Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000395

ASUNTO: BP12-F-2008-000395

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: J.S.C. y VILEXIS J.P.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.472.286 y 10.566.724 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.V.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 125.097, domiciliado en el Sector Vista Al S.d.S.J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha doce de diciembre de dos mil ocho, por los Ciudadanos J.S.C. y VILEXIS J.P.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.472.286 y 10.566.724 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada M.V.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 125.097, domiciliado en el Sector Vista Al S.d.S.J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-

Alegan los solicitantes que: En fecha 04 de agosto de 1986 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33 de la cual consignan copia certificada folio útil y marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su residencia en la Calle Bogota de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Que de esta unión procrearon dos (2) hijas ambas mayores de edad, que consignan copia fotostáticas marcadas con las letras “B” y “C”.

Que la relación conyugal al principio fue de mucha armonía y amor la cual transcurrido el tiempo fue cambiando la actitud de su cónyuge con el pasar del tiempo empezaron los maltratos verbales y físicos, y decidieron separarse para no ocasionarle problemas psicológicos a los hijos.

Que desde hace aproximadamente unos siete (7) años después del nacimiento de la menor hija, decidieron que era mejor separarse donde ambos aceptaron la decisión, ya que no lograron encontrarle solución al problema y desde 1997 hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años viviendo en forma separada y, al no vislumbrarse la posibilidad de reconstruir el hogar en p.a., han llegado a la conclusión de que se perdió el efecto y amor que los unía y, en consecuencia decidieron separarse definitivamente a objeto de que cada uno hiciera su propia vida desvinculados.

Que con fundamento en lo expuesto y en virtud de que se ha producido una ruptura prolongada que excede de los cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil solicitan que se declare el Divorcio, por lo que piden quede disuelto el vínculo legal que los une con los correspondientes pronunciamientos de ley. Que de igual forma hacen constar que en la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

Finalmente solicitan que sea admitida la presente solicitud y sustanciarla conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.

Admitida la solicitud en fecha doce de enero de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha ocho de junio de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en la misma fecha ocho de junio de dos mil nueve por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil nueve, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente, y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos J.S.C. y VILEXIS J.P.d.C., ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Actas de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1986 anotada bajo el Nº 33, Folio Nº 212 al 215.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000395.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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