legales, considerando que a los particulares le corresponde es hacer la queja ante el órgano disciplinario competente. La sentencia de la sala en cuestión es tomada en cuenta como doctrina de la Sala la cual no puede ser obviada por los tribunales de instancia, ya que de alguna manera al seguir sus interpretaciones jurídicas se crea un estado de seguridad y uniformidad que va en pro de la sana aplicación de justicia.

    Por lo ya establecido se ha de considerar en el caso sud examine que los ciudadanos CARLOS RAMÍRES LÓPEZ (…) y C.R.T. (…) no ostentan la cualidad de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa, por lo cual, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar las excepciones opuestas (…). (Nuestras las negrillas y el subrayado).

    En consecuencia, ha solicitado el recurrente que “…le otorgue el carácter de víctimas a nuestros representados, a tenor de lo previsto en el numeral 1. del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por tanto declare que están suficientemente legitimados para ejercer la acción penal en contra de la ciudadana A.M.G.H.. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO...”

    En primer lugar, observa la Sala que en cuanto al PUNTO PREVIO alegado, de la revisión de las actas se desprende que no conforma el objeto del recurso incoado, habida cuenta que ello fue decidido el 19 de septiembre de 2007.

    Ahora bien, ab initio se hace imperativo, para esta Sala, revisar el contenido del Artículo 207 del Código Penal Vigente hasta el 13 de marzo de 2005, que establece el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA:

    Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado…

    .

    Igualmente, debe esta Sala revisar el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión...

    (…)

    Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes…”

    De igual forma, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso

    .

    En este orden de ideas tenemos que el artículo 119 eiusdem, establece lo siguiente:

    Se considera víctima:

    1.- La persona directamente ofendida por el delito…

    En el mismo sentido, establece el artículo 120 ibidem, lo siguiente:

    Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

    (…)

    7.- Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

    8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

    .

    Y el artículo 23 eiusdem, señala:

    Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

    Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales

    .

    El recurrente alega que el Tribunal a quo dictó decisión, mediante la cual declaró Con Lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, con el efecto jurídico de dictar el sobreseimiento de la causa, en virtud de considerar ésta, que la parte querellante no tenía cualidad para ser considerada víctima en la presente causa, por cuanto el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto en el artículo 207 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sólo podía tener como sujeto pasivo del delito a la Administración de Justicia.

    Así pues, la anterior decisión fue la que motivó la interposición del presente recurso de apelación, aduciendo el recurrente que el delito in commento es pluriofensivo, es decir, que tiene a más de un bien jurídico tutelado, lo cual genera que se afecte a más de un sujeto pasivo, como lo son el Estado y los particulares y que sería absurdo pensar que un particular afectado directamente en sus derechos e intereses por la acción de este hecho punible, cometido por un funcionario público, carezca de la legitimación necesaria para actuar contra él; que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia vulnera sus derechos e intereses, por lo que solicita se le otorgue el carácter de víctimas a sus representados en la presente causa y, en consecuencia, se declare que están suficientemente legitimados para ejercer la acción penal en contra de la ciudadana A.M.G.H..

    Así tenemos, que el cambio de paradigma suscitado a raíz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, ha generado que se haya propugnado como uno de los pilares de avanzada de nuestro proceso penal el hecho de considerar a la víctima como sujeto procesal, aun cuando no se haya constituido en querellante, correspondiendo a los operadores de justicia darle la preponderante importancia que le ha sido conferida por el legislador patrio al atribuirle el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión que vulnere sus intereses, sin importar que se hubiere constituido o no en querellante, otorgársele el derecho a recurrir de los fallos adversos.

    En perfecta armonía con lo expuesto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plasma el aludido cambio de paradigma, establece en su seno:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    En este contexto, debe indicar esta Sala, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive, reconociendo derechos a la víctima aun cuando no se haya querellado, por lo que esta Alzada está consciente de los derechos que le competen a la víctima en el desarrollo del proceso penal.

    También ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó “…su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. El Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.(Sentencia No. 1912, 11/07-02).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 708, el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el

    Artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26, ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    También es oportuno traer a colación la Sentencia No 2570, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., que establece lo siguiente:

    …En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

    Así las cosas, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

    Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a las obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.

    La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (…)’.

    Por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem se establece:

    (…)

    Es por ello que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

    Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que lo perentorio es determinar si la empresa actora puede, en primer lugar, ser considerada como víctima en el proceso penal que nos ocupa, para luego determinar la admisibilidad del presente amparo respecto de la sentencia accionada, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la hoy quejosa en lo atinente a las excepciones por falta de legitimación.

