Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

C.J.M..

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: M.S.B.H., M.R.O.R. y S.O.G..

VICTIMAS: PEDRO ANILBAL LINAREZ, A.J. LINAREZ CEBALLO E YRISMAR LARA FIGUEREDO.

DEFENSORES: Abogados A.A.H. y C.F.R..

REPRESENTACION FISCAL: Abogado R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Guanare estado Portuguesa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare por sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007, condeno a los ciudadanos: M.S.B.H., M.R.O.R., a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación Agravada de Domicilio y S.O.G., a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (6) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Violación Agravada de Domicilio, en perjuicio de Linarez P.A., Linarez Ceballo A.J. y L.F.Y..

Contra la referida decisión, los abogados A.A.H. y C.F.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos M.S.B.H., M.R.O.R. y S.O.G., interpusieron recurso de apelación, con base en el ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por falta de motivación e Ilogicidad en la motivación y Violación de la Ley.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en 15-06-07 se designó ponente al Abg. J.A.R..

Por auto de fecha 02 de julio de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, y se inadmitio las pruebas ofertadas por los recurrentes.

Visto la imposibilidad de notificación del imputado S.O.G., por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se acordó su notificación, mediante cartel fijado en la cartelera del tribunal de conformidad a los artículos 181, 183 y 189 para el décimo (10) día hábil.

En fecha 14 de noviembre de 2007 la abogado M.R.E. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público número 28, con competencia nacional, solicita el diferimiento de la audiencia siendo fijada para el para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana. Realizándose la audiencia en fecha 8 de febrero de 2008, con la comparecencia de todos los acusados de autos y sus defensores privados, así como las victimas, dejándose constancia de la incomparecencia del representante de Ministerio Público.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado R.E.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Guanare estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 02 al 27 de la segunda pieza) contra los ciudadanos: M.S.B.H., M.R.O.R. y S.O.G., por ser los autores del siguiente hecho:

“... En fecha 23/09/01, siendo las 05:30 de la mañana, se presentaron unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub/Delegación Acarigua, a la residencia del ciudadano LINARES CEBALLO P.A., (hoy occiso), ubicada en el Caserío Río Caro, frente a la Granja Gabriel carretera Nacional vía Guanare/Acarigua, Municipio Ospino Estado Portuguesa, llamaron a la puerta del inmueble, el ciudadano hoy occiso P.A.L.C., respondió que quien era, y le contestaron “soy yo EULALIO prende la luz para que veas”, el occiso prendió la luz, los funcionarios le ordenaron nuevamente que abriera la puerta, la víctima les dijo que no podía, luego los funcionarios le manifestaron que sacara las manos, él las sacó por la puerta y les dijo que iba a buscar las llaves cuando el da la vuelta le efectúan un disparo por el glúteo del lado derecho y se fue hacia el cuarto a buscar las llaves para abrir la puerta; al abrir la puerta principal, sale uno de los cuartos, el ciudadano LINAREZ CEBALLOS A.J., (hermano del occiso), uno de los funcionarios le apuntó con un arma de fuego, y le dio que se tirara al piso, luego al occiso y a su esposa de nombre LARA FIGUEREDO Y.M. les dijeron que se sentaran en el sofá; otro funcionario se lleva a la víctima para un cuarto dormitorio del inmueble, le ordenaron que se tirara al piso, y después se escuchó un disparo; entró otro funcionario, durando un promedio de diez a quince minutos, levantaron a la víctima y dijeron que lo iban a llevar para el Centro Médico Asistencial del mencionado Municipio, donde ingresó sin signos vitales...” (Subrayado del Ministerio Público)

Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados M.S.B.H., M.R.O.R. y S.O.G., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva y Violación de Domicilio.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con sede en Guanare, en el particular cuarto de la dispositiva, expresó:

“Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Representación Fiscal contra los acusados A.F.J., Bastidas H.M.S., R.M.G.R., Oropeza R.M.R. y O.G.S. (sic) P.A.C.H., acogiendo la calificación de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Coorrepectiva (sic), previsto y sancionado en el artículo 408 con relación al artículo 426 del Código Penal derogado y Violación de Domicilio Agravada, previsto y sancionado en el artículo 184 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Ceballo L.P.A..

