Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de febrero de 2010.

199° y 150°

PARTE ACTORA: T.M.S. y A.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.225.403 y 3.485.483, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., M.G. y T.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.117 y 15.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. (INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO- IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de transacción, pago de intereses moratorios e indemnización por daño moral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2009, por el abogado E.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 14 de agosto de 2009.

El expediente fue distribuido el 14 de agosto de 2009; el 21 de septiembre de 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, para el día lunes 19 de octubre de 2009 a las 11:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita de mutuo acuerdo por las partes, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 60 días, petición que fue acordada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, dejando expresa constancia que una vez precluyera el referido lapso, por auto separado se fijaría día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública; llegada la oportunidad correspondiente se estableció que la audiencia por ante esta alzada se llevaría a cabo el día jueves 28 de enero de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los accionantes en el escrito libelar que los ciudadanos T.M.S. y A.R.M., ingresaron en fecha 16 de febrero de 1985 y 01 de marzo de 1986, respectivamente, al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), que se desempeñaban como supervisor el primero y operario de limpieza el segundo, que devengaban un salario diario de Bs. 1.825,50 y Bs. 1.357,50, respectivamente, que tenían un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que la relación de trabajo se mantuvo con el primero de los accionantes durante 07 años, 11 meses y 15 días y con el segundo por 06 años y 11 meses; que fueron despedidos injustificadamente el 31 de enero de 1993, recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 22.927.904,56 y Bs. 21.625.420,71, respectivamente; que en vista que fueron despedidos de forma injustificada y la insensibilidad manifiesta de los distintos gerentes que han pasado en el tiempo por el Ministerio del Ambiente, en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, esa conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes, coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente sus corporeidades fisiológicas, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende desarmonía acentuada en la relación padre e hijos, que estas concepciones vehiculizan todos los elementos endógenos y exógenos hacia la consecución del daño moral que experimentan por la insensatez y la crueldad de estos funcionarios públicos, motivos por los cuales proceden a demandar la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral; que recibieron la cancelación incompleta de sus estipendios crediticios el 26 de abril de 2004, obviándole en su pago los daños y perjuicios y consecuencialmente los intereses moratorios, en virtud de la dilación desde la fecha de la sentencia, el día 13 de junio de 2001, hasta el cumplimiento del pago del 24 de abril de 2004; que el acto transaccional suscrito por las partes en fecha 26 de abril de 2004, lo fue bajo coacción, en virtud de su estado exasperante de pobreza crítica, aunado a ello que no reúne los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia y doctrina nacional, que existe transgresión de los artículos 89 y sus numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el análisis de la transacción se encuentran elementos indubitables que insuflan en la teoría del vicio del consentimiento, específicamente en el error, que su mandante prestó efectivamente su asentimiento a la voluntad de negociar, la cual parece reflejada en la transacción; que en el convenimiento obviaron el pago de los intereses de mora, situación que constituye una flagrante trasgresión al artículo 4 del Código Civil y consecuencialmente a las normas tales como el 7, 21, 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que demanda por los siguientes montos y conceptos: daño moral Bs. 150.000.000,00; daños y perjuicios e intereses moratorios Bs.150.000.000,00. (sic.).

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar del 04 de marzo de 2009 y el 15 de mayo de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y el transcurso del lapso para contestar la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia porque la demandada goza de privilegios.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso en primer lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda incoada por la falta de agotamiento previo de la vía administrativa; dentro de los hechos aceptados reconoció la prestación del servicio y la fecha de egreso el 30 de enero de 1993, que en ese mismo año los actores demandaron prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que en el año 2004, celebraron con la demandada una transacción; alegó que la relación de trabajo culminó con motivo del Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del Instituto Municipal de Aseo Urbano, es decir, que no existió despido injustificado sino que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual niega y rechaza la existencia de un daño moral; negó por otro lado la accionada adeudar cantidad alguna a los actores pues tal como se desprende del expediente AP21-L-2008-926, que además se firmó una transacción donde aceptaron que los montos cancelados eran los que se les adeudaba, teniendo autoridad de cosa juzgada por haberse cumplido con la obligación; alegó la defensa de la cosa juzgada, en virtud que el Ministerio demandado sí dio cumplimiento al fallo dictado no habiendo dolo, violencia o error alguno durante la transacción, que no fueron oportunamente ejercidos los recursos contra ella y por ende quedó definitivamente firme.