    Así las cosas, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados

    Como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo reza de la manera siguiente:

    (…)

    Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a ésta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado.

    Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito.

    Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código Penal, produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio

    Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.

    De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que pueda verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.

    De manera que, de la enumeración supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta Sala que la sociedad mercantil actora pueda ser considerada en el caso concreto como tal e incluida en alguna de dichas categorías; razón por la cual mal podría exigir que se le otorgue el referido status y, por ende, pretender los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.

    Sin embargo, cabe indicar que la Sala No 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al indicar de manera categórica que en esta clase de delitos –simulación de hecho punible- la única víctima es el Estado; ello no es así, pues si bien es el principal afectado, no obstante dependerá del estudio del caso concreto la determinación en base a los hechos específicos presentes, si en determinadas circunstancias una persona podrá ser considerada víctima o no en la comisión de esta clase de delitos, pero en el presente caso la Cervecería Regional, C. A., no puede considerarse víctima, por los argumentos supra señalados…

    (Negrillas, cursivas y subrayado nuestros)

    Igualmente, en este sentido, tenemos que la acción penal no se fundamenta en la lesión de una situación jurídica circunstancial, sino que emerge de todo delito o falta y tiene como efecto jurídico el castigo del transgresor de la norma jurídica, siendo el Estado el que tiene el monopolio del Ius Puniendi, que lo ejercita a través de los órganos jurisdiccionales, acatando impretermitiblemente el Principio de la Legalidad, que involucra la atribución exclusiva al legislador de la facultad de establecer delitos y faltas y disponer la aplicación de penas por la comisión de los mismos, que constituye desde la Revolución Francesa la piedra angular del Derecho Penal Moderno. Así, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 proclamaba en su artículo 8 que “la ley no debe establecer más que las penas estricta y manifiestamente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada conforme a la propia ley”.

    Más que cualquier otra cosa, lo que justifica el consenso social que legitima al Estado y a su poder punitivo es que su intervención se produzca por la necesidad de protección de intereses fundamentales de distinto carácter, orientados hacia el individuo y que posibiliten a éste la participación en un determinado sistema social. Estos intereses se denominan bienes jurídicos.

    Desde tiempos remotos se ha postulado que no se consideren delitos sino las conductas socialmente dañosas: nullum crimen sine iniuria. De lo que se desprende que el elemento más importante del tipo lo constituye la acción, entendida como un “comportamiento en sentido amplio” y, por lo tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas. La aparición externa del hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, en otras palabras, todo aquello que se encuentra situado fuera de la esfera psíquica del autor. La parte subjetiva comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho. Esta significación la proporciona la finalidad, el ánimo, la tendencia que determinó a actuar al sujeto activo del delito; en resumen, la presencia del dolo, de la negligencia, de la inobservancia de leyes o de otros especiales elementos subjetivos.

    Ahora bien, en este orden de ideas, debe esta Sala pasearse por lo que se entiende por administración de justicia y, al efecto, tenemos que según el tratadista G.M., en su Derecho Penal. Volumen III, página 305, establece:

    “…la frase sustantiva > expresa lo mismo que el vocablo >: una y otro sirven para indicar >

    En este mismo sentido, ha expresado el tratadista CHIOVENDA:

    …jurisdicción es la actuación de la voluntad de la ley mediante la sustitución de un órgano público a una actividad ajena…

    Asimismo, para el procesalista argentino Doctor H.C., por administración de justicia debe entenderse, en sentido amplio, “el conjunto de tribunales de todos los fueros que tienen a su cargo la aplicación de las leyes, vale decir, el poder judicial”; y en sentido restringido, “es la potestad que tienen los jueces de aplicar las leyes a los casos de los particulares”.

    Conviene, además, recordar la advertencia de IHERING, en su interesante monografía El Fin del Derecho, en el sentido de que el Poder Legislativo no se limita a dictar la norma jurídica, sino que se cuida de asegurar su cumplimiento por medio de preceptos sancionadores. Pero “la norma es general y abstracta y podría ser inobservada. Supliendo esa insuficiencia relativa de la norma, el Estado hace que ella tenga vigor, de manera que tal actividad del Estado entraña la administración de justicia. Y es en el Poder Judicial en el que reside la potestad de aplicar la Ley a las situaciones particulares que se planteen”. Doctor H.C.. Administración de Justicia, en Enciclopedia Jurídica Ameba. Volumen I, página 483.

