Decisión nº 1946 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 44.143

PARTE DEMANDANTE:

J.S.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal Nº 10.917.644 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

A.E.M. y A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 57.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.O. y R.V.M., venezolanos, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 12.953.284 y 11.865.610, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO R.V.M.:

KARELIS M.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.406 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN

FECHA: 13/01/2010.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano J.S.C., ya identificado, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, para demandar por NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN a los ciudadanos E.O. y R.V.M..

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha 30 de octubre de 2006, el alguacil natural de este juzgado agregó a las actas recibo donde consta citación de la co-demandada E.O..

De igual modo, en fecha 15 de noviembre de 2006, se agregó a las actas exposición del alguacil donde manifiesta no haber podido localizar al ciudadano R.V.M..

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, este órgano jurisdiccional ordenó citar por carteles al co-demandado R.V.M..

Por diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2006, se agregó a las actas ejemplares donde consta la publicación de los carteles de citación librados por este juzgado.

En fecha 27 de febrero de 2007, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Agregados como fueron los carteles, y llegada la oportunidad legal para designar defensor ad litem en la presente causa, en fecha 16 de abril de 2007, este tribunal designó para el mencionado cargo al ciudadano R.R.M..

Por diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio KARELIS M.L.B., actuando en representación del co-demandado R.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, siendo desestimada dicho pedimento por resolución de fecha 25 de mayo de 2007.

De igual modo, en fecha 05 de junio de 2007, la referida abogada KARELIS M.L.B., solicitó nuevamente se dejara sin efectos las citaciones practicadas, siendo negado nuevamente por parte de este tribunal, por resolución de fecha 21 de junio de 2007.

En fecha 04 de octubre de 2007, se agregó a las actas recibo donde consta la citación del defensor ad litem designado.

En la misma fecha 04 de octubre de 2007, la profesional del derecho KARELIS M.L.B., consignó poder en la presente causa, con el propósito que se le tuviera como parte.

Por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada judicial del co-demandado R.V., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante y co-demandada, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, siendo admitidas por parte de este tribunal en fecha 17 de diciembre de 2007.

Por resolución de fecha 05 de noviembre de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la anterior resolución.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la representación judicial del co-demandado R.V.M., se dio por notificada del avocamiento realizado por este tribunal.

En fecha 13 de octubre de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta notificación de la co-demandada E.O., de la resolución de fecha 05 de noviembre de 2008.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que en fecha 30 de junio de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.O., y que dentro de los bienes que conforman la comunidad conyugal se encuentra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la urbanización LOMAS DE LA MISIÓN, situada en la calle 100 (Sabaneta), en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M. del estado Zulia, distinguida con el Nº AP-09, Lote AP-Sur, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Lomas de la Misión, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de octubre de 1993, bajo el Nº 241, con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (191,58 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con la avenida principal; Sur: nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con la parcela 2-03; Este: veinte metros con sesenta centímetros (20, 60 mts) con la parcela AP-10; y Oeste: veinte metros con sesenta centímetros (20, 60 mts) con la parcela AP-08. Con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85, 00 m²) aproximadamente, constante de los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, recibo, comedor, cocina y oficios, con un porcentaje de seiscientas quince milésimas por ciento (0, 615 %) de la Urbanización Lomas de Misión, adquirido en fecha 18 de enero de 1995, según consta de documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 4º, Primer Trimestre.

De igual modo, aduce que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, en fecha 06 de noviembre de 2003, y que hasta la presente fecha no ha procedido a liquidar legalmente la comunidad de gananciales, por lo que los bienes adquiridos hasta el día en el cual quedó disuelto el vínculo matrimonial, siguen perteneciendo a la comunidad, entre ellos el inmueble antes descrito, el cual después de su divorcio, siguió siendo ocupado o habitado por su ex cónyuge y sus hijas.

Pero que es el caso que, el día 15 de marzo de 2006, se percató que en fecha primero (1º) de junio de 2004, su ex cónyuge E.O., procedió a venderle de manera pura y simple al ciudadano R.V.M., el inmueble antes descrito, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), todo lo cual consta de documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 12º; sin que en el mismo constare el consentimiento ni autorización de su persona para la validez del acto.

