Decisión nº PJ0182013000243 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000175

Resolución Nº PJ0182013000243

PARTE ACTORA: C.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.338.231, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 29.731 y de este mismo domicilio

PARTE DEMANDADA: L.M.G.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.184 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 147.425 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 16/05/2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de Divorcio intentada por el ciudadano C.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.338.231, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho H.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nros 29.731 y de este mismo domicilio contra la ciudadana L.M.G.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.184 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 22/03/2002 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.G.C. por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 18, casa Nº 12, de esta ciudad, siendo este su último domicilio conyugal.

Dice que de la unión conyugal no procrearon hijos.

Alega que vivían felices en completa armonía, pero su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, conducta esta que culminó cuando a partir del día 26 de noviembre del año 2.004, sin mediar palabras de ninguna especie ni justificación, se ausentaba con mucha frecuencia del hogar conyugal, abandonándolo por días, semanas y hasta por meses enteros, viajando al exterior, conducta que ha mantenido hasta los actuales momentos desentendiéndose totalmente de sus obligaciones conyugales para conmigo al cuidado y mantenimiento del hogar común.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana L.M.G.C. por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 23/05/2008 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

El día 22/07/2008 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal de la demandada de autos.

El día 31/07/2008 el abogado H.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 05/08/2008.

En fecha 16/09/2008 el abogado H.S.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 09/10/2008 la secretaria fijó el cartel en la cartelera del Tribunal.

En fecha 06/11/2008 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada F.C., la cual el día 19/11/2008 acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley y en fecha 26/11/2008 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada para el primer acto conciliatorio.

Los días 11/03 y 27/04/2009, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 06/05/2009 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial de la demandada expuso que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo el mérito que se desprende de autos. b) Promovió como prueba documental el acta de matrimonio de los ciudadanos C.S.B. y L.M.G.C., así como las testimoniales de los ciudadanos: K.L., Loulden Y.A. y M.B., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitida las pruebas en fecha 16/06/2009, se fijó el quinto día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/07/2009 rindieron su respectiva declaración los ciudadanas Loulden Y.A. y M.M.B. y el día 06/10/2009 se fijó el décimo quinto dia de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes respectivos.

El día 17/05/2010 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de que se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada por auto separado y se declararon nulas todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el día 11/06/2009.

En fecha 15/06/2010 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.L.D..

El día 30/05/2011 el Dr. J.R.U.T. en su carácter de juez de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuidad de la causa en el estado que se encontraba.

En fecha 16/01/2012 el abogado J.L.D. acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley y en fecha 26/04/2012 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado para el primer acto conciliatorio.

Los días 25/10 y 10/12/2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 18/12/2012 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda manifestando que se trasladó a la dirección del ultimo domicilio conyugal señalado en el libelo de la demanda, donde una señora de nombre M.A.G., le indico que la ciudadana L.M.G. vivió en esa dirección, pero que se había mudado al extranjero y le facilitó el número telefónico de una hermana de su defendida llamada A.E., con la cual se comunico y contacto con ella una cita, donde le facilitó el número telefónico de su hermana que habita actualmente en Panamá, debido a ello es que logra comunicarse vía telefónica con su defendida, la cual le proporcionó información suficiente para realizar su defensa.

Manifiesta en la contestación de la demanda, que durante es cierto que su defendida contrajo matrimonio con el ciudadano C.B., que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Es cierto que se fue a la ciudad de Panamá.

Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos en que fue interpuesta la presente demanda,

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo el valor y merito favorable de los autos b) Ratifico como prueba documental, el acta de matrimonio que se encuentra anexa al libelo de la demanda c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: K.L., Loulden Y.A. y M.M.B., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la demandada promovió las siguientes: a) Reprodujo el valor y merito favorable de los autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.P.V., A.J.B.P. y A.E.L.C., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. c) Promovió como prueba documental, copia del informe médico expedida por el Hospital Punta Pacifica, suscrita por el Dr. A.L..

Admitida las pruebas en fecha 14/02/2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas y de igual manera se ordenó citar a los ciudadanos F.P.V., A.J.B.P. y A.E.L.C. con la finalidad de que realizaran sus declaraciones en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

En fecha En fecha 22/09/2013 rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte demandada de la siguiente manera:

El testigo F.P.V.P.: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora L.M.G.C. y a el ciudadano C.S.B.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Sabe y le consta que la ciudadana L.M.G.C. esta en la ciudad de Panama? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana L.M.G.C. esta casada con el ciudadano C.S.B.? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Sabe y le consta que entre la ciudadana L.M.G. y el ciudadano C.S.B. habían convenido viajar a al ciudad de Panama ? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Sabe y le consta que primero viajaría la ciudadana L.M.G.C. y luego viajaría el ciudadano C.S.B. a la ciudad de Panama? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Cómo es que sabe que la ciudadana L.M.G.C. y el ciudadano C.S.B. habían convenido en que se iría uno primero y el otro luego? CONTESTO: Por que ella me comento. SEPTIMA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana L.M.G.C. esta enferma y de saber como se comunica con ella? CONTESTO: Si esta enferma y nos comunicamos por Internet y teléfono. OCTAVA: ¿Sabe y le consta si hay hijos dentro del matrimonio y donde establecieron el domicilio conyugal? CONTESTO: No tuvieron hijos y el domicilio conyugal fue Urbanización Vista Hermosa II detrás de donde estaba antes la defensa Civil. OCTAVA: ¿Dentro de esa comunicación que ha tenido con la ciudadana L.M.G.C.e. le ha manifestado que quiere regresar a Venezuela? CONTESTO: No por el momento esta enferma. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo Cesaron.