    En este contexto, en nuestra legislación sustantiva penal, existen delitos que afectan la cosa pública y, por vía de consecuencia, afectan la administración de justicia; tales delitos tutelan como bien jurídico, la buena marcha de los órganos del Estado, la cual debe ser garantizada tanto por los propios órganos que imparten justicia como por el Ministerio Público. Cumpliéndose así el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos que emanan de la propia administración de justicia.

    De igual forma, está establecido que con los delitos contra la Administración de Justicia, lo que se pretende es proteger el ejercicio debido y legal de las funciones que realizan los diferentes órganos judiciales del Estado, funciones dirigidas al respeto de los derechos e intereses, tanto del Estado como tal como de los derechos e intereses de los particulares que conforman el conglomerado social donde se desenvuelven.

    Los delitos contra la administración de justicia, van dirigidos a proteger el ejercicio de la función del Estado y, por lo tanto, sancionan toda conducta que perturbe o impida el cabal desempeño de este deber. Función que debe realizarse conforme a los principios de: Igualdad, Moralidad, Imparcialidad, Eficacia, Celeridad, Publicidad, etc.

    En este mismo sentido, debemos también revisar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 298, el 12 de junio de 2007, con ponencia el Magistrado Doctor H.M.C.F., que establece:

    …En el presente caso, la defensa del imputado mediante escrito fundado interpuso la excepción prevista en el literal “c”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal por tratarse de hechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción civil’. En dicho escrito no se observa que hayan ofrecido pruebas. El Juez de Control, luego de notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, ciudadano L.F.S.S., quien dio contestación a la excepción opuesta, decidió declarar con lugar la excepción y decretar el sobreseimiento de la causa.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.

    Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en este caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.

    En relación a la declaratoria de mero derecho, la Sala Constitucional, en sentencia No 1946 de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha expresado:

    ‘…la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio –si bien no está prevista en el referido artículo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…’.

    La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas.

    La Corte de Apelaciones, al resolver la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la víctima, consideró que no era necesaria la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos de la excepción alegada por la defensa, por cuanto no se habían promovido pruebas. Dicha instancia judicial realizó tal consideración ajustada a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, si la declaratoria de mero derecho no puede eliminar la oportunidad procesal para que las partes puedan expresar todo cuanto consideren necesario para la defensa de sus derechos e intereses, esa oportunidad debe prevalecer en aquellos casos donde se alega una excepción que no es de mero derecho y no se promuevan pruebas.

    En este caso, estima la Sala, se hace necesario que el juez de control convoque a las partes para la realización de una audiencia oral, en las cuales cada una de ellas expresen su opinión sobre la excepción opuesta, máxime cuando la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, decisión que pone fin al proceso e impide su continuación.

    Al igual que en caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso.

    (…)

    De tal manera que ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, está en la obligación de emplazar a las partes y a la víctima para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no de la excepción alegada, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al proceso…

    Ahora bien, revisando las actuaciones, observa la Sala que concretamente los recurrentes, ciudadanos Abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., interponen y formalizan el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa de la querellada, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal f) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sus patrocinados no tenían la cualidad de víctimas en la presente causa, que en esencia se trataba de la querella acusatoria interpuesta por los ciudadanos C.R.L. y C.R.T., y que fuere debidamente admitida por el mencionado Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal Vigente para la fecha de los acontecimientos, el cual le fuere imputado a la ciudadana A.M.G.H., quien actuaba como Juez Civil de la República y a quien le fuere interpuesta la mencionada Querella Acusatoria, por considerar que había incurrido en suficiente omisión de decidir que justificaba la interposición de la misma y, que se desprendía de tal actuación judicial, por considerar que habían sido directamente afectados por tal omisión, que tenían el legítimo derecho de defender y hacer respetar sus derechos e intereses.

    En este orden de ideas, observa la Sala que tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia mencionada supra, no obstante ser la administración de justicia, en principio, el sujeto pasivo de tales delitos, también es cierto que ponderadas las circunstancias que pudieran haber incidido en los hechos concretos de que se trata, también pueden ser consideradas víctimas, las personas (naturales o jurídicas) que pudieran haber sido directamente afectadas por los actos o hechos que generaron el ilícito penal que debería ser sancionado, debiendo materializarse una relación de causalidad entre los hechos existentes y la persona que alega el derecho de tutela penal.

