Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Enero de 2008

197° y 148°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2335-2007 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por los Abgs. J.R.P.S. y P.A.V.Z., en su condición de defensores privados del ciudadano G.T.Y., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 24 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar por improcedentes las excepciones opuestas a favor de su defendido, a los fines de decidir observa:

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2007, los ciudadanos ABGS. J.R.P.S. y P.A.V.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano G.T.Y., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…II

VICIOS DE INMOTIVACIÓN PADECIDOS POR LA RECURRIDA

Como primer motivo de apelación, denunciamos que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón de no cumplir con la exigencia constitucional y legal de la MOTIVACIÓN, pues de su texto claramente se evidencia que:

II. 1. Única denuncia de inmotivación:

Consta en el presente expediente, que esta defensa a lo largo del p.p. segundo a nuestro mandante, ha presentado tres (3) escritos de excepciones, todos ellos recibidos en las siguientes fechas 25 de julio, 6 de agosto y 3 de octubre de 2007, en los cuales se hace referencia pormenorizada al por qué los HECHOS QUE SON OBJETO DE INVESTIGACIÓN en contra de nuestro patrocinado NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, así como el incumplimiento de los requisitos de procebilidad; no obstante, la recurrida textualmente, sólo indica del contenido de nuestros escritos lo que sigue:

(…)

Lo expuesto por el Juzgador Suplente (sic) de Tribunal 24° de Control, no representa ni siquiera una síntesis de los múltiples motivos de atipicidad indicados en los escritos de excepciones, pues a saber, nosotros denunciamos en todo momento que los hechos objeto de la investigación penal seguida en contra del Sr. (sic) Tirado no revisten carácter penal porque son absolutamente ATÍPICOS y no pueden adscribirse en ninguno de los tipos penales invocados por la representación del Estado para sostener una investigación penal en su contra, a saber los artículos 115 y 116 del Código Orgánico Tributario, en relación con el artículo 84 del Código Penal (Complicidad necesaria en el delito de defraudación tributaria); el artículo 462 del Código Penal (estafa) y, el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal, (apropiación o distracción de recursos, en grado de continuidad).

En nuestro primer escrito de excepciones hicimos un primer esbozo del porque los hechos no revisten carácter penal, y del porque fueron incumplidos los requisitos de procebilidad en el actuar del Ministerio Público, por ello, damos por reproducidos íntegramente su contenido y la materia de impugnación versa sobre la declaratoria sin lugar de la pretensión de sobreseimiento por excepción contenida en dicho escrito, sin embargo, por razones metodológicas y argumentativas, vamos a cotar lo expuesto en los dos (2) últimos escritos de excepciones:

-Escrito de fecha 06-08-07.

(…)

Escrito consignado el día 3 de octubre de 2007:

(…)

Como vemos, resulta absolutamente falsa la premisa de la que parte la recurrida al hacer referencia a nuestros escritos e indicar para luego únicamente citar el encabezado de dichos escritos en donde se identifican los suscriptores con sus generales de Ley (sic) y luego los pedimentos finales de la última hoja de cada una de las solicitudes, es decir, que indebidamente dio por cumplida su obligación legal de plasmar la materia controvertida objeto de la incidencia con los dichos en la primera y la última página de los tres (3) escritos de donde no puede extraerse su verdadero contenido, así como las razones jurídicas de los pedimentos que sustentan la solicitud de la última página, añadiendo para aparentar o tratar de aparentar un correcto ejercicio de la función jurisdiccional que en tales escritos exponemos nuestros nombres y un pedimento. Es una absoluta aberración jurídica la decisión recurrida pues silencia de manera grosera y carente de racionalidad TODA LA MATERIA CONTROVERTIDA, para luego declarar sin lugar las excepciones opuestas sin dejar constancia en el texto de la sentencia del pedimento intelectual que llevó al a arribar a la desdichada conclusión, pues no le dio respuesta jurídica a nuestros pedimentos expresamente formulados.

Hemos destacado con negrillas algunas de las circunstancias fácticas y jurídicas oportunamente alegadas en los escritos de excepciones, que debían ser analizadas, ponderadas y debidamente respondidas por el Tribunal de Control, lo que el ciudadano Juez Suplente (sic) G.R.N.H. al momento de dictar decisión el día 20 de noviembre de 2007, muy por el contrario, en la infeliz decisión, en desmedro del debido proceso y de la correspondiente congruencia que debe existir entre los pedimentos de las partes y la respuesta del Órgano (sic) jurisdiccional, silenció totalmente los alegatos formulados por la representación penal del ciudadano G.J.T.Y., pues no los plasmó al momento de sintetizar las peticiones formuladas (parte expositiva) y mucho menos les dio congrua respuesta en la parte motiva de la decisión recurrida, violentando flagrantemente el mandato imperativo del legislador dispuesto para que TODAS LAS DECISIONES, dictadas por medio de sentencias o autos, SEAN MOTIVADAS, lo que se encuentra previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente estipula:

(…)

La motivación de las sentencias, no es una exigencias exclusiva de determinado proceso jurisdiccional, al contrario, constituye una regla común a las distintas competencias pertenecientes al Poder Judicial Venezolano, sea civil, penal, laboral, administrativo y así sucesivamente denominados en razón de los derechos debatidos. Dentro de este orden de ideas, el Constituyente de 1999, estableció por primera vez en nuestro país, con rango constitucional, la tutela judicial efectiva, que otorga a toda persona el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección judicial o tutela de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, acogiendo de esta manera el conocido derecho abstracto de acción, pues todo sujeto tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales con independencia de si en definitiva es o no titular de la situación jurídica objeto de la controversia, y ese derecho de acción así concebido, tiene como contraprestación del Estado la expedición de una decisión, que le dé respuesta al pedimento realizado por el sujeto activo de la relación jurídico procesal y por las defensas de quien vendría a ser sujeto pasivo de esa relación, que se baste a sí misma, es decir, que sea MOTIVADA en cuanto a los alegatos y pruebas de las partes y por eso, la motivación de las sentencias es una característica integrante de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es menester explicar a qué alude la motivación de la sentencia, en tal sentido:

(…)

Como bien es conocido por esta proba Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el vicio de inmotivación genera, necesariamente, la INDEFENSIÓN, al no permitirle a las partes dentro de un proceso conocer los motivos del fallo jurisdiccional, impidiendo además delimitar la cosa juzgada y preparar el escenario para las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, y en el caso que nos compete, es paladinamente inmotivada la decisión recurrida ya que no dio respuesta jurídica congruente a las alegaciones que sustentan los escritos de excepciones, y no le dio respuesta a ninguna de las solicitudes que tempestivamente formulamos para acreditar la absoluta atipicidad de los hechos investigados contra el ciudadano G.J.T.Y..