Asimismo, alega que aunado al hecho que el inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales, fue vendido por precio irrisorio o vil; para el momento de la venta, su ex cónyuge se identificó con un comprobante de cédula de identidad y pasaporte, donde aparece como soltera, lo cual consta, en la nota de registro del documento de venta; y que pese a haber declarado en el citado documento de venta, que le transfería al comprador la posesión del inmueble vendido, a casi dos (02) años de haberse efectuado la supuesta venta, la ciudadana E.O., aún continúa viviendo en el referido inmueble, sin que el supuesto comprador le haya exigido a la fecha la entrega material del mismo, lo que lo lleva a la convicción de que la venta realizada fue un negocio jurídico simulado.

Sobre la base expuesta, demandaba la NULIDAD, así como la SIMULACIÓN de la venta antes referida.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA CO-DEMANDADA E.O.

Se observa de las actas procesales que desde la fecha en la cual se inició el lapso de emplazamiento hasta su conclusión, la co-demandada E.O., no contestó el fondo de la demanda por si misma o por medio de representación judicial.

DEL CO-DEMANDADO R.V.M.

La apoderada judicial del co-demandado R.V.M., antes de proceder a contestar el fondo de la demanda incoada en contra de su representado, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al fondo de la demanda dicha representación negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de la demanda, en virtud de que en ningún momento hubo acuerdo previo de carácter simulado, como alega el actor, debido a que todo se reduce a la voluntad declarada en el documento, esto es, la negociación de compra venta celebrada, como una manifestación espontánea de voluntad.

Por otra parte, manifiesta que su mandante le pagó a la vendedora ciudadana E.O.P. el precio convenido en dinero de curso legal en el país; donde además su mandante a la fecha no conoce al señor J.S.C., es decir, su representado desconocía que la vendedora era divorciada, y que para efectuar la negociación, su poderdante le exigió a la vendedora la data documental, sin manifestarle la misma que era casada o divorciada y muchos menos que ese bien le pertenecía en comunidad ordinaria con su ex cónyuge, hoy demandante, resultando su mandante un comprador de buena fe, que fue engañado por la vendedora , toda vez que si hubiese tenido conocimiento de tales circunstancias no hubiese contratado.

Destaca igualmente que, su mandante es una persona comerciante y solvente económicamente, negociando directamente con la vendedora, sin ningún tipo de intermediario, sin financiamiento de institución bancaria, materializándose todos los elementos existenciales en el contrato, resultando plenamente válido el acto jurídico. Pero que lo que si lamenta profundamente es el hecho que la ex cónyuge haya querido perjudicar a su mandante con su mala fe, toda vez que si su representado hubiese sabido tales circunstancias no hubiese contratado, donde cabe resaltar que el precio de la venta no fue vil.

Igualmente destaca que los cónyuges en su propia partición de bienes acordaron además que los bienes que adquirieran a partir de la separación y partición amistosa, pertenecerían al cónyuge que lo adquiera, y precisamente con la firma de la solicitud de separación y partición de bienes a la ciudadana E.O.P., se le adjudicó el inmueble objeto del litigio, por lo tanto, vendió lo que en plena propiedad le pertenecía, no debiendo obtener consentimiento alguno de su ex cónyuge.

Señala además que la parte demandante a fin de hacer valer su pretensión, sólo le correspondía ejercer la acción por ejecución de convenimiento o transacción, esto es, lo que acordaron en la aludida Sala Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en propósito de que la ciudadana E.O.P. , le cancele los VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000, oo) restante, como deuda asumida por ella en la referida partición, sabido que la simulación en todo caso, se demuestra con todos los requisitos que demuestran la misma, por lo que no hubo vicios en el consentimiento al trasladarse la propiedad del inmueble.

III

PUNTOS PREVIOS:

DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales que la presente demanda por NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN fue incoada por el ciudadano J.S.C. en contra de los ciudadanos E.O. y R.V.M..

En fecha 30 de octubre de 2006, el alguacil natural de este juzgado agregó a las actas recibo donde consta citación de la co-demandada E.O..