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados A.A.H. y C.F.R., en el carácter de defensores Privados de los acusados M.S.B.H., M.R.O.R. y S.O.G., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-07, en los siguientes términos:

“Primera Denuncia

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; DENUNCIAMOS formalmente, por parte del a quo la violación del artículo 173 ejusdem, por cuanto en el fallo aquí recurrido, da por probado que nuestros prenombrados defendidos son culpables; pero no establece de manera precisa y detallada cual fue el análisis que realizó la juzgadora a todas y cada una de las pruebas con que según la viciada sentencia quedaron demostrados los hechos que imputó a nuestros defendidos el Fiscal Primero del Ministerio Público; limitándose a valorar de manera global el acervo probatorio, convirtiendo el fallo impugnado en una reunión incoherente y heterogénea de hechos, incumpliendo el deber de analizar todas y cada una de las pruebas, comparándolas entre si, para luego converger en un punto concluyente que de manera armónica explicase con meridiana claridad el proceso de decantación.

Cabe señalar que la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo esto así, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas. (Subrayado de los recurrentes)

DEL PUNTO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN

La inmotivada sentencia expresa en el Capítulo IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN, lo siguiente:

‘2) Culpabilidad del acusado S.O. (sic) GONZALEZ en la comisión de este HOMICIDIO INTENCIONAL.

Emerge de los testimonios de los ciudadanos A.J.L.C. e Y.M.L.F., corroborados por la declaración del propio acusado S.O. (sic) GONZÁLEZ, que el disparo mortal que privó de la vida al ciudadano P.D.L.C., fue ocasionado por aquel cuando se dirigió junto con el hoy occiso a la habitación de éste y estando a solas con él le efectuó un disparo en el abdomen a nivel del epigastrio, sin orificio de salida, que le ocasionó shock hipovolémico, perforación de la aorta abdominal y asas intestinales’. (Subrayado del recurrente)

La Juez de la recurrida, da por probada la culpabilidad de nuestro defendido S.O.G. con el dicho de dos (2) testigos con quienes el hoy occiso tenía vínculos afines y consanguíneos, sin plasmar en el texto de la sentencia cual es el análisis que realiza a cada una de las declaraciones y de los testigos.

Por otra parte, incurre en FALSO SUPUESTO cuando establece que nuestro defendido corroboró con su declaración que “se dirigió con el occiso a la habitación de éste y estando a solas con él le efectuó un disparo en el abdomen a nivel del epigastrio (...)”. (Subrayado del recurrente)

Al respecto, nos permitimos señalar en forma contrario a lo señalado por el Tribunal, que nuestro defendido S.O.G., en ningún momento dijo que se había dirigido con el hoy occiso a la habitación, máxime cuando en su declaración el prenombrado acusado expresó:

... en el primer cuarto le digo a la persona que estaba allí que salga con las manos arriba, esta sale y se sienta en el mueble, luego continúo con el recorrido a un segundo cuarto y en tres oportunidades le notifiqué que soltara el arma y visto que permanecía pasivo, trate de penetrar y al momento que quedo al descubierto, veo que levanta su mano para empuñar el arma e instintivamente le efectúo el disparo.

Honorables Magistrados, basta con una simple lectura del acta del debate, donde aparece textualmente transcrita la declaración de S.O.G., para corroborar la convicción de que la Jueza de la recurrida pretende fundamentar su fallo en el denunciado falso supuesto.

Por otra parte, la Juzgadora establece en la recurrida que nuestro defendido no actúo en cumplimiento del deber, porque “no hay noticia alguna en el ordenamiento jurídico venezolano de que ocasionar la muerte de alguien constituya un deber; por el contrario existe una prohibición legal de causar la muerte de otras personas, cuya infracción es sancionada por la leyes penales, como ocurre en el caso que se juzga.”.

Nótese, la recurrida no contiene un análisis sistemático de los alegatos de la defensa, mediante los cuales se invocó en todo momento la existencia de una causa de justificación, la cual fue invocada desde el inicio mismo del juicio. Omisión ésta que imposibilita determinar con meridiana claridad, que los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber, o en su defecto, en u estado de legítima defensa, circunstancia ésta que justifica su acción y le arrebata toda condición de punibilidad, como en efecto fue invocado en todo el desarrollo del juicio.

