Decisión nº 888 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoDivorcio

No. 45.700/AQ

Con Lugar divorcio 185-A

Del Código Civil vigente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: M.S.C.A. y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.121.058, antes identificado con cedula de identidad de extranjero E- 81.933.976 y V-1.692.463 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio Abogado L.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.514, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Abril de 1.993, por ante la Jefatura Civil de la D.F.d.M.S.F.d.E.Z., según se evidencia en acta de matrimonio signada con el No.126, que corre inserta en copia certificada marcada con la letra “A”.

Que en la referida Acta de Matrimonio el solicitante M.S.C.A., fue identificado con Cedula de Identidad No. E- 82.102.227, y actualmente se identifica con Cedula de Identidad No. V- 22.121.058, por cuanto fue nacionalizado como ciudadano Venezolano, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha veintidós (22) de Junio de 2.004, signada con el No. 5711 Extraordinario, que corre inserta en actas marcada con la letra “B”.

Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Mavieja, calle 22 con avenida 12, casa No. 22A-10, en la Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., donde convivieron, hasta el año 2000, cuando interrumpieron su convivencia marital, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta y Cuatro (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día Ocho de (08) de Octubre de 2007 y agregada dicha boleta en fecha, Quince (15) de Octubre de 2.007, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Abril de 1.993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: M.S.C.A. y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- . V-22.121.058 antes identificado con cedula de identidad de extranjero E- 81.933.976 y V-1.692.463 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Seis (06) de Abril de 1.993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio No. 126, que corre inserta en las actas, en los folio tres y cuarto (03) y (04). ASI SE DECLARA.-

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no se procrearon durante la unión conyugal, evidenciado en la solicitud libelar.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACC.:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 8:40 minutos del mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Acc.

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