En fecha 15 de noviembre de 2006, se agregó a las actas exposición del alguacil donde manifiesta no haber podido localizar al ciudadano R.V.M..

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, este órgano jurisdiccional ordenó citar por carteles al co-demandado R.V.M..

Por diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2006, se agregó a las actas ejemplares donde consta la publicación de los carteles de citación librados por este juzgado.

En fecha 27 de febrero de 2007, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Agregados como fueron los carteles, y llegada la oportunidad legal para designar defensor ad litem en la presente causa, en fecha 16 de abril de 2007, este tribunal designó para el mencionado cargo al ciudadano R.R.M..

Por diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio KARELIS M.L.B., actuando en representación del co-demandado R.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, siendo desestimada dicho pedimento por resolución de fecha 25 de mayo de 2007.

De igual modo, en fecha 05 de junio de 2007, la referida abogada KARELIS M.L.B., solicitó nuevamente se dejara sin efectos las citaciones practicadas, siendo negado nuevamente por parte de este tribunal, por resolución de fecha 21 de junio de 2007.

En fecha 04 de octubre de 2007, se agregó a las actas recibo donde consta la citación del defensor ad litem designado.

En la misma fecha 04 de octubre de 2007, la profesional del derecho KARELIS M.L.B., consignó poder en la presente causa, con el propósito que se le tuviera como parte en el presente juicio.

Así las cosas, resulta menester citar el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza textualmente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

. (Subrayado del tribunal).

Con relación a esta norma, el Dr. E.C.B. (2002), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, analizando la representación sin poder, expresa lo siguiente:

…Tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art. 15 del CPC.

(…)

Por último, en cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el Art. 3 de la LA. dice: que comparecer en juicio y cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manera que al defensa de los demandados sólo puede ser asumida por los abogados

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de marzo del año 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, refiriéndose al artículo 168 del Código Adjetivo Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado J.B. apeló «...con el carácter de apoderado de los demandados...», sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que “…procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...”, razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto. La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expresó que:

…la norma invocada (Art. 168) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…

Según el procesalista patrio Rengel-Romberg (1999):

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo

.

De otro modo, Ricardo Henríquez La Roche (2006), refiriéndose a la posibilidad que posee cualquier abogado de libre ejercicio de presentarse en juicio por la parte demandada, invocando la representación sin poder, señala:

Sin embargo, esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 a favor de los abogados parientes y amigos del demandado, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Dado que el juez es ductor del proceso, parécenos que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte qué si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado

. (Subrayado del Tribunal).

Sobre la base expuesta, observa esta juzgadora que si bien es cierto, que para la fecha en la cual actuó por primera vez en juicio la abogada en ejercicio KARELIS M.L.B., es decir, 21 de mayo de 2007, en representación del ciudadano R.V.M., invocando para ello el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, y ya ostentaba el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano R.V.M., según consta de la nota de autenticación del poder otorgado (24/04/2007), no es menos cierto que no fue sino hasta el día 04 de octubre de 2007, fecha en la cual el tribunal tuvo conocimiento de la representación judicial ejercida por la mencionada abogada KARELIS M.L.B., y en virtud de tal desconocimiento, había designado un defensor ad litem para el co-demandado R.V.M., ya que la co-demandada E.O.P., se encontraba citada en la presente causa, dejándose constancia en actas de la citación del defensor ad litem designado en fecha 04 de octubre de 2007, fecha ésta última en la cual la abogada KARELIS M.L.B., consignó poder a fin de que se le tuviera como parte.

Así las cosas, esta jurisdicente considera que por tener preferencia la designación del defensor ad litem, sobre la actuación del representante sin poder, parte de hecho que la citación del co- demandado R.V.M., se configuró en fecha 04 de octubre de 2007, con la constancia en actas de la citación del defensor ad litem, iniciando el día siguiente el lapso de emplazamiento para que los co-demandados dieran contestación a la demanda.

En tal sentido, este tribunal a fin de otorgar certidumbre procesal y seguridad jurídica en la prosecución de los lapsos procesales, así como de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, considera que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir a partir del día 05 de octubre de 2007. Así se establece.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Subrayado y negritas del tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, la cual es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro M.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(Subrayado y negritas propias).