Honorables Magistrados, en tal sentido arribamos a la inequívoca conclusión de que el fallo aquí recurrido no contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, incumpliendo el deber constitucional y legal que le impone lo dispuesto en los artículos 26, 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía efectiva para el derecho al recurso, derecho a la defensa, derecho a la doble instancia y en fin a la tutela judicial efectiva. Y el deber legal de motivar toda resolución judicial que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Al respecto y con relación a la motivación que resalta el Tribunal, transcrita en el párrafo anterior, podemos afirmar que dicha argumentación no se corresponde con las circunstancias de lugar, modo y tiempo que sucedieron los hechos y en consecuencia, nos asiste más que la firme convicción que a esa conclusión, sólo se llega ante la inexistente comparación que se haga del testimonio que oímos por parte del acusado S.O.G. en el momento en que se desarrollaba el Juicio Oral y Público en esta causa, cuyo testimonio si se hubiese adminiculado a las pruebas de carácter técnico científico también recepcionadas en esa oportunidad, de haber sido así habría sido otra la convicción a la cual arribara la sentenciadora en el fallo hoy recurrido, pero lamentablemente no fue así, la Juzgadora violentó el dispositivo contenido en el art. 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al omitir realizar un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas que fueron recepcionadas en aquella oportunidad y no limitarse a hacer una simple enumeraciones de las mismas y las cuales extrajo lo que se adecuaba a lo que sería el contenido de su dispositiva, pero con tal proceder no sólo incurrió en la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, tal como lo establece el numeral 2° del art. 452 del C.O.P.P, pues dicha Inmotivación le conllevó a incurrir en una INDETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS que el Tribunal estimó acreditados, tal como en forma imperativa lo exige el art. 364 numeral 3° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente irrefutable que tal inmotivación conlleva a una violación del citado art. 173 del tanta veces citado instrumento adjetivo (…)

Segunda Denuncia

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…), en virtud de que la sentencia hoy recurrida cuando entra a analizar los hechos que estima acreditados, cuyo reglón titular (sic) HECHOS ACREDITADOS (…) en primer lugar, que no realizó la Juzgadora una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, omisión con la cual se violenta lo dispuesto en el numeral 3 del art. (sic) 364 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal

En segundo lugar, la sentencia en cuestión no es contentiva de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, con lo cual se infringe lo dispuesto en el numeral 4° del citado art. 364 del tantas veces citado texto procedimental (…)

Tercera Denuncia

Con fundamento en el art. 452 numeral 4° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la errónea aplicación del art. 407 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, así como también la errónea aplicación (indebida aplicación) del art. 184 también del texto sustantivo vigente para la época en que ocurrió el hecho. Dispositivo legal que prevén y sancionan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, por considerar que la sentencia del fallo hoy impugnado ante esta honorable Corte de Apelaciones, incurrió en ERROR DE DERECHO, al aplicar erróneamente las citadas normas jurídicas, con los postulados jurídicos de las mismas, circunstancia ésta que tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido, en razón de que en contra de nuestros defendidos se hizo recaer una sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, sentencia que en estos términos recayó en perjuicio de nuestro defendido S.O.G., y en contra de los co-acusados M.S.B.H. y M.R.O.R., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO. Inobservando la Juzgadora que cierta y efectivamente el hoy occiso hizo armas contra la Comisión en el preciso momento e instante en que éstos se encontraban en cumplimiento de su deber y de la cual formaban parte nuestros defendidos y que de manera justificada se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la agresión de la cual fueron objeto en forma ilegitima e injusta y de cuya reacción ante u ataque inminente que ponía en peligro sus vidas, se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas para repeler la agresión con el resultado hoy conocido y que fue objeto del juicio. (Subrayado y negrillas de los recurrentes)

Por su parte la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto (folios 24 al 42 de la 6ta pieza).

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Los recurrentes, con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera y segunda denuncia, alegan la violación de los artículos 173 y 364, en sus numerales 3° y 4° eiusdem, por falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida “no establece de manera precisa y detallada cual fue el análisis que realizó la juzgadora a todas y cada una de las pruebas con que según la viciada sentencia quedaron demostrados los hechos que imputó a nuestros defendidos el Fiscal Primero del Ministerio Público; limitándose a valorar de manera global el acervo probatorio, convirtiendo el fallo impugnado en una reunión incoherente y heterogénea de hechos…”

Por estar referidas las denuncias primera y segunda al mismo objeto, esta Corte las resolverá en forma conjunta. Al respecto, la Corte, para decidir observa:

La sentencia recurrida, en su acápite número 3, que denomina Hechos Acreditados, desglosa en cinco (5) numerales, los hechos que, a juicio del Tribunal, se acreditaron en el debate oral y público, en la siguiente forma:

Mediante la prueba practicada en el Juicio Oral y Público resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día sábado 22 de Septiembre de 2001 siendo las 11:45 horas de la noche los funcionarios INSPECTOR S.G., INSPECTOR M.B., DETETIVES M.O., F.M.A. y AGENTE R.M. salieron de la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Portuguesa, Seccional Acarigua en comisión para practicar diligencias relacionadas con la causa N° F-966.424, causa que contenía el procedimiento de investigación relacionado con el secuestro de la ciudadana ROMINA CARABALLO.