Así las cosas, la DOCTRINA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, ha dicho:

(…)

En igual sentido se ha expresado la más conspicua doctrina extranjera al señalar de forma certera que:

(…)

De los segmentos de la decisión impugnada, se desprende que en ella no se hace ninguna mención al por qué y al cómo al Juez Suplente (sic) del Juzgador 24° en funciones de Control le resultó mas valedera la posición de que los hechos objeto de la investigación seguida a nuestro defendido sí poseen carácter personal en contraprocisión a nuestra exposición legal y fáctica, que además ameritaba el examen de todos los elementos de convicción cursantes en la investigación como expresamente lo solicitamos al ofrecer pruebas y esto no consta en virtud de que el a quo de forma DELIBERADA Y APRESURADA, OMITIÓ EXPONER LOS HECHOSINTRODUCIDOS AL PROCESO POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL y de igual forma, DELIBERADA Y APRESURADA, NO DIO RESPUESTA CONGRUENTE A TODO LO ALEGADO por la defensa técnica del imputado, y eso, SIN LUGAR A DUDAS, produce la incongruencia negativa de la decisión, lo que significa INMOTIVACION, y por ende acarrea su nulidad absoluta.

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por cada una de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, como una infracción al requisito de sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda (alegatos) y de la contestación, por lo cual los tribunales solo pueden resolver las cuestiones que le hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, y este es un principio general del Derecho Procesal Venezolano.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrpetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia dictada el día 25 de junio de 2007, bajo el número 1729, declaró la procedencia de la solicitud de revisión constitucional en contra de una sentencia definitivamente firme dictada por un juzgado superior, al evidenciar palmariamente la incongruencia omisiva ( negativa a decir de otros jurisconsultos), sobre la base de las siguientes consideraciones, que nos permitimos citar en virtud de su claridad expositiva y trascendente contenido:

(…)

El juez Suplente (sic) del Juzgado 24° en funciones de Control, al momento de dictar la decisión objeto de examen, el día 20 de noviembre de 2007, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidfos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2° (derecho a la defensa), reiterados por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado, pues es manifiesta la inmotivación por incongruente, de la recurrida.

En la aludida decisión no se constata un análisis de los elementos constitutivos de los tipos delictivos imputados por el representante de la vindicta pública, lo cual es una exigencia de debido cumplimiento al momento de pronunciarse sobre la atipicidad o no de un hecho delictivo, tal como lo exige el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, es decir, el Juez a quo, debió analizar la ley, y verificar si las conductas atribuidas a nuestro representado realmente pueden ser subsumidas en los tipos penales invocados, tal como lo exige el contenido de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y es que si no se da alguno de los elementos de los tipos penales invocados, necesaria resulta la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas.

Así las cosas, se evidencia que el juez a quo (GONZALO RODRIGUEZ) incurrió en falta de motivación, la cual no es de ninguna manera subsanable, dando lugar a la NULIDAD DE LA DECISION POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, y frente a tales omisiones, es procedente la aplicación del último aparte del artículo 173 en relación a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse viciada de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida, y así formalmente pedimos que sea declarado.

III

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS JURÍDICOS

En este sentido, podemos evidencias que la decisión impugnada, en su Título (sic) III, denominado DE LAS PRUEBAS, señala que en el escrito de excepción consignado el día 25 de julio de 2007 por esta representación judicial fueron ofrecidos como medios de pruebas copias simples de varios documentos, para de seguidas concluir que la excepción debe ser tramitada como de , por el siguiente :

(…)

Del extracto arriba transcrito se evidencia sin lugar a dudas que el Juez Suplente (sic) G.R., en su poco jurídica y apresurada decisión (dictada el último día hábil de su suplencia) se percató que ésta representación judicial al momento de interponer su excepción OFRECIÓ medios de pruebas para corroborar sus afirmaciones sobre la manifiesta atipicidad de la investigación penal, pero el a quo, en lugar de cumplir con el mandato imperativo contenido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena CONVOCAR A UNA AUDIENCIA en caso que alguna de las partes haya PROMOVIDO O DISPUESTO LA PRODUCCION DE ALGUNA PRUEBA errónea y acomodaticiamente pasó a desestimar, fuera de la oportunidad legal correspondiente, las pruebas ofrecidas, para concluir de manera ilegal que la excepción debía ser tramitada como de mero derecho y asumir sin mayor trámite la resolución de la incidencia planteada por la defensa técnica del ciudadano G.T.Y. y en definitiva, declararla sin lugar.

Por ello, no dudamos en afirmar que la recurrida, sin perjuicio de la manifiesta inmotivación que la rodea, es igualmente nula por haber realizado una errónea interpretación del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento para la substanciación de las excepciones durante la fase preparatoria de la siguiente manera:

(…)

Así pues, el artículo citado establece, dentro del procedimiento de excepciones oponibles durante la fase preparatoria, el momento procesal en que las partes deberán ofrecer pruebas, así para el solicitante de la excepción, será en su correspondiente escrito de excepciones, mientras que para el resto de las partes o la víctima que no se haya querellado, deberán ofrecer pruebas en el escrito de contestación a las excepciones.

Luego, el legislador, estableció de forma clara e inteligible (por supuesto para quien actúen en buen derecho), que si alguna de las partes ha ofrecido pruebas, bien en la oportunidad de la interposición de la excepción o en la contestación, se CONVOCARÁ (formal verbal imperativa que impone un DEBER no una facultad) a una audiencia en donde las partes expongan sus alegatos y PRESENTEN SUS PRUEBAS, por lo cual, resulta lógico concluir conforme a la interpretación del artículo de marras, que si una de las partes promueve algún medio probatorio el Tribunal DEBERÁ convocar a la audiencia, y será al término de esa audiencia, luego de los alegatos de las partes y la PRESENTACIÓN DE TALES PRUEBAS, que el juzgador podrá entrar a valorar su eficacia probatoria, no antes, pues de esa manera, errónea e intencionalmente aplicada por el a quo, se desnaturaliza totalmente el procedimiento dispuesto para la substanciación de la excepción, subvirtiendo el debido proceso legalmente previsto de forma caprichosa y acomodaticia, llegando incluso a suplir defensas de partes, como ilegítimamente lo hace el a quo al señalar que nuestras pruebas no tienen , creando una manifiesta e ilegal desigualdad procesal pues de tales afirmaciones podemos extraer claramente indicios de parcialidad con alguna de nuestras contrapartes.

Así las cosas, el a quo se apartó tangencialmente de la correcta interpretación que debe dársele al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que amerita la nulidad de la recurrida, pues de haber sido correctamente interpretada se habría CONVOCADO A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS INCIDENTALES formulados en nombre de nuestro mandante, y así formalmente se requiere.

Asimismo, se desprende de nuestro escrito de excepciones, específicamente del suscrito por el abogado P.V.Z., que no sólo se ofrecieron como pruebas cinco (5) folios de distintos documentos, sino que en primer lugar se ofreció el exámen de la totalidad de los elementos de convicción contenidos en el expediente signado bajo el número F53NN-017-07(expediente de investigación) y es por ello que el tribunal a quo lo único que hizo ajustado a la legalidad ( o mejor dicho, para aparentar que actuaría dentro de la legalidad) fue solicitarle al Ministerio Público la remisión de la totalidad de dicho expediente, pero ello debía ser con el objeto de que fuese discutido en audiencia oral su contenido palmariamente favorable a la posición jurídica de inocencia que hoy y mañana acogerá a nuestro defendido, en virtud de no revestir carácter penal los hechos denunciados en su contra y mucho menos los que le fueron imputados, pero de la misma manera inmotivada y errónea, el Juez Suplente (sic) del Tribunal 24° de Control, procedió a dejar constancia de seis elementos de convicicón, cuando ha debido analizar la totalidad del expediente como lo rodena la Sala Constitucional en las sentencias que ha interpretado la facultad de los jueces de control para resolver las excepciones relativas a que los hechos no revisten carácter penal.