El testigo A.J.B.P., PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora L.M.G.C. y a el ciudadano C.S.B.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Sabe y le consta que la ciudadana L.M.G.C. esta en la ciudad de Panama? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana L.M.G.C. esta casada con el ciudadano C.S.B.? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Sabe y le consta que entre la ciudadana L.M.G. y el ciudadano C.S.B. habían convenido viajar a al ciudad de Panama? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Sabe y le consta que primero viajaría la ciudadana L.M.G.C. y luego viajaría el ciudadano C.S.B. a la ciudad de Panama? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Cómo es que sabe que la ciudadana L.M.G.C. y el ciudadano C.S.B. habían convenido en que se iría uno primero y el otro luego? CONTESTO: Lo habían hecho ºpúblico. SEPTIMA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana L.M.G.C. esta enferma y de saber como se comunica con ella? CONTESTO: Si vía telefónica e Internet. OCTAVA: ¿Sabe y le consta si hay hijos dentro del matrimonio y donde establecieron el domicilio conyugal? CONTESTO: No, hijos no ellos vivían en Vista Hermosa. OCTAVA: ¿Dentro de esa comunicación que ha tenido con la ciudadana L.M.G.C.e. le ha manifestado que quiere regresar a Venezuela? CONTESTO: No. En este estado interviene el apoderado de el ciudadano C.S.B., abogado H.S. a realizar el derecho a las pregunta y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el matrimonio celebrado entre señora L.M.G.C. y a el ciudadano C.S.B.? CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.G.C. viajó al exterior? CONTESTO: Si me consta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a la respuesta anterior en que año la ciudadana L.M.G.C. viajó al exterior y si actualmente se encuentra en Venezuela? CONTESTO: Hace como tres años y actualmente no se encuentra en Venezuela. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana N.M.B.M., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 22/03/2002, transcurrido un tiempo su esposa comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritada, empezó a llegar tarde a la casa, se ausentaba con mucha frecuencia del hogar conyugal, abandonándolo por días, semanas y hasta por meses enteros, viajando al exterior.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por un defensor judicial manifestó que es cierto y admite que su defendida contrajo matrimonio con el ciudadano C.B., que fijaron su domicilio conyugal en Vista Hermosa, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que niega rechaza y contradice en todos los términos la demanda interpuesta en contra de su representada.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por las partes, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, produjo el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.-

En relación al Capítulo II, ratificó en todo su valor el acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos C.S.B. y L.M.G.C.. Y así se declara.

En relación al Capítulo III de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: K.L., Loulden Y.A. y M.M.B., los cuales no rindieron su declaración respectiva, en virtud de que no comparecieron al acto de evacuación de testigos, con relación a este medio probatorio, el Tribunal desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, produjo el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-

En el Capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: F.P.V., A.J.B.P. y A.E.L.C., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones los dos primeros de los mencionados, que corren insertas del folio 119 al 120 y vto., del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: L.M.G. y C.B.. Que la ciudadana L.M.G. si esta en Panamá. Que si esta casada con C.S.. Que es cierto que la ciudadana L.M.G. esta enferma y se comunican por Internet. Que no tuvieron hijos; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su contestación de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación a la prueba documental, referida a la copia del informe médico expedido por el Hospital Punta Pacifica de la ciudadana L.G.C., este juzgador observa que la misma es una copia simple, la cual produce indicio en el presente proceso y que no puede ser desechado por quien decide al dictar el dispositivo final. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano C.S.B. en contra de su cónyuge ciudadana L.M.G.C., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Considera oportuno este juzgador, traer a colasión la doctrina reconocida por nuestro Tribunal Supremo referente al divorcio remedio:

… tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, este sentenciador observa que en los autos cursa declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos F.P.V. y A.J.B.P., los cuales con sus deposiciones demuestran lo alegado por el defensor judicial en su contestación a la demanda, así como también lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, al manifestar ellos, que es cierto que la ciudadana L.M.G.C. se encuentra en la ciudad de Panamá desde hacen tres (03) años aproximadamente, que se comunica con ellos por vía telefónica e internet y que durante sus comunicaciones no les ha manifestado cuando piensa regresar a Venezuela.

Ahora bien, este jurisdicente observa, que la parte actora no evacuo los testigos promovidos en su escrito de pruebas, mientras que la demandada a través de su defensor judicial cumplió con la evacuación de sus testigos promovidos en su escrito de pruebas, y comoquiera que las pruebas son del proceso, y no de las partes, considera quien decide que ha quedado demostrado el abandono por parte de la ciudadana L.M.G.C. con sus propios medios de prueba, donde sus testigos ratificaron lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que este tribunal en uso del principio de la comunidad de la prueba valora las presentadas por la demandada, estimando quien suscribe que del análisis realizado se obtiene el abandono por parte de la ciudadana L.M.G.C., y considera que debe declararse con lugar la acción de divorcio contenida en el artículo 185, en su ordinal 2º en la definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano C.S.B. contra la ciudadana L.M.G.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.-

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