Este hecho resulta acreditado con la copia certificada de los folios correspondientes del Libro de Asiento de Novedades llevado por el antes nombrado organismo policial de Investigación Penal ofrecido como prueba por el Ministerio Público, admitido en su oportunidad y debidamente incorporado en el Juicio Oral y Público, asiento N° 36, el cual no resultó desvirtuado en el contradictorio.

A esta prueba documental deben ser adminiculadas las declaraciones de los funcionarios acusados S.G., M.B., M.O. RAMOS, F.M.A. y R.M., quienes libres de juramento, en su conjunto fueron contestes al afirmar haber sido comisionados para desarrollar las investigaciones referidas al hecho punible antes mencionado y que el día y hora aproximada que consta en el registro documental antes aludido, en efecto, se dirigieron a practicar diligencias con el propósito de esclarecer el hecho, mediante la información que les fue suministrada por un ciudadano apodado “el gocho”, quien confesó haber participado en la comisión del mismo y les informó de la identidad de los posibles co-autores y sus ubicaciones.

Tales elementos de convicción se estiman como plena prueba del hecho considerado como acreditado debido a su concordancia, y a que no resultaron desvirtuados durante el contradictorio. Así se decide.

2) Que en el transcurso de esa noche y madrugada, partiendo de la hora fijada en la transcripción de las Novedades antes valorada, localizaron a varios posibles sospechosos de haber participado en el secuestro de la ciudadana mencionada, y que siendo aproximadamente las cinco a cinco y treinta horas de la mañana se presentaron en la casa de uno de ellos, ciudadano P.D.L.C., llevando consigo a las personas que hasta ese momento habían detenido, a quienes dejaron en los vehículos al borde de la carretera, bajo el cuidado de los agentes F.A. y R.G.M.R., personas que posteriormente al suceso fueron ingresadas como detenidas, según consta en el asiento N° 19 efectuado a las dos horas de la tarde del día 23 de Septiembre de 2001 en el Libro de Novedades del Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Acarigua.

Este hecho se estima acreditado mediante las declaraciones de los funcionarios acusados S.G., M.B., M.O. RAMOS, F.M.A. y R.M., quienes libres de juramento, en el Juicio Oral y Público admitieron estos hechos respecto a los cuales fueron contestes; y al no haber sido desvirtuados en el contradictorio, se valoran tales dichos como plena prueba de lo acreditado. Así se resuelve.

3) Que antes de ingresar al inmueble, y luego de abordado el mismo por los funcionarios S.G., M.B. y M.O., se produjeron disparos de armas de fuego.

Este hecho resultó acreditado mediante las siguientes pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público:

Mediante la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 374 de 19 de Octubre de 2001 practicada por la funcionaria Elyvette Figuera a dos segmentos metálicos de aspecto cobrizo que formaban parte de un blindaje para proyectiles, que en su estado original formaban parte del cuerpo de una bala, que presentaron al examen en su superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego, que exhibían además en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo, extraídos del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C.;

Mediante la Experticia de Reconocimiento N° 1544 de 30 de Diciembre de 2002 practicada por el Experto C.G. a tres conchas, que en su estado original formaban parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm. marca LUGER, que fueron colectadas en el lugar del hecho;

Mediante el Croquis correspondiente al Levantamiento Planimétrico N° 027 de 12 de Octubre de 2001 realizado en el lugar del hecho por el funcionario E.J.C.M., en el cual, entre otros registros, se dejó constancia de que en la parte posterior o fachada del inmueble fueron fijadas y colectadas dos conchas percutadas calibre 9 mm.; de que en la puerta principal de acceso al inmueble fue fijado un orificio producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular; de que en el cuarto anexo al área de cocina fue fijada y colectada un arma de fuego calibre 38; de que en el mismo recinto fue fijada y colectada una concha percutada calibre 9 mm., localizada debajo de la cama;

Mediante la Experticia de Trayectoria Balística N° 1213 de 22 de Octubre de 2001 practicada por el funcionario J.P., en la cual, entre otros particulares, reseña ELEMENTOS DE CARÁCTER CRIMINALÍSTICO que tomó en cuenta para proferir su dictamen, dejando constancia de los sitios en el inmueble donde observó impactos de balas disparadas por armas de fuego;

Mediante la Experticia de Reonocimiento (sic) N° 796 de 29 de Noviembre de 2001 practicada por el funcionario J.P. practicada a un arma de fuego marca SIERRA, calibre 38 special, cuatro balas, cinco conchas y una funda, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, que le fue APLICADA LA INVESTIGACIÓN DEL IÓN NITRATO a dicha arma de fuego, dando como resultado POSITIVO, “es decir, que el arma de fuego fue disparada”;