Por otro lado, la errónea interpretación del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevó al a quo a no convocar la audiencia oral prevista en el citada norma, no sólo se apartó flagrantemente de la legalidad, sino que además ha obviado una reciente e importante interpretación de dicha norma, realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, máximo órgano jurisdiccional de la República en materia penal, que tiene trascendental objeto el velar por la uniforme y correcta interpretación de las leyes penales, sustantivas y adjetivas, en nuestro país.

Esa decisión, la número 298 del 12 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado, señala que la excepción relativa a que los hechos no revisten carácter penal no es una excepción que deba resolverse como de mero derecho, es decir sin audiencia, sino que en todo caso ( con o sin ofrecimiento de pruebas) deberá convocarse a ese acto procesal de carácter oral, porque los supuestos de procedencia de la excepción ameritan del examen directo del juez y de la actividad probatoria de las partes, añadiendo a su vez que, como la declaratoria con lugar de esa excepción, y de todas aquellas que tengan por objeto ponerle fin al proceso a través de una decisión de sobreseimiento, deben ser decididas luego de la celebración de una audiencia. Luego de citar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee:

(…)

Así las cosas, el tribunal a quo no podía obviar de ninguna manera la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 29 tantas veces citado, pues en primer lugar SÍ OFRECIMOS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN O DESESTIMACIÓN SÓLO PODRÍA SER REALIZADAS TRAS UNA AUDIENCIA ORAL, y para el supuesto negado de que no las hubiésemos ofrecido o que la declaratoria de la incidencia como de mero derecho, procediera, DE IGUAL MANERA EL TRIBUNAL A QUO NO PODÍA APARTARSE DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENQAL SIN EXPLICAR LOS MOTIVOS DE SU DISENSO, cuestión que como sabemos TAMPOCO HIZO.

Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y se revoque la decisión recurrida, ordenando la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez distinto al ciudadano G.R., quien fuere Juez Suplente (sic) del Tribunal 24° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y así formalmente se requiere.

(…)

V

PEDIMENTOS

Sobre la base de los hechos y del derecho invocado a lo largo del presente escrito de apelación, respetuosamente le solicitamos a la Honorable CORTE DE APELACIONES:

1. ADMITA el presente recurso de apelación

2. ADMITA los medios de prueba ofrecidos, para que sean debidamente VALORADOS en la definitiva.

3. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, ANULE EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada por el Juez Suplente (sic) del Juzgado 24° en funciones de Control el día 20 de noviembre de 2007…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 2 al 17 del presente expediente, decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Previamente observa este juzgador que los hechos que motivaron el inicio de esta investigación penal que de cierta forma culminó con la imputación en fecha: 13-09-07, del ciudadano G.J.T.Y., por parte del Representante Fiscal 53 del Ministerio Pùlblico con Competencia Plena, de los ilícitos penales de: CÒMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA, delito éste previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 115 y 116, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, y ESTAFA CONTINUADA, delito éste igualmente previsto (s) y sancionado en el artículo (s) 462 del Código Penal, tal y como se desprende el propio escrito consignado por sus abogados defensores: J.P.S., W.O. y P.A.V.Z. tuvieron su génesis o comienzo con ocasión a la:

1.- Denuncia por escrito que interpusieron el Jefe de la División de Programación Gerencia de Fiscalización del SENIAT…

2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana L.T.D.R., en su carácter de Coordinadora Planes IV, adscrita a la División de Fiscalización del SENIAT…

3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano L.P., en su carácter de Gerente de Impuestos de la empresa Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversiones…

4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano F.E., en su carácter de Gerente de Contabilidad de la empresa Stanford Corporate Services Venezuela, C.A…

5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano J.R.C.G., en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital…

(..omissis...)

… TITULO III

DE LAS PRUEBAS

Observa este Juzgador que efectivamente fueron ofrecidas como pruebas en el escrito de fecha 25-07-07, por los abogados J.R.P.S., WINSTONM ORAA y P.A.V.Z., en su carácter de abogados defensores del ciudadano: G.J.T.Y., la copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23-12-05…, así como copia SIMPLE de los estatutos de la empresa STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA), C.A.; del mismo modo y en el escrito de excepciones interpuesto en fecha: 06-08-07, fueron ofrecidas como medios de pruebas y en copias simples constantes de cinco (05) folios requerimiento de pago alfanumérico RCA-DF-2005-6466-02, emitido por el SENIAT (sic) al contribuyente STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A, así como copias simples en cuatro (04) folios, de la comunicación librada por el ciudadano: G.J.T.Y., a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del SENIAT (sic) en fecha 19-12-05…

Ahora bien, y a los fines de decidir al respecto, este Juzgador presta especial atención al contenido de los artículo (s) 22 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose el primero de ellos a la Apreciación de las pruebas que el Juez debe hacer según la sana critica (sic), la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias; del mismo modo el segundo de los artículos citado (sic) se refiere al control judicial que igualmente establece que a los jueces le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República; tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y entre otras resolver excepciones.

Así las cosas y sin menoscabo de sus derechos t las garantías constitucionales y procesales que le puedan asistir al ya imputado ciudadano: G.J.T.Y., considera este Juzgador que la promoción de pruebas ofrecidas por su defensa técnica, fue realizada con COPIAS SIMPLES de supuestos documentos que pudieren de alguna forma demostrar la no responsabilidad penal en los ilícitos que el Ministerio Público atribuye al hoy imputado, los cuales no fueron siquiera confrontados con sus originales ante la secretaría de este Tribunal de Control por sus defensores; no teniendo pues ningún valor probatorio a los efectos de una eventual confrontación entre las partes las copias simples de dichos documentos por ellos ofrecidos; y siéndole arrebatado al Juez la libertad de apreciación de los elementos que pudiesen demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo en una investigación penal, a tenor de lo previsto en el artículo (s) 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues imperativo y propio dentro de las funciones del Representante (sic) Fiscal hacer constar en actas las circunstancias útiles para fundamentar la inculpación o no del imputado o persona sujeta a investigación penal, es por lo que este Juzgador considera que por no ser la oportunidad legal respectiva a los fines de la promoción y evacuación de pruebas y visto que el ciudadano: G.J.T.Y., se encuentra ya imputado por la Vindicta Pública pasa a resolver de oficio y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 primer aparte por tratarse de alegatos de mero derecho las excepciones opuestas por la defensa privada del hoy imputado G.J.T.Y. pudiendo así el antes mencionado imputado requerir de su defensa técnica solicitar ante el Ministerio Público por ser esa una de sus atribuciones a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, …, toda vez que no le es dable a este Juzgador ordenar la practica (sic) de diligencias pertinentes y constatar si la documentación ofrecida en COPIAS SIMPLES, realmente corresponden con documentos originales y no con documentación forjada o adulterada y mucho menos darle un valor probatorio.