Con relación a la falta de contestación es necesario considerar lo expresado por el autor RENGEL- ROMBERG citando a COUTURE, quien define a la contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda.

Por su parte, M.O. la define como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda.

De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda.

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil, una vez iniciado el proceso mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso concreto, se evidencia de actas que el lapso de emplazamiento comenzó a correr desde el día 05 de octubre de 2007, hasta el día 09 de noviembre de 2007.

Así las cosas, se evidencia de las actas que en fecha 30 de octubre de 2007, la representación judicial del co-demandado R.V.M., presentó escrito de contestación a la demanda; por su lado, la co-demandada E.O.P., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, manteniendo una conducta contumaz a lo largo de todo el presente proceso.

Con relación a este aspecto, observa quien suscribe el presente fallo que si bien es cierto que la co-demandada E.O.P., mantuvo una conducta rebelde durante todo el proceso, no es menos cierto que por existir entre los demandados de autos un litisconsorcio pasivo y necesario, y al haber contestado la demanda el co-demandado R.V.M., en tiempo hábil, mal puede proceder la confesión ficta de la co-demandada E.O.P.. Así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA

Observa esta jurisdicente que la representación judicial del co-demandado R.V., en el escrito de contestación a la demanda hizo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte demandante para interponer la presente demanda, con ocasión al escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes que formularon por ante el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal Nº 3, donde de mutuo y amistoso acuerdo, procedieron a la partición amigable de los bienes gananciales, donde cabe acotar que el ciudadano J.S.C. , le cedió en plena propiedad a la ciudadana E.O.P., todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que sobre el 50% le pertenecía sobre el inmueble que se identifica en la solicitud antes referida, y como contraprestación a la aludida partición amigable, la ciudadana E.O.P., se obligó para con su ex cónyuge a cancelarle la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000, oo) en los términos y plazos establecidos en la aludida solicitud; y según el decir de la propia parte demandante, sólo recibió la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo).

Y que como consecuencia de ello, el ciudadano J.S.C. no tiene derecho sobre el referido inmueble, por cuanto se lo traspasó a su ex cónyuge ciudadana E.O.P., de allí su falta de cualidad y mala fe al interponer su demanda, todo lo cual constituye un fraude procesal.

Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de dilucidar lo conducente, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.

En este sentido, el tribunal observa que cuando la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante se fundamentó en que el mismo no la poseía en virtud de que éste le traspasó a la ciudadana E.O.P., los derechos de propiedad, dominio y posesión que tenía sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, según consta de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes formulada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal Nº 3.

Ahora bien, siendo que el demandante de autos pretende la nulidad de la venta del inmueble objeto de la presente litis, con fundamento en que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales que tuvo con su anterior cónyuge ciudadana E.O.P., en consecuencia, considera esta sentenciadora que el demandante se encuentra legitimado para sostener su pretensión, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, emitir un pronunciamiento de fondo, previa actividad estimatoria de los medios de pruebas aportados en la presente causa. Así se establece.

IV

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA:

DE LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

En este sentido, considera necesario esta juzgadora destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

DOCUMENTALES

  1. Documento de propiedad a favor de la ciudadana E.O.P., debidamente protocolizado en fecha 18 de enero de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 4º, Primer Trimestre.

    Con respecto al medio de prueba, y por cuanto esta sentenciadora observa que el mismo no fue impugnado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno, y se le otorga valor probatorio, en especial a la fecha de adquisición del referido inmueble por parte de la ciudadana E.O.P.. Así se valora.

  2. Copia fotostática de sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3.

    Con respecto al anterior documento, y por cuanto esta sentenciadora observa que el mismo no fue impugnado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno, y se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se valora.

  3. Documento de propiedad a favor del ciudadano R.V.M., protocolizado en fecha 01 de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia registrado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 12º.

    En lo atinente a la anterior documental, y por cuanto se observa que la estimación que se le otorgue al mismo incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en tal sentido, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LA CO-DEMANDADA E.O.P.

    En este sentido, cabe destacar que la co-demandada antes referida no promovió medio de prueba alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    DEL CO-DEMANDADO R.V.M.