Mediante el Acta de Inspección Ocular N° 2068 de 23 de Septiembre de 2001 practicada por los funcionarios H.C. y J.G.V. en el inmueble a que ha venido haciéndose referencia, ubicado en el Caserío Río Caro, a orilla de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en la cual entre otros particulares se dejó constancia de un orificio presuntamente causado por arma de fuego, ubicado en la puerta principal de acceso a la vivienda; al hallazgo de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en la segunda habitación del inmueble; de una concha calibre 9 mm localizada debajo de la cama ubicada en esa habitación; y finalmente de dos conchas calibre 9 mm localizadas en el patio exterior de la vivienda, frente a la misma;

Mediante el resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo N° 830 de 28 de Septiembre de 2001 practicadas por las funcionarias N.A.M. y C.A.C. a muestras tomadas del dorso de las manos de quien en vida fuera P.D.L.C., en la cual se aprecia como resultado que en las muestras colectadas se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, que reflejan que son residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, que solo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo;

Mediante las declaraciones de los acusados S.O. (sic) GONZÁLEZ y M.S.B.H., quienes libres de prisión, apremio y juramento, espontáneamente reconocieron en el juicio oral y público que hicieron uso de armas de fuego en distintos eventos dentro del mismo suceso objeto de este Juicio Oral y Público;

Mediante el Asiento N° 44 de fecha 22 de Septiembre de 2001, 05:30 horas, efectuado en el Libro de Novedades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, en el cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Inspector M.B., informando que en momentos cuando se encontraban practicando averiguaciones relacionadas a la causa F-966.424 en la localidad de Ospino Estado Portuguesa, sostuvieron intercambio de disparos con sujetos desconocidos, resultando uno de los mismos herido, quien para el momento de ser trasladado a la Medicatura Local ingresó sin signos vitales.

Estas pruebas, adminiculadas entre sí, y por cuanto resultan contestes en su conjunto y por tanto concluyentes para considerar demostrado que en efecto, en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001 se produjeron disparos efectuados con armas de fuego en el exterior e interior del inmueble ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, residencia del ciudadano P.D.L.C., habiendo sido objeto del contradictorio del cual emergieron incólumes, no desvirtuadas, y debido a su congruencia y concordancia, el Tribunal las aprecia como plena prueba para dar por demostrado el hecho estimado como acreditado. Así se resuelve.

4) Que como consecuencia de esos disparos de arma de fuego efectuados en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001 en el exterior e interior del inmueble ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, resultó herido y posteriormente fallecido el ciudadano P.D.L.C..

Este hecho resultó acreditado mediante las siguientes pruebas:

Mediante el resultado de la autopsia efectuada al cadáver del ciudadano que en vida fuera P.D.L.C., practicada por el Médico Anatomopatólogo R.G., y recogido en el Protocolo de Autopsia N° 247-01 de 24 de Septiembre de 2001, en el cual se deja constancia de que el cadáver presentó HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA, COMPLICADAS CON PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES, presentando SHOCK HIPOVOLÉMICO;

Por el Resultado de Experticia de Levantamiento del Cadáver N° 1985 de 24 de Septiembre de 2001 practicada por el Médico Forense L.S., referida al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., en la cual se deja constancia entre otros particulares, que en el cuerpo del occiso fueron apreciadas heridas orificiales producidas por tres disparos de arma de fuego localizadas en abdomen a nivel del epigastrio, con orificio de entrada, sin orificio de salida; en flanco derecho y sale a la región de la espina ilíaca posterior, con orificio de entrada; en la región antero-interna del tercio medio de la pierna izquierda, con bordes irregulares, alojándose en el mismo sitio, determinando como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA;

Mediante el resultado de la Experticia de Ensayo de Luminol N° 1082 de 11 de Diciembre de 2002 practicada en el inmueble donde ocurrió el hecho, ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, por el experto L.J.C., quien dijo haber localizado muestras de naturaleza hemática en el vano (sic) en forma de arco que comunica la sala con el comedor, de formación por contacto, a 90 cm con respecto al nivel del piso y a una distancia de 90 cm del marco de la segunda habitación, y otra a 1.46 cm de altura con respecto al nivel cero del piso y a 10 cm de la segunda habitación. Así mismo manifestó haber detectado positividad para rastro hematológico en la segunda habitación del inmueble en la pared contigua del marco de la puerta, lado izquierdo con mecanismo de formación por salpicadura, específicamente a 96 cm del piso y a 40 cm después del marco, así como también por caída libre a 40 cm con respecto al nivel del piso y a 47 cm después del marco, encontrando finalmente otro rastro sobre el piso, específicamente a 53 cm con respecto a la ventana, con mecanismo de formación por contacto;