Ahora bien, este Juzgador observa que el hoy recurrente ciudadano: G.J.T.Y., en uso de más amplias facultades y debidamente asistido por su grupo de abogados interpuso escritos de EXCEPCIONES a los fines de hacer valer sus derechos e intereses jurídicamente reconocidos, fundamentándolos sobre reglas de derecho y así repudiar pretensión disciplinaria de la administración en contra de su persona, resumiendo así el quejoso en su fundamentación de derecho que:

(…)

Este Juzgador declara SIN LUGAR la excepción opuesta por los ciudadanos abogados: J.R.P.S., WINSTONM ORAA y P.A.V.Z., en su carácter de abogados defensores del ciudadano: G.J.T.Y., por improcedente toda vez que de la revisión minuciosamente practicada a todas y cada una de las actas que integran el grueso de la investigación que adelanta la Fiscal 53° a N.N. con Competencia Plena del Ministerio Público, sólo existe una IMPUTACIÓN por la presunta comisión de los ilícitos penales de: …., ilícitos estos que evidentemente no se encuentran prescritos, merecen pena privativa de libertad y presumiéndose del resumen de elementos de convicción que reposan en la investigación Fiscal N° NN-F53-0017-07, la presunta participación del ciudadano: G.J.T.Y., en dichos ilícitos aunado al hecho cierto de que para el momento de la publicación de la presente incidencia aún NO CURSAN en actas querella de la víctima, acusación Fiscal, acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, que se basen en hechos que no revisten carácter penal, en contra del tantas veces mencionado ciudadano: G.T., por lo que al no estar satisfechos los extremos legales del artículo 28, numeral 4, literal , Código Orgánico Procesal Penal , se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por IMPROCEDENTE.

Del mismo modo los abogados del hoy recurrente aluden en sus escritos de EXCEPCIONES que se ha incumplido o existe:

(…)

Situación esta que a criterio de este Juzgador y una vez revisadas las actas que integran la presente incidencia observa que lo asiste la razón toda vez que al momento de iniciarse la presente investigación por parte de la Fiscalía 2° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Püblico fueron anuladas en fecha: 06-07-06, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todas las actuaciones realizadas a partir de la solicitud de la Fiscalía 2° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, de decreto de orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo (s) 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo (s) 125, 130 y 173 ejusdem, es de fecha: 15-10-03 y los actos sucesivos por su conexión con el acto anulado.

Ahora bien igualmente observa este Juzgador que el ciudadano: G.J.T.Y., ampliamente identificado en actas y debidamente asistido por el abogado F.G.L., desde los inicios de la presente investigación mantuvo pleno acceso a las actas, así como a todos y cada uno de los actos a realizar por la Vindicta Pública, al punto tal de presentar escrito dirigido al Fiscal 2° a N.N. con Competencia Plena del Ministerio Público, en fecha: 16-01-06, en el que entre otras cosas reitera su disposición a colaborar con la investigación que lleva a cabo la Vindicta Publica (sic) y quedo (sic) a su disposición para cualquier requerimiento que sea necesario.

Del mismo modo observa quien aquí expone que efectivamente la Fiscalía 53° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, como PARTE DE BUENA FE en fecha: 06-08-07, presentó escrito de ratificación de la solicitud de desistimiento de la solicitud de auxilio de la fuerza pública para lograr la comparecencia del imputado: G.J.T.Y., quien debidamente se encontraba asistido por sus abogados defensores, quienes fueron juramentados ante el Tribunal de Control N° 47 del Área Metropolitana de Caracas; desistimiento este acordado en fecha 28-08-07, por parte del Tribunal de Control 18° de este Circuito Judicial Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la sede de las Vindicta Pública a los fines de que se continúe por la vía regular las investigaciones que adelanta dicho despacho Fiscal; siendo imputado bajo las previsiones de ley y sin quebranto de derechos y garantías fundamentales y constitucionales el ciudadano: G.J.T.Y., en fecha 13-09-07, ante la sede Fiscal por la presunta comisión de los delitos de: (…)

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador declara SIN LUGAR por ser improcedente la excepción opuesta por los abogados defensores del ciudadano: G.J.T.Y., relativa al Incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal , Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de actas que lejos de incumplirse con los requisitos de procebilidad para intentar la acción por parte de la administración sobre sus administrados, esta primera en amplia y espectral adecuación de nuestra normativa legal vigente y respeto a los derechos fundamentales relativos a la defensa y la tutela judicial efectiva de los sujetos sometidos a investigación penal por parte del estado, subsanó una vez publicado el pronunciamiento de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha: 06-07-06, los actos sucesivos a la solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía 2° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de lo antes explanado y precedente a este párrafo.

En consecuencia y vistas las anteriores exposiciones se declara SIN LUGAR igualmente la solicitud de sobreseimiento incoada por los abogados J.R.P.S., WINSTONM ORAA y P.A.V.Z., en su carácter de abogados defensores del ciudadano: G.J.T.Y., Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia e (sic) nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en primer término SIN LUGAR la excepción opuesta por los ciudadanos abogados: J.R.P.S., WINSTONM ORAA y P.A.V.Z., en su carácter de abogados defensores del ciudadano: G.J.T.Y., por IMPROCEDENTE toda vez que de la revisión minuciosamente practicada a todas y cada una de las actas que integran el grueso de la investigación que adelanta la Fiscal 53° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, sólo existe una IMPUTACIÓN por la presunta comisión de los ilícitos penales de: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, delito este previsto (s) y sancionado (s) en el artículo 115 y 116, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, y ESTAFA CONTINUADA, delito este igualmente previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 462 del Código Penal, ilícitos estos que evidentemente no se encuentran prescritos, merecen pena privativa de libertad y presumiéndose del resumen de elementos de convicción que reposan en la investigación Fiscal N° NN-F53-0017-07, la presunta participación del ciudadano: G.J.T.Y., en dichos ilícitos, aunado al hecho cierto de que para el momento de la publicación de la presente incidencia aún NO CURSAN en actas querella de la víctima, acusación Fiscal, acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, que se basen en hechos que no revisten carácter penal, en contra del tantas veces mencionado ciudadano: G.T., por lo que al no estar satisfechos los extremos legales del artículo 28, numeral 4, literal , Código Orgánico Procesal Penal , se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por IMPROCEDENTE. En segundo término se declara SIN LUGAR por ser improcedente la excepción opuesta por los abogados defensores del ciudadano: G.J.T.Y., relativa al Incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal , Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de actas que lejos de incumplirse con los requisitos de procebilidad para intentar la acción por parte de la administración sobre sus administrados, esta primera en amplia y espectral adecuación de nuestra normativa legal vigente y respeto a los derechos fundamentales relativos a la defensa y la tutela judicial efectiva de los sujetos sometidos a investigación penal por parte del estado, subsanó una vez publicado el pronunciamiento de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha: 06-07-06, los actos sucesivos a la solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía 2° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. En tercer término y vistos los anteriores pronunciamientos se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por los abogados: J.R.P.S., WINSTONM ORAA y P.A.V.Z., en su carácter de abogados defensores del ciudadano: G.J. TIRADO YÉPEZ…

III

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha, 7 de diciembre del año 2007, la Abg. I.M.R.R., en su condición de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…III.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos legales de la norma, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de quien suscribe, fundamentar y dar Contestación (sic) al mismo, en los siguientes términos:

Estima estas (sic) Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional, que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de éste Circuito Judicial Penal, fue suficientemente, motivada y de manera legal, por cuanto, no sólo se cumplen con las normas establecida (sic) en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención en la decisión que: (…)

En interés fundamental que determina el p.p., es el de investigar y lograr determinar si sé está en la presencia de un hecho que revista carácter penal o sea punible, para que una vez determinado esto, se pueda individualizar al presunto autor o participe de los hechos, el cual evidentemente debe ser escuchado por esta instancia fiscal, quién ejerciendo la doble dualidad que le otorga la ley y la constitución, garantice los derechos y garantías constitucionales que per se, dimanan de su condición de ciudadano, para que finalmente cumplido todos y cada uno de los pasos que conforman la investigación penal y el ejercicio del derecho a la defensa, de la persona que se estima para ese momento presunto responsable, se llegue a la conclusión de la investigación, emitiendo a tal efecto el acto conclusivo a que haya lugar, con los pronunciamiento que correspondan y de ser el caso llegar a la condena del culpable; de encontrase (sic) éste incurso en un tipo penal: con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas que se excedan en los limites impuestos por la norma, para el desarrollo de las relaciones entre los ciudadanos.

De tal manera que la decisión recurrida por el accionante, no vulnera de manera alguna los derechos del ciudadano G.J.T.Y., por ende no puede pretenderse soslayar la obligación del Ministerio Público, tratando de confundir la justicia y señalando hechos inciertos, pues efectivamente los apelantes interpusieron tres escritos de excepciones, siendo que el primero (25/07/07), versaba sobre delitos QUE LA FISCALIA JAMÁS IMPUTÓ, pues de forma reiterada, el ciudadano G.J.T.Y., empleó todas las estrategias que la ley otorga, para evitar la imputación formal, desconociendo la acción ajustada a derecho del Ministerio Público de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo conocimiento de los hechos por los cuales se le persigue: y es por ello, lo que resulta asombroso observar, como se trata en este escrito de hacer ver circunstancias JAMÁS EXISTENTES.

En este mismo orden de ideas, el segundo escrito (06/08/07), al igual que el primero, fue consignado sin que mediara imputación alguna por parte de la vindicta pública, pues hasta ese momento había sido imposible lograr la comparecencia del justiciable. En consecuencia, mal podía interponerse excepciones sobre una investigación y sobre unos fundamentos que no le había sido informado al ciudadano G.J.T.Y..

Es soplo el escrito de fecha 03/10/07, el que refiere los hechos finalmente presentó e imputo el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pues al encontrarnos en esta etapa de investigación, resulta procedente y ajustado a derecho, llamar a las personas que de forma directa y/o indirecta, guardan relación con la victima (sic) y con los delitos de los cuales presuntamente fue objeto, recabando a tal efecto todos los elementos que servirán para desechar, excluir, ratificar o confirmar, los hechos que hasta ese momento se estiman se encuentran presentes, además de ordenar todos y cada una de las diligencias solicitadas por el ciudadano G.J.T.Y., así como del resto de los imputados.

Los solicitantes señalan que la acción no reviste carácter penal, en cuanto a los hechos imputados al ciudadano G.J.T.Y., ante la sede del Ministerio Público, en data 13 de septiembre del año en curso, al respecto, estima y ratifica esta exponente, que hacer alguna consideración en cuanto a lo expuesto por los profesionales del derecho en su escrito, vulneraría de manera flagrante la finalidad procesal, pues aún se están recabando las informaciones solicitadas, y se esta a la espera de las experticias propias de este tipo de investigación, por lo que podría incurrir en adelantar opinión en cuanto a una investigación que se está conociendo, y cuyo (sic) conclusión no se ha dado aún..

La labor del Ministerio Público, es escuchar a cada una de las partes, así como garantizar los derechos que cada una de las personas señaladas en este investigación, y que son inherentes a su esencia y nacen con ellos, por cuanto el derecho a la defensa no resulta una gracia que otorga el Estado, sino que por el contrario, son atributos de toda persona tiene, por lo que el Estado está en el deber de reconocerlos, respetarlos, garantizarlos y contribuir, para que cada uno de los sujetos procesales tengan igualdad al momento de ejercer esta defensa, por lo que resulta un pilar sobre el que se edifica el concepto de justicia.

Como es conocido, la igualdad es el valor jurídico fundamental y legitimador de los derechos y garantías ciudadanas, cuya realización social efectiva exige la ausencia de discriminación hacia cualquier persona, sea natural o jurídica, por lo que ésta igualdad obliga a no diferencias situaciones que son sustancialmente iguales, y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse, y es justamente este aspecto, lo que ha tratado de salvaguardar el Ministerio Público.

Quiere destacar esta Representación (sic) Fiscal, que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional y a las leyes de la República, siendo que las actas que conforman la investigación y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resulta plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de un hecho punible y/o varios hechos punibles, por lo que la investigación ayudará a determinar quienes fueron los autores o participes, de los mismos, cada uno en el grado de responsabilidad que se desprenda de la misma, o sencillamente los que aparecen identificados no tienen responsabilidad alguna, lo cual evidentemente se determinará de forma precisa, cuando se dé por terminada la misma.

En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la atribución del Ministerio Público, la cual de manera Exclusiva y Excluyente, tiene la dirección, orden y control de la averiguación, para hacer constar la comisión o no del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas.

Asimismo, consideran quienes suscribe, que la decisión del Tribunal A quo, cumple con lo establecido en la ley, pues in lugar a dudas, el juez fundamenta la misma en un presupuesto legal, de imperativo cumplimiento, en consecuencia mal pudiera señalarse una violación del derecho que asiste a G.J.T.Y., mas aún, cuando es imputado en la causa, y todas y cada una de las actuaciones de la fiscalía se orientan en aras del ejercicio de sus derechos, pues esta representación fiscal le han permitido el acceso a las actuaciones, ha sido escuchada, ha solicitado pruebas, interviene de forma activa en la indagación, en fin ha realizado todo lo necesario para desvirtuar las imputaciones formuladas y ha colaborado con la investigación, y ha aportado al Ministerio Público, datos que orientan la misma.

Resulta realmente inaudito observar la forma en que los asistentes legales del ciudadano G.T., han de obstaculizar y retardar, la labor investigativa de la Fiscalía, interponiendo a tal fin, solicitudes, recursos, denuncias, recusaciones, en fin toda una gama de trabas que no permiten el avance efectivo de la investigación, lo cual evidentemente redunda de manera negativa en la finalización y/o conclusión de ésta, siendo válido acatar además que por lo general este tipo de investigaciones en las cuales se encuentra como victima (sic) EL (sic) Estado Venezolano y su Patrimonio, lleva un tiempo considerable, pues no resulta fácil determinar la autoría de las personas que pudiesen estar incursas en estos hechos.

Ciudadanos Magistrado, es un hecho innegable, que el Juez 24° de Juicio, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencias y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomó en consideración para decidir y en sintonía con la anterior exposición, lo que señala nuestra M.C., en su artículo 257 a saber:

(…)

De las transcrita norma, se desprende la eficacia procesal, que debe contener todo proceso, y que adminiculada al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo afirma que la justicia esta obligada a ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que sólo retarden, y siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que buscan dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, pues es conocido, no sólo por la recurrente, sino por todos y cada uno de los abogados asistentes del ciudadano G.J.T.Y., que estamos en presencia de una INVESTIGACIÓN, en la cual se busca indagar si efectivamente ocurrieron hechos irregulares, contra la firma mercantil STANFORD GROUP.

Resulta de obligatorio cumplimiento, para quien contesta el presente recurso, saber cual es la intención de los recurrentes, al denunciar hechos que no existen, así mismo llama poderosamente la atención a esta Fiscal, que a lo largo de su exposición, los peticionantes, no expresan que tipo de investigación se lleva a cabo y quien es la victima (sic) en el mismo, simplemente se limita a referir que a su cliente, le ha sido cercenado derechos y garantías constitucionales, todo lo cual resulta incierto, pues es el norte de esta Fiscal, es el respeto y cumplimiento de todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, en el desarrollo de cualquier indagación, y siendo el caso, en velar no solo por los derechos de los imputados, sino por los de la victima (sic), tal como se ha dicho a lo largo de este escrito, por tanto no puede pretende sacrificarse la función del Estado, tomando un (sic) aptitud pasiva ante este tipo de afirmaciones, que solo buscan desviar la obligación a la que estamos llamados, como titulares de la acción penal, y la cual no es otra que la búsqueda de la verdad.

IV.- PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la abogada (sic) J.R.P.S. y P.A.V.Z. en nombre y representación del ciudadano G.J.T.Y., los cuales se encuentran plenamente identificados en autos y solicitó muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE E IMPROCEDENTE y SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 20/11/2007, por el Juzgado 24° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de éste Circuito Judicial Penal…

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA

…-II-

Contestación a la primera denuncia de los recurrentes Supuesta falta de motivación del auto

El fundamento de la primera denuncia de los recurrentes es el siguiente:

(…)

LA falta de motivación supone carencia absoluta de razonamiento, lo cual hace improcedente el recurso aquí contestado por cuanto es evidente que el Juez de Primera Instancia motivó completamente su decisión.

En torno al supuesto vicio denunciado (falta de motivación) corresponde señalar que, en primer lugar, ningún precepto del COPP (sic) establece la obligación para el Juzgador de reproducir íntegramente en su decisión los alegatos de las partes, como erróneamente pretenden hacerlo ver los recurrentes. En el supuesto negado de que dicho precepto existiera, nos encontraríamos frente al aludido e inexistente vicio de falta de motivación que invoca la defensa, por lo cual, su farragoso escrito incurría en violación de los artículos 432, 435 y 448 del COPP.

Lo que exige el legislador, y es recogido por la Jurisprudencia, es que la sentencia sea consecuencia del razonamiento del Juzgador, como ocurrió en el presente caso.

Como consecuencia de lo anterior, resulta absolutamente falso que la obligación de motivar una decisión conlleve la reproducción de los alegatos de las partes en el cuerpo de la misma, como lo platean (sic) los recurrentes. La motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como en el análisis del hecho controvertido y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende, el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación absoluta de la causa o razón que da lugar a la decisión

En los mismos términos el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

(…)

En tal sentido, resulta evidente que la defensa obvió el contenido y alcance del auto que pretende impugnar, toda vez que el Juzgador fue claro al establecer que las excepciones opuestas se declararon SIN LUGAR por IMPROCEDENTES, lo cual fue debidamente motivado por el A quo en los términos siguientes:

(…)

NO CONSTAN en autos los actos procesales que hacen PROCEDENTE la excepción erróneamente opuesta por la defensa, esto es, los establecidos en el artículo 28, numeral 4, literal C del COPP (sic), a saber: …, únicamente la denuncia, a la cual no hace referencia alguna defensa en sus diversos escritos de excepciones.

Igualmente, el Juez 24° de Control se pronunció sobre la excepción opuesta por los hoy recurrentes mediante escrito de fecha 25/7/2007, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literal E del COPP, por cuanto, en aquella oportunidad, el delito objeto de su arbitraria calificación consistía en APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y por lo tanto no podría ser tramitada de oficio. Vale destacar que para esa fecha, G.J.T.Y. se encontraba en total contumacia, al evadir (desde el 15/2/2007) sistemáticamente los llamados del Ministerio Público a los fines de imponerlo de los hechos investigados para que pudiera ejercer su defensa, por lo cual, el mencionado escrito de excepciones fue realizado y opuesto sobre la base de los hechos y preceptos jurídicos que existían sólol en la imaginación de los defensores, toda vez que el acto de imputación tuvo lugar en fecha 13/9/2007, a pesar de haber tenido acceso previo al expediente contentivo de la investigación.

El alegato, basado en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, que en definitiva no fue imputado a G.J.T.Y., fue del tenor siguiente:

(…)

La excepción en cuestión, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que, vale acotar, no ha sido intentada, fue debidamente motivada mediante un resumen de la actuación del Ministerio Público en relación con el imputado G.J.T.Y. en la presente causa, en los términos siguientes:

(…)

En virtud de todo cuanto antecede, consideran quienes suscriben, que la recurrida de forma alguna incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado, sin fundamento alguno, por la defensa en su recurso de apelación y así solicitamos sea declarado.

-III-

Contestación a la segunda denuncia de los recurrentes

Supuesta errónea interpretación del artículo 29 del COPP

Como ya se indicó, la IMPROCEDENCIA de las excepciones, referid al evidente error con que fueron interpuestas por la defensa de G.J.T.Y., al pretender equiparar los supuestos taxativos del artículo 28, numeral 4, literal C del COPP, con el acto de imputación, conllevaron a la declaración SIN LUGAR de las mismas, toda vez que resulta contrario a derecho que un Tribunal supla los errores de los alegatos de las partes para, por esa vía, pronunciarse sobre supuestos NO CONTROVERTIDOS.

En tal sentido, es evidente, como referimos anteriormente, que los jueces y las partes deben atenerse a los hechos objeto de la investigación y no a especulaciones sobre circunstancias imaginarias y teorizar las posibles calificaciones jurídicas de las mismas.

EL Juez de la recurrida consideró los elementos fácticos planteados en la denuncia y su respaldo en las investigaciones realizadas hasta la fecha por el Ministerio Público, considerando, con evidente razón, que los mismos constituyen delitos.

Lamentablemente, y contrariando las excepciones alegadas por ellos mismos, los defensores no realizaron consideraciones específicas sobre la denuncia, por lo cual es imposible al Juzgador suplir alegatos no efectuados por la defensa en sus diversos escritos de excepciones.

