Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: S.A.O.

ABOGADO: G.O.

DEMANDADA: M.N.A.R.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.307

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2006, el abogado G.O., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.A.O., presentó formal demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, contra la ciudadana M.N.A.R..

La demanda es admitida en fecha 24 de Octubre de 2006, se ordenó la Citación de la demandada y se le entregó la compulsa a la parte actora.

Al folio cuarenta y seis (46), por auto del Tribunal de fecha 07 de Noviembre de 2006, se ordenó la notificación del Ministerio Publico.

Al folio cuarenta y siete (47) en fecha 20 de Noviembre de 2006, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, a través de la cual consigna Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia la cual no compareció ante el Tribunal y no emitió opinión alguna.-

Al folio cincuenta y nueve (59) en fecha 29 de Noviembre de 2006, riela diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual deja c.d.H. entregado Boleta de Notificación a la parte demandada, por lo que quedó debidamente Citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio sesenta y uno (61), en fecha 30 de Noviembre de 2006, cumplida como fue la comisión, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón acordó la devolución de la misma a este Tribunal.

Al folio sesenta y cuatro (64), en fecha 12 de Marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de Pruebas.

Al folio sesenta y seis (66) en fecha 12 de Abril de 2007, por Auto del Tribunal, son admitidas las pruebas de la parte actora.

Al folio sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta y setenta y uno (68, 69, 70, 71), por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el tribunal repone la causa a estado de dictar Auto que ordene la publicación del Edicto en periódico de circulación en esta circunscripción judicial, sin que la reposición acordada acarreara la nulidad de los actos procesales cumplidos validamente en el presente Juicio.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal acuerda librar Edicto.

Al folio setenta y cuatro (74), en fecha 13 de Febrero de 2008, la parte actora consigna mediante diligencia, la publicación respectiva del Edicto ordenado por este Juzgado.

Al folio noventa y siete (97) en fecha 16 de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana M.N.A.R., quien asistida de abogado, presentó diligencia a través de la cual solicita del Tribunal, se sirva dictar sentencia en la presente causa. Al mismo acto, consigna Poder que le fue Otorgado al ciudadano P.E.V..

Al folio ciento cuatro (104) en fecha 26 de Mayo de 2009, por Auto emanado del Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2009, se difiere la sentencia por Treinta días, calendario consecutivos.

Al folio ciento seis (106) la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. Así mismo, se ordenó la notificación de las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:

  1. Que en fecha 08 de abril de 1972 contrajo matrimonio civil el ciudadano S.A.O. con la ciudadana M.N.A.R., ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.D.F., tal como se evidencia de copia certificada del acta de ese matrimonio y que produzco marcada "B".

  2. Que fijaron su domicilio conyugal en Caracas y posteriormente en Valencia, en la siguiente Dirección Avenida Siete (7), Parcela N° 1 de la manzana N° A-3 de la Urbanización Parque Residencial La E.S.U., en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C..

  3. Que la referida ciudadana a pesar de haber manifestado ser soltera, para esa fecha, se encontraba casada con el ciudadano M.G.J., cuyo matrimonio fue inscrito el 06 de agosto de 1966 en el Registro Civil de Hemani, Guipuzcoa, R.d.E., según copia certificada de dicho matrimonio que produzco marcada "C".

  4. Que posteriormente, mediante providencia dictada en fecha 07 de diciembre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia N° Tres de Familia de la Ciudad de San Sebastián declaró: "la disolución del matrimonio formado por Doña M.N.A.R. y Don M.G.J. por causa de divorcio y cese efectivo de la convivencia durante el período legal", según se lee en la copia certificada de dicha sentencia que acompaño marcada "D".

  5. Que durante el aparente matrimonio los ciudadanos S.A.O. y M.N.A.R. procrearon dos hijos de nombre Nerea y Gaizkar Aranguren Alonso, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

  6. Que durante el aparente matrimonio S.A.O. adquirió los siguientes bienes:

    1. Un inmueble ubicado en el Municipio' San D.d.E.C., constituido por la parcela de terreno N° 1 de la manzana N° A-3 de la Urbanización Parque Residencial La E.S.U. y la casa quinta sobre ella construida constante de ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87 m2). La parcela señalada tiene una superficie aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (414,63 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Avenida Siete; SUR, Parcela N° 2; ESTE, Calle N° tres (3); y OESTE, Parcela N° 30. El inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1979, bajo el N° 20, Tomo 27° del Protocolo Primero., copia de cuyo documento acompaño marcado “E”

    2. OCHOCIENTAS (800) acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de noviembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A. Se acompaña legajo de documentos correspondientes a esa sociedad marcado “F".

  7. Que para la fecha en que la ciudadana M.N.A.R., contrajo matrimonio con el actor, estaba legalmente casada con el señor M.G.J..

  8. Que para la fecha en que contrajo matrimonio con el actor, la ciudadana M.N.A.R., aún no se había divorciado del ciudadano M.G.J.; y que no fue sino hasta el 07 de diciembre de 1983 que se pronunció la sentencia en el juicio de divorcio seguido por M.N.A.R. contra su mencionado esposo.