    MÉRITO DE LAS ACTAS

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Con relación a este aspecto, se da por reproducido el fundamento utilizado al momento de estimar los medios de pruebas aportados por la parte demandante.

    DOCUMENTALES

  4. Documento de propiedad a favor del ciudadano R.V.M., protocolizado en fecha 01 de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia registrado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 12º.

    Igualmente, con respecto al anterior medio de prueba, y por cuanto se observa que la estimación que se le otorgue al mismo incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en tal sentido, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  5. Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del expediente signado con el Nº 50.993, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) propusiere el ciudadano J.S.C. en contra de la ciudadana E.O.P., constante de veinte (20) folios útiles.

  6. Copia certificada de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, así como de sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3.

    Con relación a las anteriores documentales, y por cuanto esta jurisdicente observa que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas, y se le otorga valor probatorio. Así se valora.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    El artículo 1.474 del Código Civil, reza textualmente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    En la venta, como en todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. De igual modo, la doctrina considera como otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor. (Aguilar, 2006).

    Así, el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

      De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento.

      En este sentido, según expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

      Con relación a los vicios del consentimiento, sostiene Maduro luyando (2003) que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

      El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.

      Según Cabanellas, en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa

      Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.

      Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

      Ahora bien, habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios del consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar el presente caso a los fines de determinar si el consentimiento prestado en la venta del inmueble realizada por la ciudadana E.O.P. al ciudadano R.V.M. fue viciado, o por el contrario estuvo bien otorgado.

      En este sentido, de las actas se evidencia que la nulidad que pretende la parte demandante es la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la urbanización LOMAS DE LA MISIÓN, situada en la calle 100 (Sabaneta), en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M. del estado Zulia, distinguida con el Nº AP-09, Lote AP-Sur, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Lomas de la Misión, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de octubre de 1993, bajo el Nº 241, con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (191,58 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con la avenida principal; Sur: nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con la parcela 2-03; Este: veinte metros con sesenta centímetros (20, 60 mts) con la parcela AP-10; y Oeste: veinte metros con sesenta centímetros (20, 60 mts) con la parcela AP-08. Con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85, 00 m²) aproximadamente, constante de los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, recibo, comedor, cocina y oficios, con un porcentaje de seiscientas quince milésimas por ciento (0, 615 %) de la Urbanización Lomas de Misión, realizada por la ciudadana E.O.P. al ciudadano R.V.M., protocolizada en fecha primero (1º) de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 12º, por carecer de su autorización para la venta, toda vez que al haberse adquirido dicho inmueble durante la vigencia del matrimonio, y por formar parte de la comunidad conyugal requiere su autorización para la enajenación.

      Por su parte, la representación judicial del co-demandado R.V.M., aduce que la comunidad se encuentra partida y liquidada, según se evidencia de escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, así como de sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3.

      Así las cosas, evidencia esta jurisdicente que el artículo 148 del Código Civil, señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

      De igual modo, con relación a la administración de la comunidad, el artículo 168 eiusdem, establece:

      Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como de aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

      . (Subrayado del Tribunal).

      Sobre la base expuesta, observa de las actas, específicamente de la copia certificada de solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos E.O.P. y J.S.C.M., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, que los referidos ciudadanos de mutuo consentimiento se pronunciaron sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio y que forman parte de la comunidad de gananciales existentes, y en la manera en la cual pretendía que fuera liquidada por el juzgador.

      Ahora bien, de la sentencia que convierte en divorcio la separación de cuerpos y de bienes formulada por los referidos ciudadanos (ex cónyuges actualmente) dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, se infiere que no hubo pronunciamiento alguno con relación a cómo quedaría liquidada la comunidad de gananciales.

      De igual manera, tampoco se evidencia de los medios de prueba aportados por las partes, que tal acuerdo sostenido entre los ex cónyuges, haya sido posteriormente ratificado por los solicitantes u homologado por dicho órgano jurisdiccional, lo que a todas luces hace ver que la comunidad de gananciales que existió entre los mencionados ciudadanos E.O.P. y J.S.C.M., desde el día 30 de junio de 1989, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el día 06 de noviembre de 2003, fecha en la cual se disolvió el vínculo matrimonial, no se encuentra liquidada.

