Decisión nº D12-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Caracas; 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10°Aa 2341-08

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

ASUNTO: Inhibición planteada por la DRA. A.R.B., como Jueza Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10°Aa 2341-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Recusación interpuesto por el Abogado en ejercicio S.R.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.248, que fuera incoado en contra de la Dra. N.C.T., quien desempeña el cargo de Juez vigésima sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre del año que discurre, interpuesto por el supra mencionado ciudadano arguyendo que la Juez se encuentra incursa en la causal de Recusación prevista en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la DRA. A.R.B., plantea las razones por las cuales considera necesario desprenderse del conocimiento del recurso ejercido y que recayera en esta Sala, como Órgano Judicial colegiado, exponiendo en el acta respectiva de fecha 16 de Diciembre del presente año, cursante a los folios 172 al 175 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:

Yo A.R.B., JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.900.792, en contra de la ciudadana Dra. N.C.T., Juez Provisoria Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2008, por cuanto la Dra. N.C.T., Juez a cargo del Tribunal A quo, según el recusante: “…hace estar incursa a la Juez en la causal de Recusación del artículo 86, ordinal septimo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Recuso, en este acto a la Juez NORMA CEIBA TORRE (sic), JUEZ VIGESIMA SEXTA DE CONTROL (sic) AREA METROPOLITANA, por estar incursa en la causa ilegal de recusación ya incoada…”; por considerarme incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual paso a argumentar en los términos siguientes:

En mi condición de Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio del año 2006, realicé Juicio Oral y Público en contra del ciudadano S.R.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, producto del cual fue dictada Sentencia Condenatoria en contra del antes mencionado ciudadano.

Ahora bien, el hecho cierto de haber cumplido con mi obligación de decidir, cumpliendo en todo momento con el mayor acatamiento de las formalidades exigidas en la Ley Adjetiva Penal y con total respeto de las garantías y derechos constitucionales que pudieran arropar al ciudadano S.R.R., generó que el mismo interpusiera en mi contra un Amparo y una Recusación, que fueron declarados Sin Lugar, situación, que aunado al dictamen emitido por la suscrita de una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano S.R.R. provocó una reacción negativa por parte del antes mencionado ciudadano que generó manifestara opiniones adversas y, en cierto modo, intimidantes en contra de mi persona; situación esta que no obstante entender, quien suscribe, la conducta del ciudadano S.R.R., obviamente no comparte, por cuanto en todo momento, durante el conocimiento que tuve de su causa, mi actuación jurisdiccional estuvo totalmente ajustada a Derecho sin que ninguna mácula hubiera empañado mi conducta, lo que ha sido así, por cuanto actuar con transparencia, honestidad, probidad e imparcialidad han sido siempre norte de mi actividad jurisdiccional; ahora bien, por cuanto considero que lo acontecido jurisdiccionalmente con respecto al ciudadano S.R.R., invade el campo de la imparcialidad a la cual estoy obligada por imperativo de la Ley Adjetiva Penal, riesgo al cual no debo someterme; y, en protección transparente de las garantías y derechos constitucionales que amparan al mencionado ciudadano, es por lo que, dado estos hechos, considera quien suscribe, que en protección de la debida Imparcialidad, principio rector del proceso penal y, en procura de una prístina actividad jurisdiccional de esta Sala, es que considero mi obligación ineludible de INHIBIRME en la presente causa, por encontrarme incursa en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B., que establece:

…La imparcialidad es una determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.

(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: ‘…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’…

De igual forma, en este contexto, observa quien suscribe, que establece el artículo 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Cursivas y negrillas propias)

Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.

En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral 8, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem.”

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por la DRA. A.R.B., Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe hacerse mención de lo previsto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por quien se inhibe, a los fines de la debida suficiencia de esta decisión.

Así se dispone en el Artículo 86, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Del dispositivo legal, supra transcrito, se desprende que hay situaciones que el legislador concibe pueden surgir, debido a la eventualidad del proceso, en el transcurrir del tiempo o por el mismo desempeño de la actividad jurisdiccional, pero que por no poderse prever con la anticipación debida, como las que sí están incluidas en la norma antes citada, son enunciadas en forma genérica en este precepto legal, porque se entiende que, de igual forma pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso, contenido en el Artículo 87 eiusdem, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en éste sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

Ha manifestado la Magistrada, integrante de éste Órgano Jurisdiccional, colegiado y de Alzada, que el Litigante que interviene como Recusante en el presente asunto, es el Abogado S.R., quien interpuso en su contra Acción de A.C. así como una Recusación, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, situación ésta que aunado al dictamen emitido por la Dra. A.R.B., de la Sentencia Condenatoria, de fecha 19 de Junio de 2006, en contra del ciudadano S.R., mientras se desempeño como Juez Titular del Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, provoco una reacción negativa por parte del ya mencionado ciudadano, lo que generó manifestara opiniones adversas y, en cierto modo, intimidades en contra de su persona.

De lo anterior, se aprecia por la Jueza Inhibida, una motivación de carácter personal, relacionada con el desempeño de la función que ha asumido, con la honestidad que se requiere y así se constata, al expresar su voluntad de desprenderse del conocimiento de éste asunto, en la manera como lo ha hecho, advirtiendo como era su deber, la situación que le ha generado, debido a su intervención como Juzgadora, en otro proceso penal, ya que, indudablemente es un ser humano, igualmente sujeto a prejuicios, dudas y sentimientos, lo que no puede ser ignorado de ningún modo, por quien tiene el deber de dirimir su planteamiento, puesto que si bien, ciertamente podría ser imparcial en otro caso, en el cual también forme parte el referido Abogado de autos, de todos modos, la expectativa de no serlo, válidamente haría nacer para ésta parte, esa inquietud, por lo que siendo un deber del Juzgador, INHIBIRSE, ante las circunstancias, que se le presenten en cualquier causa, que afecten ese sagrado derecho que tiene todo justiciable, a obtener justicia gratuita, transparente, accesible, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y por sobre todas las cosas, IMPARCIAL, empero que justicia que no reúne estas características, sabiamente dispuestas como están en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sería justicia válidamente impartida.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación, proceder en consecuencia, como en efecto se ha hecho en este caso.

En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene E.B. en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que

(…)

Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.

(…)

Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa).

En atención al dispositivo inserto en el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, la cual es valedera, visto que como lo manifiesta la Jueza inhibida, lo acontecido en relación con el Abogado S.R.R., de la actitud asumida por ésta y de su desempeño jurisdiccional en otro proceso en el cual, era también parte esa persona, le afecta personalmente, puesto que ha trascendido el ámbito meramente procesal, llegando hasta el profesional y moral e inclusive personal, cuando se vio afectada al ser sometida a los Recursos de Reacusación así como de A.C., incoado por éste, encuadrando adecuadamente el supuesto de hecho que se constata se presenta en este proceso, coincidiendo con el descrito en el tipo procesal cuya aplicación requiere, con la causal genérica contenida en la norma transcrita precedentemente, es decir, lo indicado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. A.R.B., en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apartándose así de conocer el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, signado 10°Aa-2341-08 (nomenclatura de esta Sala), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 86 numeral 8, 90 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la DRA. A.R.B., en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/12/2.008, apartándose así de conocer el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, signado 10°Aa-2341-08 (nomenclatura de esta Sala), contentivo contentiva del Recurso de Recusación interpuesto por le Abogado en ejercicio S.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.248, en contra de la Dra. N.C.T., quien desempeña el cargo de Juez vigésima sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre del año que discurre, actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 86 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10°Aa 2341-08.

CACHM/carlos d.-

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