  9. Que a decir del actor, ello resulta que M.N.A.R., al contraer matrimonio con él mismo, estaba ligada por un matrimonio anterior, válido y vigente para ese entonces; y siendo que el divorcio posterior al primer matrimonio no convalida el segundo.

  10. Que a pesar de haberse disuelto el primer vínculo matrimonial once (11) años después, tal disolución no tiene efectos retroactivos, toda vez que el ulterior matrimonio celebrado entre M.N.A.R. y S.A.O. es absolutamente nulo y así solicita sea declarado.

  11. Señala que el artículo 50 del derogado Código Civil de 1942, vigente para la época en que S.A.O. y M.N.A.R. contrajeron matrimonio, al igual que lo hace ahora el mismo artículo en la actual ley sustantiva, que "No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión."

  12. Señala que el artículo 122 eiusdem dispone que "La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal…”; de allí la legitimidad de mi poderdante para proponer la presente demanda de nulidad.

    En su petitorio, solicita el actor la declaratoria de nulidad del matrimonio civil celebrado entre S.A.O. y M.N.A.R., en consecuencia demanda en justicia, lo siguiente:

    1. Que la ciudadana M.N.A.R. convenga en la nulidad o, en su defecto, este Tribunal declare la nulidad del matrimonio celebrado el 08 de abril de 1972 entre S.A.O. y M.N.A.R. ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.D.F., según copia certificada del acta de matrimonio en referencia y que se produjo marcada "B".

    2. Que la ciudadana M.N.A.R. convenga, en cuanto a los bienes gananciales habidos durante el pretendido matrimonio, esto es, las acciones suscritas en el capital social INDUSTRIAS DEBA, C.A., y el deslindado inmueble, que convenga o, en su defecto, el Tribunal declare extinguida la comunidad de los bienes habidos durante el aparente matrimonio y que atribuya y adjudique los gananciales de la accionada sobre esos bienes en plena propiedad a mi representado S.A.O., ello de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

    c.- Que se condene en costas a la accionada.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    A pesar de haber sido citada válidamente, la misma no compareció a contestar la demanda.

    III

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE:

    Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la documentación que anexó al libelo de demanda, consistente en los siguientes instrumentos:

    Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos S.A.O. y M.N.A.R., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, ya que es el documento donde consta la celebración del matrimonio civil entre los mencionados ciudadanos, cuya Nulidad se demanda. Y así declara.

    Al folio seis (6) y siete (7), copia certificada y apostillada de acta de matrimonio de fecha 06 de Agosto de 1966 emanada del Registro Civil de Hernani, Guipúzcoa, R.d.E.; respecto a su contenido, el Tribunal lo aprecia y valora, por desprenderse de su contenido, el matrimonio celebrado por la hoy demandada, con el ciudadano M.G.J., el Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse del documento con el cual se fundamenta la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes. Y así se declara.-

    A los folios ocho al catorce (8 al 14), riela Sentencia de Divorcio de fecha 07 de Diciembre de 1983, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Familia de la Ciudad de San Sebastián, que declaró la disolución del matrimonio formado por Doña M.N.A.R. y Don M.G.J.. También debidamente Apostillada; respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y por desprenderse de su contenido la fecha en que quedó disuelto el matrimonio de la hoy demandada. Y así se declara.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

    Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; en el caso que nos ocupa, ciertamente la parte demandada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber sido válidamente citada, no obstante a ello, cabe señalar que el M.T. de la República ha establecido que la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones, así encontramos Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jimenez, en la cual se estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    En esta denuncia los formalizantes sostienen que en la recurrida se infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y el artículo 6 del Código Civil, por falta de aplicación, con apoyo en jurisprudencias de esta Sala de fechas 28 de marzo de 1963 y 29 de mayo de 1975, como antes se expresó.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio de H.J.G.R. contra A.J.A.G., expediente N° 97-424, cambió el referido criterio jurisprudencial, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    ...En este orden de ideas, observa la Sala que la recurrida reseña que el accionado no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas en el proceso. Su intervención se concretó a apelar del fallo del a-quo y a consignar escritos de informes y observaciones ante el tribunal superior.

    De conformidad con las previsiones del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil: “Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código”.

    Si el procedimiento de nulidad de matrimonio debe regirse por los trámites del juicio ordinario, ello significa que la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda acarrea su confesión ficta y las consecuencias que de ella emergen, en contraposición a lo sostenido por la impugnación en este sentido.

    Como enseña A.R.-Romberg:

    ...La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga...

    Mediante su contestación el demandado ejerce su derecho de defensa...

    Si bien en la contestación de la demanda el demandado ejercer su derecho de defensa en el juicio, este derecho no se agota con la contestación, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio y, especialmente durante la etapa de instrucción del mismo (...). Se dice que la defensa adquiere especial trascendencia en la etapa de instrucción, porque (...) la ley procesal pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho (...) de tal modo que una de las más relevantes expresiones de la defensa en juicio es la de poder probar los hechos en que se fundamenta la defensa...