Mediante el croquis correspondiente a Levantamiento Planimétrico de 12 de Octubre de 2001 efectuado por el funcionario E.J.C.M. en el inmueble donde ocurrió el hecho ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, en el cual reseña haber apreciado rastros de sangre sobre el centro de un sofá instalado en la sala, e inmediatamente después de la puerta de la segunda habitación;

Mediante el resultado de la Experticia de Trayectoria Balística N° 1213 de 22 de Octubre de 2001 realizada por el Funcionario J.P., en la cual se reseñaron entre otros particulares, ELEMENTOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL a partir del protocolo de autopsia practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., quedando establecido que en la herida N° 1 localizada en la región del mesogastrio, que el disparo fue efectuado de adelante hacia atrás en línea recta; que la segunda herida localizada en la cara lateral del flanco derecho fue efectuado el disparo de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y en forma de sedal; que la tercera herida fue localizada en la región pre-tibial;

Mediante la Inspección Técnica N° 2068 de 23 de Septiembre de 2001 practicada por los funcionarios J.G.V. y H.J.C. al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., cuando aún se encontraba en el Ambulatorio Rural de la población de Ospino a donde fue llevado inmediatamente después de ocurrido el hecho, reseñando los funcionarios que el cadáver presentó como heridas: una causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región abdominal del lado derecho; una herida causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región lumbar del lado derecho y heridas causadas por el paso de proyectiles impulsados por arma de fuego en la cara anterior de la tibia izquierda, con orificio de entrada y salida y escoriaciones (sic) en la rodilla derecha:

Mediante la fijación fotográfica desde diversos ángulos del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., y de los lugares del mismo donde fueron apreciadas las heridas de acuerdo al resultado de la autopsia, del levantamiento del cadáver y de la inspección técnica ya aludidos;

Mediante el Informe de Exhumación de Cadáver de fecha 06 de Septiembre de 2002 efectuada por la Médico Forense Dra E.D.B., en el cual se dejó constancia del resultado del examen exterior del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., de que le fue apreciada herida por arma de fuego en región abdominal y del estado de esqueletización avanzado que presentaba

Mediante las declaraciones de los ciudadanos A.J.L.C. e Y.M.L.F., hermano y esposa respectivamente, de quien en vida fue P.D.L.C., personas quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, relataron los hechos que dijeron haber presenciado en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial llegaron a su casa de habitación ubicada en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, suscitándose un hecho en el cual se efectuaron disparos de arma de fuego, resultando herido y posteriormente muerto el antes nombrado ciudadano;

Mediante las declaraciones de los acusados S.O. (sic) GONZÁLEZ y M.S.B.H., quienes en el Juicio Oral y Público, libres de juramento y en forma espontánea narraron el mismo suceso y admitieron haber efectuado disparos de arma de fuego que ocasionaron lesiones, alguna de las cuales generaron la muerte del ciudadano P.D.L.C..

Estas pruebas en su conjunto, concurren a demostrar que ciertamente, en la fecha, hora y lugar indicados, el ciudadano P.D.L.C. fue víctima de disparos de armas de fuego que le lesionaron y posteriormente ocasionaron su muerte, por lo cual, al no haber sido desvirtuadas tales pruebas en el Debate y su contradictorio, se aprecian y valoran como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

5) Que para efectuar el procedimiento llevado a cabo en la casa de habitación ubicada en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, donde residía quien en vida fue el ciudadano P.D.L.C., los funcionarios S.O. (sic) GONZÁLEZ, M.S.B.H. y M.R.O.R. ingresaron sin haber obtenido el consentimiento de sus habitantes, ni mucho menos previa autorización judicial de allanamiento.

Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los acusados S.O. (sic) GONZÁLEZ, M.S.B.H., M.R.O.R., F.J.A. y R.G.M.R., quienes libres de prisión, apremio y juramento, espontáneamente e instruidos de sus derechos constitucionales, en el Juicio Oral y Público reconocieron que en efecto, el día 23 de Septiembre de 2001 ingresaron los tres primeros nombrados al inmueble ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, donde residía quien en vida fue el ciudadano P.D.L.C., razón por la cual, al no haber resultado desvirtuado tal hecho en el contradictorio desarrollado en el Juicio Oral y Público, se aprecian dichas declaraciones como plena prueba del hecho acreditado. Así se resuelve

.