En la celebración de la audiencia de juicio la parte actora señaló que en la alegada transacción no hubo recíprocas concesiones, que los estipendios no estaban debidamente especificados, que las sentencias ejecutoriadas no son susceptibles de transacción, que se alegó vicio en el consentimiento y que se demandó el daño moral dada la necesidad de resarcir los daños ocasionados al trabajador y que el reclamo de los intereses moratorios se hizo por la gran dilación y retardo en el pago efectuado.

En su exposición oral la accionada indicó que aceptaba la relación laboral, que a los accionantes se les canceló en su totalidad lo que se les debía por concepto de prestaciones sociales, que hubo un cumplimiento voluntario en el año 2004 y que se les canceló por medio de una figura denominada transacción; que la cláusula 5 establecía que se encontraban estipuladas las prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación judicial, motivos por los cuales sostenía la defensa esgrimida en el escrito de contestación relativa a la existencia de cosa juzgada.

Durante la celebración de la audiencia en alzada únicamente compareció la parte actora apelante quien alegó que el elemento preponderante era redargüir la sentencia de primera instancia, que contrariaba y vulneraba el sentido de la Constitución; que el Juez hizo una mala interpretación de las normas y principios constitucionales; que la sentencia firme y ejecutoriada no puede ser objeto de transacción, que no hubo recíprocas concesiones, hubo contradicción en la sentencia; que se demandaron unos intereses moratorios porque hubo dilación en la cancelación de esos estipendios; se alegó vicio en el consentimiento y error, que el 99% de los trabajadores del IMAU no sabían leer ni escribir; que en virtud de todos esos subterfugios se les ocasionó un daño; los criterios jurisprudenciales sobre teoría subjetiva no son reivindicatorios, son írritos, por los retardos en que no le pagaron sus prestaciones sino mucho tiempo después.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, que los ciudadanos T.M.S. y A.R.M., ingresaron en fecha 16 de febrero de 1985 y 01 de marzo de 1986, respectivamente, al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), que se desempeñaban como supervisor el primero y operario de limpieza el segundo, que devengaban un salario diario de Bs. 1.825,50 y Bs. 1.357,50, respectivamente, que tenían un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que la relación de trabajo se mantuvo con el primero de los accionantes durante 07 años, 11 meses y 15 días y con el segundo por 06 años y 11 meses; que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 1993, recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 22.927.904,56 y Bs. 21.625.420,71, respectivamente, así como el hecho de que ambas partes celebraron una transacción judicial por ante los Juzgados Décimo Cuarto y Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, por haber sido admitidos expresamente.

En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal, en primer término, si hubo cosa juzgada como lo declaró la sentencia apelada, si existe daño moral y daños y perjuicios y de resultar improcedente sobre el fondo referido a si deben pagarse los intereses de mora demandados.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito libelar:

A los folios 14 y 15, marcado “A”, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 16 al 18, ambos inclusive, copia simple de reclamación administrativa efectuada por el accionante y con sello húmedo de recibido en fecha 22 de marzo de 2007, por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que se solicitó el pago de los intereses moratorios y los daños y perjuicios.

Marcada “B”, de los folios 19 al 39, ambos inclusive, copia simple de actuaciones cursantes en los expedientes AP21-L-2007-002226, donde se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 05 de noviembre de 2007, así como transacciones presentadas por las partes, acta de homologación de fecha 13 de abril de 2004, de la transacción celebrada por el ciudadano A.R.M., asistido por la abogado R.F.F. por un lado y los apoderados de la parte demandada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 21.625.420,71 por concepto de (folio 26), cuyo mérito será establecido posteriormente.

Asimismo promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos C.E., C.G., V.D. y E.N., que fue admitida, no obstante, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo Tercero, promovió los anexos marcados “B”, cursantes de los folios 19 al 39, ambos inclusive, documentales que ya fueron valoradas precedentemente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 80 al 85, ambos inclusive, copia simple del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No promovió medio probatorio alguno, limitándose únicamente a invocar el principio de comunidad de las pruebas y ratificar el alegato de cosa juzgada, siendo objeto de pronunciamiento de seguidas.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de junio de 2009, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada, exonerando de costas a los accionantes, por considerar que los conceptos demandados se encuentran incluidos en la transacción que riela a los autos a los folios 16 al 39.

El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se celebró la transacción el día 13 de abril de 2004 recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco A.S. y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 10° y 11° de su Reglamento, cuestión que ocurrió en este caso, pues consta a los folios 34 al 37, ambos inclusive, acta transaccional y homologación de fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del análisis efectuado a las señaladas documentales, se evidencia que el objeto de la demanda es la nulidad de transacción y el pago de intereses moratorios en virtud de la tardanza en la cancelación por la parte demandada de las prestaciones sociales, así como daño moral.