    . (Tratado de derecho procesal Civil según el Nuevo Código de 1987”, Tomo III, págs. 112-115). (Subrayado de la Sala).

    Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.

    Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

    Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).

    De la propia recurrida la Sala pudo constatar que, en el presente juicio, la parte demandada dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas que fueron declaradas con lugar en primera instancia, siendo revocada tal decisión en la alzada; y no dio contestación al fondo de la demanda, ni tampoco promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión de los actores o que en algo le favorecieran; de ello se infiere que el juzgador de alzada no aplicó falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dicha norma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.

    Es por ello, que independientemente de la falta de contestación a la demanda, a los fines de establecer la confesión ficta de la demandada, debe el actor probar sus alegatos y/o afirmaciones de hechos, de acuerdo al principio dispositivo de la carga probatoria, contenida en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí Juzga que la parte actora acompañó a su demanda, elementos tales como: copia certificada del acta de matrimonio, de fecha 08 de abril de 1.972 celebrado entre S.A.O. y M.N.A.R.; igualmente copia certificada celebrado entre M.N.A.R. y M.G.J., en fecha 06 de agosto de 1966; y copia certificada de la sentencia de divorcio, entre estos últimos mencionados, dictada en fecha 07 de abril de 1.983, documentos estos que fueron ratificados durante el lapso probatorio y debidamente apreciados y valorados precedentemente, con lo cual quedó probado que la demandada, en efecto, se encontraba casado, para el momento en que contrajo matrimonio con el hoy actor.

    En este sentido, establece el artículo 50 del Código Civil, que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior. Por otra parte, encontramos que La nulidad del matrimonio, según expone I.G.A.D.L. en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, 11° Edición. Vadell Hnos. Caracas 2.002. p. 161, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.

    En el caso que nos ocupa, es evidente, que estamos frente a una nulidad absoluta del matrimonio, por violación en la citada norma al momento de la celebración del matrimonio entre el actor y la demandada y que determina la ineficacia del vínculo, violentando el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público.

    En el presente caso, el demandante alegó la existencia de un matrimonio anterior celebrado entre su cónyuge y el ciudadano M.G.J., cuya disolución fue decretada después de celebrado su matrimonio con la ciudadana M.N.A.R., cuestión que quedó demostrada en autos, por lo cual la demanda de nulidad propuesta es procedente en derecho, de conformidad con las normas consagradas en los artículos 50 en su primera parte y 122 del Código Civil. Y así se declara.

    En cuanto a la extinción de los bienes gananciales habidos durante la relación entre el 08 de abril de 1.972 hasta la presente fecha, estima el Tribunal que si bien es cierto que quedó probado la procedencia de nulidad absoluta del matrimonio, no es menos cierto, que desde el mismo momento en que el actor solicita tal extinción, ésta admitiendo que en efecto los bienes que adquirió durante ese periodo lo hizo en comunidad de hecho con la ciudadana M.N.A.R.. Por lo cual considera el Tribunal que no es procedente declarar la extinción de la comunidad de gananciales. Y así se declara.-

    Y en cuanto a los hijos habidos durante la relación entre los ciudadanos S.A.O. y M.N.A.R., se reputan intramatrimoniales como consecuencia jurídica. Y así se declara.-

    Con fundamento en las anteriores consideraciones y probada como ha sido la pretensión de la actora, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la NULIDAD DEL MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos S.A.O. y M.N.A.R., plenamente identificados en autos. Y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano S.A.O., contra la ciudadana M.N.A.R., ambos identificados en autos, y en consecuencia, NULO el vínculo que los unía desde el día 08 de Abril del 1.972, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Jefatura Civil de C.d.M.L.d.D.C.) ACTA N° 15, folio 156, año 1.972.

SEGUNDO

Con relación al petitorio de que se declare extinguida la comunidad de gananciales, este Tribunal por pronunciamiento anterior en la parte motiva, al equiparar la existencia de una relación de hecho no comparte el criterio de la extinción de la comunidad de gananciales habidos durante el 08 de abril de 1.972, hasta la fecha de la presente sentencia, por lo cual declara improcedente dicha solicitud.-

TERCERO

Se reputan los hijos habidos en esa relación como hijos intramatrimoniales.-

CUARTA

OFÍCIESE EN SU OPORTUNIDAD a la mencionada Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Jefatura Civil de C.d.M.L.d.D.C.) ACTA N°15, folio 156, año 1.972, remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

QUINTA

De conformidad con el artículo 507 ordinal 1º, último aparte del Código Civil, se ordena la publicación de la presente dispositiva en el Diario Noti Tarde, del Estado Carabobo.-

SEXTA

De conformidad con el artículo 753 el Código de Procedimiento Civil, remítase al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta obligatoria, una vez transcurra en lapso de apelación.

SÉPTIMA

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no resultó totalmente vencido.-

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos mil Diez (2010). Años: 200°de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. O.E.

La Secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Exp. N° 19.307

OE/Ragm

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