      Asimismo, de la Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del expediente signado con el Nº 50.993, de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) propusiere el ciudadano J.S.C. en contra de la ciudadana E.O.P., constante de veinte (20) folios útiles, la cual fue declarada inadmisible, se infiere que en virtud de no encontrarse aprobado por la autoridad judicial ante el cual se postuló el convenio sostenido por los ciudadanos E.O.P. y J.S.C., mal podía el tribunal asimilar que la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, conformaba uno de los instrumentos a los que alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

      En este orden de ideas, el artículo 190 del Código Civil, reza textualmente: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere de mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

      En tal sentido, no habiendo constancia en el expediente de que se haya liquidado la comunidad de gananciales que existió entre los ex cónyuges, sin que se haya producido los efectos de la publicidad de ese acuerdo, en consecuencia, considera esta jurisdicente que la comunidad de gananciales se encuentra existente por el período, ut supra señalado. Así se declara.

      Así las cosas, y partiendo de que la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos E.O.P. y J.S.C.M., no se encuentra liquidada, en virtud de no haberse pronunciado el órgano jurisdiccional sobre el acuerdo celebrado entre las partes, así como por no existir medios de prueba de que haya sido ratificado por las partes dicho acuerdo, a fin de producir los efectos jurídicos correspondientes, se hace forzoso para esta jurisdicente declarar la procedencia de la nulidad de la venta realizada por la ciudadana E.O.P. al ciudadano R.V.M., protocolizada en fecha primero (1º) de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 12º, por carecer de la autorización del ciudadano J.S.C., en su carácter de condómino, toda vez que al haberse adquirido dicho inmueble durante la vigencia del matrimonio, sin que se haya liquidado la comunidad, era necesario el disentimiento prestado por el demandante de autos en ese sentido, lo cual no se evidencia. Así se declara.

      Por otra parte, se observa que la parte demandante, además de la nulidad de la venta, pretende que sea declarada por este juzgado la simulación del contrato de venta en cuestión.

      A este respecto, A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, cita al autor J.M.O., el cual define a la simulación como: “…Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…”

      Conforme a esa definición se deduce claramente que la figura de la simulación nace del acuerdo de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción, luego resulta ilógico pensar que esas mismas partes se hayan propuesto por un acto separado hacer una creación distinta y con efectos diametralmente opuestos.

      Igualmente, E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones (2003), expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa.

      Y que se habla de simulación absoluta cuando las partes solo crean el acto aparente para engañar a los terceros, pero sin que se produzca ningún efecto entre ellos; mientras que la simulación relativa, resulta cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza.

      Bajo esta óptica, resulta menester traer a colación lo señalizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana M.D.M.D.D.M., contra los ciudadanos FILORETO DE M.S. y B.S.D.D.M.. EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, estableció que:

      …La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado

      Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

      1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

      2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

      3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;

      4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

      5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN… (…Omissis…)

      Por consiguiente, siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”.

      Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

      La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

      La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

      En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

      a)Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

      .

      El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

      Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

      En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora observa que lo alegado por la parte demandante no constituye argumento suficiente para comprobar que la venta realizada por la ciudadana E.O.P. al ciudadano R.V.M., protocolizada en fecha primero (1º) de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 12º, constituya una venta simulada, por lo cual este tribunal declara improcedente la misma. Así se declara.

      VI

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia:

  7. CON LUGAR la NULIDAD DE VENTA propuesta por el ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal Nº 10.917.644 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos E.O. y R.V.M., venezolanos, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 12.953.284 y 11.865.610, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido, se declara nulo el contrato de venta suscrito entre la ciudadana E.O.P. y el ciudadano R.V.M., protocolizado en fecha primero (1º) de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 12º.

  8. SIN LUGAR la SIMULACIÓN propuesta por el ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal Nº 10.917.644 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos E.O. y R.V.M., venezolanos, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 12.953.284 y 11.865.610, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

  9. SIN LUGAR la confesión ficta de los co-demandados E.O. y R.V.M., ya identificados.

  10. SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la representación judicial del co-demandado R.V.M. referida a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1945.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    HNdU/jaf.

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