    En el presente caso se evidencia, que se genera este proceso penal, según lo planteado, por la imposibilidad del recurrente de obtener una oportuna y efectiva respuesta de la Justicia, que emanare de un brazo ejecutor de la propia administración de justicia; por lo que considera, esta Sala, que es legítima su aspiración de que le sean resarcidos sus derechos, concretos y evidentes, por cuanto se trata de la satisfacción de un derecho económico (reclamación por pago de costas ya causadas y decretadas en su favor en juicio previo) y, que los hechos y la actuación judicial omisiva han generado una relación de causalidad entre el ente ejecutor de los hechos y las personas afectadas por tales hechos en sus legítimos intereses, los cuales, según su criterio, se han vulnerado en detrimento de sus derechos e intereses; evidenciándose, en este caso, que se ha materializado el no cumplimiento de la protección debida de la Tutela Judicial Efectiva a que estaba obligado constitucionalmente el órgano judicial ejecutor, lo que ha generado que se violenten derechos constitucionales que emergen de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser el norte de todo órgano de administración de justicia; por lo que considera esta Alzada que en este caso, en particular, dadas las circunstancias presentes, que le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto sería inconstitucional que siendo uno de los órganos ejecutores de la administración de justicia, quien ha causado presuntamente la violación alegada, pueda pretenderse, además, que sea ésta la única víctima de un delito cuyo principales afectados son unos particulares, excluyéndose de ese modo tal condición a los recurrentes y, desvirtuándose radicalmente el fin, propósito y razón de la protección prevista en los delitos contra la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto y, por cuanto le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a los alegatos esgrimidos, considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.R.L. y C.R.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana A.M.G.H., previstas en el artículo 28, numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa y, en consecuencia, REVOCAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ y JOLSENY C.T.O., en su condición de apoderados judiciales de las víctimas C.R.L. y C.R.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana A.M.G.H., prevista en el artículo 28, numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa y, en consecuencia, REVOCA la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.B.B. DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.S.

    Exp. N° 10Aa 2151-07.-

    ARB/ALBB/YCM/cms/leh.-

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Y.Y.C.M., lamenta disentir de sus honorables colegas, juezas A.R.B. y A.B.B., en relación con la opinión sostenida por ellas en la decisión que antecede; opinión mayoritaria que quien suscribe respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

    El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2007, declaró con lugar la excepción opuesta por los abogados J.R.P.S.,F.A.S.N. y P.A.V., y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa; de la lectura realizada a la decisión en comento, se observa que la misma está constituida por una serie de citas legales y doctrinarias referidas al debido proceso, jurisdicción y a la víctima, así como transcribe parte del contenido de la Sentencia Nº 2570 del 9 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales.

    Una vez que el Tribunal Segundo de Control realiza las citas ut supra mencionadas, concluye indicando que “…La sentencia en comento establece de manera clara una posición sobre cuando una persona debe ser considerada víctima en los delitos en que se ataca la administración de justicia, pero que vale de manera jurídica para la interpretación en la causa que nos ocupa, puesto que a pesar de ser el bien jurídico atacado la cosa pública se realiza en detrimento de la administración de justicia, razón por la cual le compete es al Ministerio Público ejercer las acciones legales, considerando que a los particulares le corresponde es hacer la queja ante el órgano disciplinario competente…Por lo ya establecido se ha de considerar en el caso sud (sic) examine, los abogados CARLOS RAMÏREZ LÖPEZ…y CARLOS RAMÏREZ TREJO…no ostenten la cualidad de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa…”

    A juicio de quien disiente, no cabe duda que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa, no cumple con el requisito establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver la excepción opuesta de tal manera de ponerle fin al proceso, es decir, no deja establecida las razones por las cuales declaró con lugar la excepción opuesta; conviene preguntarse ¿Cuáles fueron los esquemas arguméntales que sirvieron al Tribunal a quo para justificar la decisión emitida?.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    …La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Resaltado propio)

    Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

    En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

    Considero que en el presente caso, la Sala conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debió: 1. Declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión del 22 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control. 2. Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado

    La Jueza Presidenta,

    A.R.B.

    (Ponente)

    La Jueza, La Jueza,

    A.B.B.Y.Y.C.M.

    (Disidente)

    La Secretaria,

    C.M.S.

    Exp. Nº 10Aa 2151-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR