Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE : 5747

PARTE ACTORA : Ciudadana SALVA N.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.919.601, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE.

Abg° L.E.D.. Inpreabogado Nro. 20.918.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadanos R.A.O.M. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.897.622 y 2.561.588, domiciliados el primero en la calle Heres, casa Nro.28 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el segundo en la calle Aldea Casimiro, calle 18 del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

MOTIVO

TACHA DE DOCUMENTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA/AGRARIO)

Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 27/03/2009, constante de tres (3) folios útiles y siete (7) anexos, relativa a Tacha de Documento, dándosele entrada, en esta misma fecha, y de la lectura del escrito libelar se observa que en la demanda alega el Apoderado Judicial de la demandante que:

Fue adjudicado a su mandante un inmueble por el extinto Instituto Agrario Nacional, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1991, bajo el N° 94, tomo 110, que dicho inmueble esta constituido por un lote terreno con una extensión de Dos Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (2.5000 Mtrs2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Vía Autopista Centro Occidental; SUR: Con Parcela de M.A.R.; ESTE: Con parcela de A.C.; y OESTE: Con Parcela de M.A.R..

Señala igualmente, la demandante, que tuvo que salir del inmueble por problemas de salud, y cuando se dispuso a retornar nuevamente al inmueble, se encuentra que estaba siendo ocupado por unas personas a los cuales ella desconoce y no permitiéndosele la entrada, alegando que dichas personas habían comprado las bienhechurías. Asimismo, alega que ha realizado una serie de gestiones con el fin de lograr la desocupación de las bienhechurías y del inmueble, pero las mismas fueron infructuosas, por cuanto dichas personas insisten que son los propietarios. Que a mediados del mes de marzo del 2008, su mandante pudo obtener el documento de venta, con una supuesta firma, donde quién vende es ella misma.

Ahora bien, es el caso que el Apoderado Judicial de la demandante afirma que en ningún momento su mandante ha vendido dichas bienhechurías ni mucho menos ha transferido el titulo que le fue adjudicado en su oportunidad. Que desconoce quienes son las personas que firman el documento como compradores, y que la venta se haya hecho por la cantidad señalada en el escrito libelar. Asimismo, señala que dichos compradores ciudadanos R.A.O. y J.M.S., anteriormente identificados, le venden las bienhechurías al ciudadano R.D.L.A.G., según documento autenticado por ante la Notaria del San F.d.E.Y. en fecha 24 de Noviembre de 2003, bajo el N° 03, tomo 70, folios 7 al 8, quedando dicho inmueble en manos de otros desconocidos.

Por otra parte, alega que nunca tuvo conocimiento del contenido y nunca ha firmado el documento de compra – venta, que se encuentra ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., en fecha 27 de Marzo de 1996, bajo el N° 51, tomo 27 de los libros de autenticaciones. Asimismo, estima la demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), y fundamenta la pretensión basándose en los artículos 1380 del Código Civil, Ordinal 2 y en los artículos 440, 588 y 589 Ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, finalmente solicita que se decrete medida innominada cautelar y medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por la demandante en la presente acción se aprecia sobre un inmueble adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional, constituido por un lote de terreno que se encuentra ubicado la Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en el lote de terreno del Asentamiento Campesino Caserío El Ramal, cuya extensión y linderos se encuentran señalados en el escrito libelar, lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.

Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar

a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso J.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.

En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto, y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez competente para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de A.d.D. mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ.

La Secretaria Temporal;

Abg° I.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg° I.M.R.

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