De la lectura de la anterior transcripción, se desprende, palmariamente, que la recurrida da por acreditados, cada uno de los hechos señalados en el presente acápite en forma particular o individual, sin comparar entre sí las pruebas que estima da por probado los hechos determinados en cada uno de los numerales.

Cabe resaltar, que en el numeral 4, la recurrida, al dar por comprobada la muerte del ciudadano P.L.C., mediante disparos, expresó:

Mediante las declaraciones de los ciudadanos A.J.L.C. e Y.M.L.F., hermano y esposa respectivamente, de quien en vida fue P.D.L.C., personas quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, relataron los hechos que dijeron haber presenciado en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial llegaron a su casa de habitación ubicada en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, suscitándose un hecho en el cual se efectuaron disparos de arma de fuego, resultando herido y posteriormente muerto el antes nombrado ciudadano;

Mediante las declaraciones de los acusados S.O. (sic) GONZÁLEZ y M.S.B.H., quienes en el Juicio Oral y Público, libres de juramento y en forma espontánea narraron el mismo suceso y admitieron haber efectuado disparos de arma de fuego que ocasionaron lesiones, alguna de las cuales generaron la muerte del ciudadano P.D.L. CEVALLOS

.

Concluyendo, de la siguiente manera:

”Estas pruebas en su conjunto, concurren a demostrar que ciertamente, en la fecha, hora y lugar indicados, el ciudadano P.D.L.C. fue víctima de disparos de armas de fuego que le lesionaron y posteriormente ocasionaron su muerte, por lo cual, al no haber sido desvirtuadas tales pruebas en el Debate y su contradictorio, se aprecian y valoran como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.”

De la anterior transcripción se demuestra que la Juez a quo, no analizó de manera clara y específica los elementos probatorios, antes citados, ni los comparó entre sí; tampoco exponer, la recurrida, cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución, vale decir, sin explicar la manera de cómo formó su convicción.

Así mismo, al dar por probado el hecho de la violación agravada de domicilio, con las declaraciones rendidas por los acusados, la recurrida se limita a señalar:

Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los acusados S.O. (sic) GONZÁLEZ, M.S.B.H., M.R.O.R., F.J.A. y R.G.M.R., quienes libres de prisión, apremio y juramento, espontáneamente e instruidos de sus derechos constitucionales, en el Juicio Oral y Público reconocieron que en efecto, el día 23 de Septiembre de 2001 ingresaron los tres primeros nombrados al inmueble ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, donde residía quien en vida fue el ciudadano P.D.L.C., razón por la cual, al no haber resultado desvirtuado tal hecho en el contradictorio desarrollado en el Juicio Oral y Público, se aprecian dichas declaraciones como plena prueba del hecho acreditado. Así se resuelve.

De dicha transcripción se desprende que la recurrida, ni siquiera enuncia las testimoniales rendidas, por cada uno de los acusados, y por ende no las compara entre sí.

La jurisprudencia nacional ha señalado reiteradamente ‘que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. En la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad y conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso”

También ha dicho “que no basta hacer referencias a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí para determinar los que se consideran probados…” (Subrayado de la Corte).

Es evidente que, en el presente acápite, no se han estudiado, analizado y comparado las pruebas entre sí para establecer los hechos que se han considerado probados; sino que la Juzgadora a quo, tal como lo señala la recurrente, convirtió ‘el fallo impugnado en una reunión incoherente y heterogénea de los hechos’.

En consecuencia, considera esta Corte que, en el acápite analizado no se ha determinado en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto la sentencia debe entenderse como un todo, debe esta Corte revisar y analizar, los demás acápites de la sentencia recurrida, a fin de determinar si en ellas se subsanó la falta, antes enunciada. Al efecto, se observa:

La sentencia recurrida, en su acápite IV, denominado ‘Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión’, con relación a la culpabilidad del acusado S.O.G., en la comisión de Homicidio Intencional, señala:

Emerge de los testimonios de los ciudadanos A.J.L.C. e Y.M.L.F., corroborados por la declaración del propio acusado S.O. (sic) GONZALEZ, que el disparo mortal que privó de la vida al ciudadano P.D.L.C., fue ocasionado por aquél cuando se dirigió junto con el hoy occiso a la habitación de éste y estando a solas con él le efectuó un disparo en el abdomen a nivel epigastrio, sin orificio de salida, que le ocasionó shock hipovolemico, perforación de la aorta abdominal y asas intestinales

.