EL referido artículo señala en forma taxativa, los actos procesales contra los cuales cabría plantear excepciones, de los cuales el único existente en autos es la denuncia, sobre la cual no existe referencia alguna en ninguno de los escritos de la defensa, por ello, mal podría la Primera Instancia llamar a una audiencia para resolver excepciones que no fueron planteadas contra el acto taxativamente señalado en la ley para ello, en este caso, la denuncia.

En virtud de todo cuanto antecede, consideran quienes suscriben, que la recurrida de forma alguna incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación de un precepto jurídico denunciado, sin fundamento alguno, por la defensa en su recurso de apelación y así expresamente solicitamos sea declarado.

-IV-

Petitorio

De esta manera, según las consideraciones expuestas precedentemente, solicitamos, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento del presente asunto, que declare SIN LUGAR por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la defensa del imputado G.J.T.Y. contra el auto de fecha 20/11/2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, en tiempo oportuno, observa lo siguiente:

Los ABGS. J.R.P.S. y P.A.V.Z., primeramente denuncian que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto consideran que la misma no se encuentra debidamente motivada y en un segundo punto denuncian la errónea interpretación de preceptos jurídicos.

Con respecto a la denuncia de Inmotivación considera esta Alzada que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto de litigio, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la respectiva decisión los medios probatorios que han servido de fundamento para arribar a una determinación judicial.

Afirman los recurrentes, que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no emitió pronunciamiento respecto a puntos que a su entender son relevantes y así mismo considera que la decisión recurrida se encuentra inmotivada arguyendo que el A quo en su decisión no transcribió los argumentos explanados en los escritos de excepciones presentados a favor del ciudadano G.T.Y..

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

Así las cosas, estas decisoras, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de una resolución judicial, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega; en pocas palabras, la decisión judicial se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Entonces existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la decisión en estudio, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, y en ningún momento comporta o le causa un estado de indefensión a las partes.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto de una somera revisión a la decisión hoy impugnada se evidencia que el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de una manera suficiente declaró sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados del ciudadano G.T.Y..

No entiende ésta Alzada, la afirmación realizada por los recurrentes, ya que mal pudiera considerar este Tribunal Colegiado como inmotivada la decisión en cuestión, solo por el hecho de que el Juez de Instancia en su fallo no se refirió a las innumerables citas doctrinarias explanadas en los tres escritos de excepciones presentados por la defensa. No obstante a ello, a pesar de haber sido planteados los dos primeros escritos de excepciones, sin haber sido imputado el ciudadano G.T.Y., la defensa en la referida denuncia pareciera pretender que el Juez de la recurrida se pronunciara sobre hipotéticas calificaciones jurídicas, que no se habían materializado por parte del Ministerio Público, es decir no había un acto formal de imputación.

Alegan textualmente los recurrentes:

…las defensas previas planteadas por quienes representamos penalmente al ciudadano G.J.T.Y., no fueron debidamente respondidas por el a quo, lo que hace inmotivada a la recurrida por incongruencia omisiva y no consta el análisis de los tipos penales invocados como atípicos por esta representación penal al momento de oponer excepciones en contra de la persecución penal, en concordada relación con los elementos de convicción recabados por la investigación penal realizada por el Ministerio Público para que se afirme o nieguen los supuestos de atipicidad invocados…

Del extracto citado, y luego de verificadas las actas que conforman el presente expediente, ha podido constatar esta Sala que efectivamente los recurrentes interpusieron tres escritos contentivos de excepciones, en donde sin mediar acto de imputación alguna, en los dos primeros conjeturando las posibles calificaciones jurídicas que daría el Ministerio Público a los hechos investigados, explanaron toda la argumentación sobre la tipicidad de tales delitos. En relación a los dos primeros escritos de excepción, consideran quienes aquí suscriben que mal pudiese el Juzgador de Primera Instancia “analizar”, los tipos penales esbozados en los dos primeros escritos de excepciones, ya que como se ha advertido no existía un acto de imputación que tipificara los hechos investigados en las normas señaladas por los mismos, haciendo totalmente inoficiosa cualquier valoración de las normas jurídicas invocadas por los recurrentes en sus dos primeros escritos de excepción; por lo que considera esta Sala que tales escritos se reputan inexistentes ya que parten de supuestos que finalmente no fueron verificados en la imputación del Ministerio Público; no obstante a ello el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas en ambos escritos.

Por otro lado, constata la Sala que no existe la incongruencia omisiva denunciada por los apelantes, por cuanto se ha examinado de la decisión recurrida que el Juez de Instancia luego de analizar en el capítulo referente a los hechos y hacer mención de los elementos de convicción que hace presumir la existencia cierta de los ilícitos imputados por el Ministerio Público así como la motivación estampada en el título III de la decisión recurrida relativa a las pruebas, llegó a la convicción mediante un razonamiento propio de la función jurisdiccional, subsumiendo los hechos sometidos a su consideración en los tipos penales precalificados provisionalmente por el Ministerio Público, describiendo los elementos de convicción que le permitieron obtener certeza de la comisión de ilícitos penales; presume esta Alzada que el alegato referente a la incongruencia omisiva deviene del hecho de que el Juez de Instancia no se pronunció sobre las múltiples referencias doctrinarias que contienen los escritos presentados, considerando esta Sala irrelevante que el fallo impugnado hiciera referencia a las citas doctrinarias, siendo suficiente la motivación de los preceptos jurídicos esbozados por el Juez, los cuales si revisten carácter penal y así quedo sentado en la decisión impugnada.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez 24º de Primera Instancia en funciones de Control, de forma acertada y cumpliendo con los requisitos de ley, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, tomó la decisión del fallo en estudio.

A estos efectos, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso sino a la sociedad en general, el por qué tomó dicha resolución judicial, constatándose en consecuencia que la decisión hoy recurrida no presenta el vicio invocado, razones por las cuales esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en DECLARAR SIN LUGAR, la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia, relacionada con la errónea interpretación de preceptos jurídicos, arguyendo que el Juez de la recurrida interpretó erróneamente el contenido del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

Establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…

Al respecto, tal como se afirmó precedentemente, la defensa del ciudadano G.J.T.Y., opuso tres escritos de excepciones, dos de los mismos antes del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, el primero de ellos, en fecha 25-7-2007, en el cual promovió y consignó como pruebas copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 23-12-2005, y copia simple de los estatutos de la empresa STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA, C.A) y en el segundo de ellos de fecha 6-8-2007, promovió y consignó igualmente en copias simples requerimiento de pago alfanumérico RCA-DF-2500-6466-02, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, al contribuyente STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A y copia simple de la comunicación librada por el hoy imputado a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en fecha 19-12-2005, en donde informa que fue pagada la obligación tributaria exigida; no promoviendo ni consignando prueba alguna en el tercer escrito de excepciones, vale decir, el presentado en fecha 5-10-2007, aún cuando como ya lo afirmó esta Alzada, los dos primeros escritos de excepciones, los cuales a criterio de estas Juzgadoras deben reputarse como inexistentes, toda vez que fueron interpuestos basándose en hipotéticas imputaciones antes de mediar el acto de imputación formal por ante el Ministerio Público, por lo que en consideración al tercer y último escrito de excepciones, en el cual no se promovió prueba alguna, a tenor del procedimiento establecido en el artículo supra citado, y al ser formulada la excepción referente a que los hechos no revestían carácter penal, era ajustado a derecho la resolución de las mismas sin necesidad de la convocatoria de audiencia a la cual hacen referencia los impugnantes, no obstante que el juez de la recurrida se pronunció sobre las pruebas que fueron promovidas y consignadas en copia simple en los dos primeros escritos de excepciones, pronunciamiento que realizó en forma motivada para determinar que la resolución del escrito de excepciones lo haría de conformidad con el primer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de alegatos de mero derecho.

