Decisión nº 201-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 20 de agosto de 2010

200° y 151°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: J.E.P.G.

RESOLUCION Nº 201-10

Asunto Nro. CA- 959-10 VCM

En fecha 16 de agosto de 2010, el ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.900.792, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, contra la ciudadana R.M.G., Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, específicamente los contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que toda persona TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICIONES ORDINARIAS O ESPECIALES CON RESPECTO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, en concordancia artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 77, 78, 81 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dada LA GRAVE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte de la presunta agraviante ciudadana R.M.G., Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente solicitud constante de veintinueve (29) folios útiles, por lo que este Tribunal Superior Colegiado actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, dictó auto acordando darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-959-10-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18-08-2010, esta Sala actuando en primera instancia constitucional ordenó recabar información de manera expedita de los Juzgados Primero y Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que indicaran dentro de un lapso no mayor de seis horas, sobre si ante sus respectivos Despachos cursaba una causa en la cual aparece como investigado el ciudadano: S.R.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, así como motivo de distribución y estado actual de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de agosto del presente año, se recibió en esta Sala, información requerida a los Juzgados Primero y Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

El ciudadano S.R.R., actuando en su propio nombre, presentó solicitud de amparo constitucional, 1, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 77, 78, 81 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aduciendo lo siguiente:

…Quien suscribe S.R.R., cedula de identidad 6.900.792, abogado, inpreabogado 31.248, residenciado a los fines del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en calle la Iglesia, Conjunto Turístico Recreacional Brión, Torre A, apartamento A-52, Higuerote, estado Miranda, DENUNCIADO-AGRAVIADO en el proceso penal más adelante descrito, acudo conforme artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el dispositivo del artículo 49 ya mencionado, en cuanto a que toda persona TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES, CON RESPETO AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, en concordancia artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículo 77, 78, 81 y 91 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dada LA GRAVE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte de la Agraviante ciudadana abogada R.M.G.J.d.J.S. en Funciones de Control, de Medidas y Audiencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, residencia a los efectos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de C.V. a Zamuro, edificio Palacio de Justicia piso 5, sede del Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Denuncia interpuesta por mi cónyuge en mi contra el 19 de febrero del 2010 por la supuesta comisión del delito de violencia psicológica, tipificado el artículo 39 del Ley Orgánica, ya referida, respetuosamente ocurro y expongo:

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero del 2010 mi cónyuge, ciudadana M.M., intentó denuncia en mi contra por la supuesta comisión del delito de violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., proceso del que conoce la Fiscal M.C., titular de la Fiscalia Centuagesima (sic) Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en expediente F-01-128-1166-10. En dicho proceso el Ministerio Público decretó en mi contra medida cautelar que ordenó mi separación del hogar común que sostenía con mi cónyuge y nuestro único hijo de 15 años; hogar cuya sede material está ubicada en la Avenida A.B., cruce con las Palmas, Residencias Rubí, piso 1, apartamento 1-A, Parroquia El Recreo, Distrito Capital. Desde ese momento el Ministerio Público abandonó la investigación y ni siquiera me ha citado para el acto de imputación fiscal, después de más de seis meses de investigación, pesando en mi contra la medida cautelar con todas las consecuencias de hecho y económicas en mi contra.

CAPITULO SEGUNDO

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN AGRAVÍO

CONSTITUCIONAL, DE LA LESIÓN EN MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO EN SEDE JUIDICIAL

Dado que el Ministerio Público desde que se inició la investigación el 19 de febrero del 2010 NO PARTICIPÓ de inmediato a un Tribunal de Control con competencia en violencia de género el inicio de la investigación, conforme a los artículos 77, 78, 79, 81, 88, 91, 100 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuse HACE CUATRO MESES, es decir, el 15 de abril de 2010 solicitud para que un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, conociera de la situación y de la omisión en sede fiscal, dicha solicitud escrita fue distribuida el 15 de abril de 2010 al Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el número de causa S-10-6774, dicha solicitud la ratifiqué por escrito ante el mencionado Tribunal los días 07 de mayo, 28 de mayo del 2010, 28 de junio del 2010 y 09 de julio del 2010, como consta de recaudos que acompaño marcados “A”, “B” y “C”, contentivos de los originales de los escritos de petición presentados ante el Tribunal de la AGRAVIANTE, en los cuales pedí que se decretara la REVOCATORIA que la irrita medida cautelar decreta en mi contra el 24 de marzo del 2010, QUE ORDENÓ MI SEPARACIÓN DEL HOGAR COMÚN QUE SOSTENÍA CON MI CONYUGE, por las siguientes razones:

A.- El Ministerio Público no cumplió, después , de 3 meses de investigación, con el artículo 76 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de participar DE INMEDIATO a un Tribunal en Funciones de Control en materia de Violencia de Género del inicio del proceso en mi contra, destaco que la investigación se inició el 19 de febrero del 2010, y DADO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PARTICIPÓ DE INMEDIATO A UN TRIBUNAL DE CONTROL EL INICIO DE INVESTIGACIÓN, por eso interpuse solicitud escrita el 15 de abril del 2010 distribuida al Juzgado Segundo en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, S-10-6774, donde pido se me resguarde en mis garantías constitucionales dada la grave omisión en sede fiscal, el Ministerio Público notificó del inicio de la investigación CASI TRES MESES DESPUES el 15 de mayo del 2010 notificación distribuida al Juzgado Primero de Control en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial penal con el número S-2010-8396, lo que evidencia la omisión fiscal que además, crea desorden procesal…

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, del 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra de la ciudadana R.M.G., Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los contemplados en los artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Juzgamiento por Jueces naturales y a la tutela judicial efectiva, denunciando el quejoso LA GRAVE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte de la presunta agraviante antes señalada, al no decidir sobre solicitudes interpuestas ante el Juzgado que se encuentra a su cargo, relacionados con la revisión de Medidas de Protección y de Seguridad que fueron dictadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Sala de Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional que, el accionante ejerce solicitud de amparo constitucional en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede por la omisión en que incurrió al no pronunciarse sobre varias solicitudes que el mismo interpuso ante ese Juzgado, relacionadas con la revisión de Medidas de Protección y de Seguridad que le dictó la representación Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de denuncia interpuesta por su cónyuge en fecha 19.02.10.

Dictado el despacho saneador, se desprende de la información suministrada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que ese Tribunal conoció sobre el INICIO DE INVESTIGACIÓN, relacionado con la causa llevada por la representación fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De otra parte, informa la ciudadana Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que conoció en fecha 15.04.10, por vía de distribución sobre una solicitud de DESIGNACIÓN DE DEFENSOR, haciendo mención también, que con relación a la solicitudes interpuestas por el ciudadano: SALAVADOR R.R., en fecha 18.08.10, fueron remitidas al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto se refleja del Sistema de Gestión y Documentación Iuris 2000, que dicho Tribunal conoce de la causa principal.

Ciertamente, el Juez natural a quien le corresponde la resolución del mérito del asunto, así como de todas las incidencia y solicitudes que se presenten durante el proceso, es al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que a éste le fue notificado el INICIO DE INVESTIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que crea con ello la competencia natural del Juez o Jueza.

No así, le corresponde tal competencia al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que en fecha 15.04.10, que conoció sobre una solicitud de DESIGNACIÓN DE DEFENSOR, lo cual de ninguna manera determina la competencia como juez natural ni crea prevención alguna para con el conocimiento de la investigación y el proceso.

Sobre el inicio de investigación y el Juzgado que conoció del mismo, el propio accionante en amparo hace referencia a ello, manifestando a través de su escrito que dicho inicio fue conocido por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15.05.10, el cual quedó signado bajo el Nº S-2010-8396. Observándose que pese a que el hoy quejoso desde la señalada fecha, tenía conocimiento sobre la competencia del Tribunal al cual le fue distribuido el inicio de investigación, insistió en ratificar sus solicitudes ante un tribunal que era evidentemente incompetente para decidirlas como ya se apuntó.

No obstante ello, la ciudadana Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal como fuere informado a esta Alzada actuando en Sede Constitucional, en fecha 18.08.10, remitió al Juzgado Competente las actuaciones contentivas de las solicitudes interpuestas por el ciudadano: S.R.R., con lo cual al verificarse que la presunta agraviante remitió las actuaciones a la Jueza natural para que se pronunciara con respecto a las mismas, cesó de manera sobrevenida la violación o amenaza invocada por el accionante en contra de la misma, toda vez que se desprendió de los recaudos que reposaban ante su Despacho, por no ser ésta la Jueza competente para decidir lo requerido.

En tal sentido establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho al haber la Jueza presunta agraviante remitido las actuaciones contentivas de solicitud del quejoso al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial penal, por ser la Jueza natural a quien corresponde resolver los pedimentos de solicitante, hoy amparado.

De tal forma que, al cesar la presunta violación de las garantías constitucionales lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo por ser ejercida contra la presunta omisión de pronunciamiento de un Tribunal especial de Violencia Contra la Mujer; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de procedimiento de amparo.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo presentada por el ciudadano S.R.R., cedula de identidad 6.900.792, en el asunto Nro. AP01-02010-000082, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

J.E.P.G.D.. T.J.G..

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

ASUNTO: CA-959-10

TJG/JEP/TJG/ADS/jepg.-

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