Con relación a la transacción referida al ciudadano A.R.M., la parte demandada manifestó que la misma se celebraba con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 1994, la cual fue confirmada en fecha 25 de julio de 1998 y condenó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo de fecha 13 de junio de 2001 que arrojó la cantidad de Bs. 21.625.420,71.

De la transacción se observa que es entre las mismas partes, es decir, el ciudadano A.R.M. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), que el actor estuvo asistido de abogado y que manifestó su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del 26 de abril de 2001 hasta la fecha en la cual se hizo efectivo el pago, transigiendo así el objeto de la demanda primigenia que es el mismo de la presente demanda.

Con relación al ciudadano T.M.S., la parte demandada en el escrito transaccional manifestó que la misma se celebraba con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1994, la cual fue confirmada en 28 de julio de 1999 y condenó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo que arrojó la cantidad de Bs. 22.927.904,56.

De la transacción se observa que es entre las mismas partes, es decir, el ciudadano T.M.S. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), que el actor estuvo asistido de abogado y que manifestó su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir de marzo de 2001 hasta la fecha en la cual se hizo efectivo el pago, transigiendo así el objeto de la demanda primigenia que es el mismo de la presente demanda.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

Como fundamento del daño moral se esgrime que en vista del despido injustificado de que fueron objeto el incumplimiento en el pago produjo marcada disminución en su patrimonio, que las concepciones producían todos los elementos endógenos y exógenos hacia la consecución del daño moral que experimentan por la insensatez y la crueldad de estos funcionarios públicos; se demanda nulidad de transacción por vicio en el consentimiento (error) alegando que el acto transaccional suscrito por las partes fue bajo coacción, en virtud de su estado exasperante de pobreza crítica, aunado a ello que no reúne los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia y doctrina nacional, que en el análisis de la transacción se encuentran elementos indubitables que insuflan en la teoría del vicio del consentimiento, específicamente en el error, que sus mandantes prestaron efectivamente su asentimiento a la voluntad de negociar, la cual parece reflejada en la transacción; que en el convenimiento obviaron el pago de los intereses de mora. La parte demandada alegó cosa juzgada y así lo declaró el Tribunal de Primera Instancia.

Del análisis de las transacciones cursantes en autos se evidencia que entre otros conceptos, los demandantes manifestaron su voluntad de transar los intereses de mora a partir del 26 de abril de 2001 hasta la fecha en la cual se hizo el pago, de manera que ese concepto demandado en forma genérica en el presente caso, está contenido en las transacciones por lo que existe cosa juzgada con respecto a los intereses moratorios, no así con respecto al daño moral y los daños y perjuicios demandados en este proceso no contenidos en las transacciones a cuyos aspectos no hizo mención la sentencia apelada.

Asimismo se observa que no se demostró en el presente el error como vicio del consentimiento, para que sea procedente la nulidad de la transacción, por lo que conforme a las normas citadas y con la sentencia No. 1028 de fecha 04 de octubre de 2004, AA60-S-2004-000732, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Henrris R.E. contra Weatherford Latin America, S.A.) resulta forzoso para este Tribunal, declarar que existe cosa juzgada únicamente en relación a la reclamación de los intereses moratorios.

En lo que respecta al daño moral no se demostró el cumplimiento de los extremos requeridos para su procedencia, a saber daño, culpa y relación de causalidad, como tampoco se hizo con respecto al daño material, todo lo cual es requerido para su procedencia.

Ahora bien, le correspondía a la parte actora demostrar el daño y no lo hizo, así como tampoco demostró que la demandada haya cometido hecho ilícito, en consecuencia, siendo que el despido es en principio un incumplimiento contractual cuya indemnización está tarifada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no se alegó, ni demostró algún hecho constitutivo de un hecho ilícito que haga procedente alguna indemnización en exceso de esta por el derecho común, es improcedente condenar el pago del daño moral demandado, razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

En virtud de todo lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; parcialmente con lugar la defensa de cosa juzgada en relación a la reclamación por intereses de mora y sin Lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2009, por el abogado E.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 14 de agosto de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en relación a los intereses moratorios. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por pago de intereses moratorios, indemnización por daño moral y nulidad de transacción, interpusieron los ciudadanos T.M.S. y A.R.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria es costas en virtud que la actora no devengaba más de 3 salarios mínimos. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá a partir del vencimiento del lapso de publicación de este fallo, por 08 días hábiles contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 04 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2009-000880

JCCA/IP/ksr.

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