Ahora bien, alegan los recurrentes, que a tenor de la decisión N° 298 de fecha 12-6-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, era imperativo para el Juez de Control convocar a la audiencia a la cual se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, con ó sin ofrecimiento de pruebas, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida.

Al respecto, se hace necesario transcribir algunos aspectos relevantes del criterio sentado, en la mencionada decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción….

En relación a la declaratoria de mero derecho, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1946 de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha expresado: “…la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido articulo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes…la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”. (Subrayado de la Sala).

(…)

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, si la declaratoria de mero derecho no puede eliminar la oportunidad procesal para que las partes puedan expresar todo cuanto consideren necesario para la defensa de sus derechos e intereses, esa oportunidad debe prevalecer en aquellos casos donde se alega una excepción que no es de mero derecho y no se promuevan pruebas.

(…)

…todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso.

(…)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:

(…)

Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De tal manera que ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, está en la obligación de emplazar a las partes y a la víctima para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no de la excepción alegada, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al proceso…

Al analizar los criterios esbozados en la decisión arriba trascrita, claramente se puede advertir que lo pretendido con esta interpretación dada al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa que salvaguardar y proteger los derechos de la víctima en todo p.p., con especial énfasis en las decisiones que pongan fin al proceso, a objeto de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales que le asisten como sujeto procesal, así como garantizar su derecho a ser oída a los fines de ejercer plenamente el derecho a la defensa .

Ahora bien, en el presente caso el Juzgador de Primera Instancia consideró que para decidir la excepción se podía omitir la celebración de la audiencia, de manera que le corresponde analizar a esta Alzada si con tal omisión se lesionó el derecho a la defensa de alguna de las partes, que hagan posible la nulidad de esta actuación por parte del juzgador de Primera Instancia.

En efecto se puede evidenciar de la lectura de las distintas contestaciones de los escritos de excepciones que realizara tanto el Ministerio Público como de los apoderados judiciales de la víctima, que los mismos refutaron y se opusieron a los argumentos y defensas expuestos por el imputado refiriéndose a los documentos que fueron ofrecidos para acreditar la alegada falta de tipicidad de los hechos en materia penal, utilizando tales documentos para acreditar la responsabilidad del imputado en la comisión de dichos delitos, así se desprende de lo señalado en el escrito de contestación de excepciones de fecha 15 de noviembre de 2007, cursante a los folios 412 y siguientes de la pieza II de la presente causa donde expusieron los representantes legales de la víctima: “…En efecto, consta de autos que el ciudadano G.J.T.Y., Ex Administrador Único (sic) de la Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., delegó, en forma contraria a los estatutos de la empresa, autorización para movilizar las cuentas de la misma, entre otras personas, a los ciudadano (sic) R.C. y C.J., quienes, valiéndose de esa delegación indebida, desviaron cantidades de dinero destinadas a satisfacer compromisos tributarios y de otra índole de la Compañía (sic), a sus cuentas personales, lo cual se encuentra plenamente comprobado en autos. En ese orden de ideas, encontramos que en el artículo 20 de los estatutos sociales de SATANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., reformados por último vez mediante asamblea de fecha 20/03/2002, se estableció que la representación de la misma, estaría a cargo de un Director Ejecutivo con las más amplias facultades de administración y disposición, con especial limitación en la firma de actas, documentos, CHEQUES y correspondencias necesarias…”.

Así mismo, se evidencia que la víctima a lo largo de todo el proceso, tuvo acceso al expediente, tanto así que esta solicitó copias y le fueron proveídas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente destacamos las cursantes al folio 95 de la pieza II del presente expediente, relacionado con las pruebas promovidas en el escrito de excepciones de fecha 6-8-2007 y a través de distintas actuaciones (solicitudes, recursos, etc) ejerció en forma amplia y cabal su derecho a la defensa especialmente en todas las actuaciones en las cuales el hoy imputado pretendía impedir el ejercicio de la acción penal, de tal forma que considera esta Instancia Superior, que en el presente caso y a la luz del ejercicio amplio del derecho a la defensa de todas las partes en el iter procesal, el pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, no interpretó erróneamente el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran oportuno estas juzgadoras, a propósito de la nulidad alegada por los recurrentes por la supuesta errónea interpretación del artículo 29 el Código Orgánico Procesal Penal, establecer que si bien es cierto que la institución de la nulidad procesal tiene como finalidad primaria asegurar el cumplimiento de las formas procesales estatuídas en la ley, no es menos cierto, que desde la perspectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello implica la preservación y el aseguramiento del disfrute de los derechos y garantías en ella contenida especialmente los concernientes a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos no esenciales, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 Constitucional.

A la luz de estos principios señalados en el texto fundamental claramente se colige que las formas procesales no persiguen entorpecer el procedimiento en detrirmento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso que garantice el equilibrio y la seguridad jurídica y en especial el derecho a la defensa del justiciable, por ello la regulación de las nulidades deviene en una de las tareas mas delicadas en la administración de justicia, toda vez que por un lado debe asegurarse el cumplimiento de la formas previstas en la ley para la realización de determinado acto del proceso y por otro lado debe evitarse la declaratoria de nulidades que traigan consigo reposiciones inútiles y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, de las cuales solo vamos a mencionar el extracto de la decisión del 23-10-2002. Sala Constitucional, Exp. 02-2277:

….El cumplimiento de las formas procesales solo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para el alcance del fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes. De allí que deben evitarse a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia…

Igualmente esta alzada debe establecer que a tenor de las disposiciones relativas a la nulidad de los actos y su saneamiento previstos en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la decisión invocada por los recurrentes, esta Sala señala a los impugnantes que de ninguna manera le es dable invocar una formalidad omitida o un acto incumplido cuando esta protección especial se ha establecido a favor de otra de las partes distinta a sí misma, es decir, no pueden los recurrentes reclamar la nulidad de un acto que no los ha perjudicado, máxime cuando no ofrecieron prueba alguna, a menos que sea de aquellos referidos a las nulidades absolutas establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como ya se ha señalado la no realización de la audiencia para resolver las excepciones opuestas por parte del juez de primera instancia, no vulneró el derecho a la defensa de la víctima ni del Ministerio Público en la presente causa, por lo que no fue erróneamente interpretado el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la presente denuncia, y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R.P.S. y P.A.V.Z., en su condición de defensores privados del ciudadano G.T.Y., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 24 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre del año 2007, y en consecuencia CONFIRMA la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. J.R.P.S. y P.A.V.Z., en su condición de defensores privados del ciudadano G.T.Y., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 24 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre del año 2007, y en consecuencia CONFIRMA la decisión hoy impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2335-2007 (Aa) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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