De la anterior transcripción, se aprecia que la recurrida, da por acreditado que el acusado S.O.G., fue el que realizó ‘el disparo mortal que privó a la vida al ciudadano P.D.L. CEBALLOS’, con las declaraciones de los ciudadanos A.J.L.C. e Y.M.L.F., adminiculadas a la declaración del acusado S.O.G., sin embargo, no señala que declararon cada uno de los testigos apreciados, cuestión ésta que se repite en cada una de las estimaciones de otros testigos; por lo tanto, se colige que la recurrida no analizó ni comparó las declaraciones de los testigos A.J.L.C. e Y.M.L.F., con las declaraciones del acusado, para concluir que éste fue el autor del disparó que le causó la muerte al ciudadano P.D.L.C.. Y así se declara.

Igualmente, la recurrida al dar por comprobado la culpabilidad en el delito de Violación de Domicilio, por parte de los acusados M.S.B.H., S.O.G. y M.R.O.R., señaló:

Así mismo, fue objeto de la acusación fiscal en contra de los acusados F.J.A., R.G.M.R., S.O. (sic) GONZÁLEZ, M.S.B.H. y M.R.O.R., el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 184 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho...

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado por la declaración de los testigos A.J.L.C. e Y.M.L.F., que los acusados M.S.B.H., S.O. (sic) GONZÁLEZ y M.R.O.R. en ningún momento exhibieron o mencionaron autorización judicial de allanamiento. Así mismo, no estaban en la hipótesis de impedir la perpetración de un delito, pues el delito que estaban investigando ya se había perpetrado, e incluso ya había sido rescatada la víctima del secuestro, y estaban desarrollando actividades propias de la investigación (identificación y localización de los presuntos autores). Tampoco estaban en el caso de persecución del imputado para su aprehensión, ya que de acuerdo a sus propias declaraciones, para ese momento el ciudadano P.D.L.C. era apenas un sospechoso, como lo eran los demás ciudadanos presuntamente participantes en la comisión del delito de secuestro.

Además, como sabiamente observó el Ministerio Público, la hora en que se apersonaron los funcionarios al lugar de residencia del hoy occiso antes nombrado (de 5 a 5:30 am), estaba próxima al horario de Oficina, y habiendo obtenido una probabilidad considerable de que éste podía ser sospechoso de haber cometido el hecho, nada les costaba esperar la hora de Oficina para solicitar la autorización judicial de allanamiento, asegurando por otros medios o recursos a su alcance, que el hoy occiso no se fugara del lugar.

Por tales razones, estima el Tribunal que no solamente sí se materializó la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, al haber irrumpido los funcionarios M.S.B.H., S.O. (sic) GONZÁLEZ y M.R.O.R. en el inmueble donde residía el hoy occiso P.D.L.C. sin haber obtenido previamente autorización judicial, y sin autorización de los ocupantes del inmueble, con violencia a las personas, con armas y en número de tres individuos, como lo indica el aparte primero del artículo 184 del derogado Código Penal; además, está claramente determinada la participación en condición de co-autores de los antes expresados funcionarios, en la comisión de dicho delito y, por tanto, el juicio a emitir respecto a los mismos, es el de CULPABILIDAD. Así se declara

.

De la anterior transcripción, se desprende que la recurrida incurre nuevamente en la omisión de analizar y comparar entre sí, las testimoniales apreciadas y valoradas, para concluir en que se produjo la violación agravada de domicilio.

De las consideraciones anteriores, puede observarse que efectivamente la sentencia de la primera instancia adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no relata en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados, principalmente, al acusado S.O.G., es decir, no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad, vulnerando el derecho que tiene el acusado a saber por qué se le condena.

En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 de fecha 11/02/03).

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, con sede en Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo; por lo tanto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, en fecha 2 de abril de 2007 y publicada en fecha 21 de mayo de 2007, en relación a los acusados S.O.G., M.S. BASTIDAS Y M.R.O.R.; en consecuencia, ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación y el efecto que ello produce, la Corte no entra a conocer de las demás denuncias interpuestas, por ser inoficioso.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A.H. y C.F.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos M.S.B.H., M.R.O.R. y S.O.G.. 2.) ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual condeno a los ciudadanos: M.S.B.H., M.R.O.R., a cumplir la pena de un (1) año y seis (6)meses de prisión, por la comisión del delito de Violación Agravada de Domicilio y S.O.G., a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (6) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Violación Agravada de Domicilio, en perjuicio de Linarez P.A., Linarez Ceballo A.J. y L.F.Y.. 3) ORDENA la celebración de de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado en la presente decisión.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario.

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.-3160-07

JAR/jm.-

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