Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado W.A.R.M., Inpreabogado N° 118.500, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 2.963.333, contra la Resolución N° 00012789 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó renta máxima mensual al Inmueble constituido por los Locales 1,2,3,4 y oficina N° 2 del “Edificio Camino Nuevo, ubicado en la Avenida Oeste Cruce con Avenida Sur 8, entre las esquinas de Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”, en la cantidad de: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 19.717.43).

En fecha 04 de mayo de 2009 este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas Y Vivienda, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación.

En fecha 19 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado escrito de reforma del recurso de nulidad.

En fecha 27 de mayo de 2009 este Tribunal ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 03 de junio de 2009 se recibió comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual remiten a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso. En fecha 08 de junio de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 10 de junio de 2009 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano O.A.A.H., en su condición de representante autorizado de los ciudadanos R.S.d.S. y R.M.C., quienes son los propietarios del inmueble objeto de regulación. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente señala que el canon de arrendamiento básico mensual de los Locales 1,2,3,4, y oficina N° 2 fue fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 19.747,43), cuyo monto es discriminado y al Local N° 4 se le asigna un valor máximo de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.F. 4.513,51), cuyo valor es exagerado en vista de que dicho inmueble por concepto del canon de alquiler cancelaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 157,00), existiendo un aumento del (3.294,05 %).

Que “al momento de realizar la solicitud de regulación que produce el acto Administrativo el solicitante indica que dicho Inmueble tiene el uso de Oficina y locales comerciales solicitando la regulación para una Oficina N° 2, que no existe, ya que la habitabilidad que posee por la oficina de catastro dicho inmueble es de vivienda y local Comercial, falseando la verdad a fin que el monto asignado por el ente regulador sea superior.”. Que “dicho Inmueble es una propiedad pro indivisa, pero en los hechos funciona como una propiedad h.y.q. gran parte de las mejoras realizadas a este inmueble de 62 años de construcción son realizadas por los Inquilinos así como la pintura de su fachada fue realizada por el Gobierno Municipal a través de la Misión Villanueva, en vista de que dicho Inmueble fue declarado Patrimonio Cultural de la Ciudad de Caracas y que sobre el mismo recae una solicitud de expropiación tal cual lo establece la Procuraduría Metropolitana en sus registros, por tal razón esta parte recurrente no entiende como la Dirección General de Inquilinato establezca un canon máximo de arrendamiento, en estas exageradas proporciones cuando es de su conocimiento las condiciones de dicho Inmueble ya que en mas de una oportunidad los ocupantes han recurrido a dicha Dirección.”

Fundamenta su impugnación en los artículos 25, 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 9, 10, 11, ordinal e), 12, 20, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 7, 9, 12, 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que “el organismo administrativo ha infringido los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida lejos de atenerse a lo alegado y probado en autos, se fundamenta en supuestos no demostrados y que como obvia consecuencia no pueden constar en autos.”. Que “el ente administrativo omite en su avalúo la indicación y ponderación de los factores de obligatoria apreciación que aparecen consignados en la disposición legal invocada como infringida, la cual tiende que en forma metodológica se apliquen de manera circunstanciada todos los elementos exigidos por la Ley especial, entre ellos determinar el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizado por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios que se haya enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, los años de construcción del inmueble en cuyo caso el inmueble en cuestión tiene más de sesenta (60) años de construcción es decir su vida útil ya se extinguió, por tal motivo dichos resultados carecen de los extremos que señala el legislador y no tienen la importancia relevante para el establecimiento ponderado del valor rental, para calcular debidamente la incidencia que cada uno de ellos debe tener para asignarle su peso de acuerdo a su importancia.”

Que “…el acto administrativo adolece de vicio en su causa por ausencia de motivación y errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 7, 9, 12, 18, 19 ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 00012789, dictada en fecha 19 de diciembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la recurrente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, ordinal 30, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, “…en virtud de que no solo la Resolución que ha sido objeto de impugnación podría ocasionar evidentes perjuicios o daños irreparables o de difícil reparación dada la circunstancia de la cuantía del incremento de la renta, sino que también por la sola obligación de desembolsar de inmediato importantes cantidades de dinero que de ser anulado el acto que los impone, significa en verdad una perdida para el obligado, máxime cuando su pago es perentorio, como ocurre en los contratos de arrendamientos hasta el punto que la falta de pago es causa de desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, según sea el caso, con lo cual se patentiza los graves perjuicios de imposible reparación al patrimonio del recurrente…”

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que el apoderado judicial de la recurrente solicita la suspensión de efectos de la Resolución impugnada en los términos narrados, esto es, “…en virtud de que no solo la resolución que ha sido objeto de impugnación podría ocasionar evidentes perjuicios o daños irreparables o de difícil reparación dada la circunstancia de la cuantía del incremento de la renta, sino que también por la sola obligación de desembolsar de inmediato importantes cantidades de dinero que de ser anulado el acto que los impone, significa en verdad una perdida para el obligado, máxime cuando su pago es perentorio, como ocurre en los contratos de arrendamientos hasta el punto que la falta de pago es causa de desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, según sea el caso, con lo cual se patentiza los graves perjuicios de imposible reparación al patrimonio del recurrente…”. En tal razón el Tribunal estima que dichos alegatos no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado a la ausencia de argumentos y al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora); por tal razón este Tribunal estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado W.A.R.M., Inpreabogado N° 118.500, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.963.333, contra la Resolución Nº 00012789 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó renta máxima mensual al Inmueble constituido por los Locales Nros. 1, 2, 3, 4 y Oficina N° 2 del Edificio Camino Nuevo, Ubicado en la Avenida Oeste Cruce con Avenida Sur 8, entre las Esquinas de Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 04 de agosto de 2009, siendo las 3:00 (p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2469/FR.

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