Decisión nº 213 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

El demandante alegó: que comenzó a prestar sus servicios desde el 3 de mayo de 2004 como maestro de obra en la construcción de la Base Militar de Betania en el Municipio R.U.d.E.T., obra que estaba ejecutando el 62º Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento G/B L.U.d.E.T.; que el coronel del ejército J.A. comandante de dicho regimiento para esa fecha, contrató sus servicios; que efectuó trabajos de albañilería, construcción y actividades; que posteriormente hubo cambio de mando y entró el coronel del Ejército G.A.F. como comandante del citado regimiento y el Teniente J.L.V. fue encargado de la obra, quien el 10-12-2004 le informó que iba a prescindir de sus servicios; que al momento del despido injustificado el demandante devengaba un salario diario de Bs.33.333,33, que se agotó la vía administrativa exigida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 54, por ante el patrono directo comandante del 62º regimiento de Ingenieros del Estado Táchira, y por cuanto dicho regimiento es una dependencia del 6to. Cuerpo de Ingenieros de Caracas y que éste último a su vez no tiene personalidad jurídica, siendo una dependencia del Ministerio de la Defensa, es por lo que demanda: INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Bs.499.995,95; ANTIGÜEDAD: Bs.2.666.666,oo; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.999.999,99; VACACIONES: Bs.1.126.666,55; UTILIDADES: Bs.1.593.333,17; SALARIOS RETENIDOS: Bs.500.000,oo; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.588.519,90, estimando la cantidad total a demandar en SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.6.808.399,44), más las costas y costos e indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Ministerio de la Defensa en la audiencia de juicio Oral, Pública y Contradictoria, de fecha 01 de junio de 2006, representada por el abogado de la Procuraduría General de La República, expuso que por el hecho de no haber asistido a la audiencia preliminar, se pasó a juicio no hubo contestación por lo que nos atenemos a los Privilegios y Prerrogativas de la República, por lo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, nos queda ver las incongruencias del libelo que son contrarias y que no son conformes a derecho y determinar que si el demandante en la supuesta relación de trabajo la cual es contradicha por este organismo. Extrajudicialmente se oficio ante el Ministerio de la Defensa y se recibió un oficio en donde manifiestan que no existe relación laboral, ni prueba alguna en las oficinas que haya prestado servicios, en el libelo de la demanda, se establece que hubo una relación laboral desde 03-05-04 al 10-12-2004, solicitan despido pero no se sabe cual fue la función del trabajador, en el poder que se asigna el Sr. Salvador dice ser un obrero y en el libelo de la demanda dice ser un maestro, pide la aplicación del Convenio Colectivo, pero en el Convenio Colectivo existe la tabulación de cargos, maestro de segunda y de primera y el maestro de obra los cuales tienen un salario diferente, no se sabe cual es el salario, el libelo de la demanda no concuerda con el tabulador de ninguno de los establecidos en la Convención Colectiva, no es aplicable la Convención Colectiva en este caso, porque no existe una contratista de por medio, si hubiese existido relación laboral, se hubiese contratado al supuesto trabajador, pero no hay una persona que se haga cargo a efecto de que lleve a cabo la obra, hay un vacío, una contradicción en el salario a tomar en cuenta, en el supuesto de que hubiese habido relación laboral, en cuanto al despido injustificado, al no existir relación laboral es imposible que haya el despido, solicitan la indemnización por el despido injustificado pero se debe dejar claro que se va aplicar o la LOT o la Convención Colectiva, pero las dos son improcedentes hay contradicción, no se puede indemnizar dos veces por la misma causa, en cuanto al monto estimado no se sabe cual es el salario, las indemnizaciones son contradictorias; se ha solicitado al Ministerio de la Defensa para que se hagan presentes en la audiencia, solicitó al tribunal a efecto de traer una respuesta acorde, no tenemos problemas en conciliar siempre y cuando exista la buena pro de la Procuraduría, tendríamos que solicita al Ministerio de la Defensa y si realmente van a asistir a la audiencia de juicio para determinar la respuesta y en el supuesto que hubiese laborado, cual sería los términos a cancelar. El Contrato Colectivo de la Construcción, en el mismo se establece quienes lo suscriben, que es entre la Cámara Venezolana de Industriales de La Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción aplicable a la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción Maderera, conexos y similares de Venezuela, las partes las cuales firmaron la Convención Colectiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que corre inserto del folio (22) al (64) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencian las cláusulas contenidas y en virtud de las cuales las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, establece la normativa aplicable a todos los trabajadores beneficiados por el mismo. Y así se decide.

Testimonial: De los ciudadanos:

N.M.C.S., cédula de identidad N° V-10.162.751. A las preguntas formuladas respondió: que el Sr. S.C., trabajaba en la ejecución de una obra en Betania, del Municipio R.U.; que le consta porque lo veía cuando llegaba o viernes o sábados en el camión de la guardia, a pan de azúcar, vía rubio Km.3, casa del demandante. A las repreguntas respondió: que viven juntos, soy su esposa. En este estado el representante de la demandada, solicitó no se tome en cuenta su testimonio por tener relación directa con el demandante. No se le concede valor probatorio por cuanto manifestó ser la esposa del demandante, y por ende tiene interés manifiesto en las resultas del juicio. Y así se decide.

R.T.G., certificado de regulación y/o naturalización N° 242.865. A las preguntas formuladas respondió: que conoce al Sr. S.C., porque trabajó en la construcción de una obra en Betania; que al Sr. S.C. lo buscaban en un camión a su casa; que buscaban además al Sr. Gregorio, Hermes y al Sr. Chepe; que Betania, es un sitio que queda cerca de Delicias; que el Sr. S.C. trabajaba en Betania haciendo una base o comando; que el Sr. S.C. vive en pan de azúcar, parte baja. A las repreguntas respondió: que la base Betania queda pasando Delicias; que no vio al Sr. S.C. trabajando allá; que es vecina del Sr. S.C.; que no es familiar del demandante; que sólo lo veía montarse en un camión. A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que le consta los hechos; que fue un domingo del mes de mayo que se fueron; que sabe que el Sr. S.C. es maestro de obra; que el Sr. S.C. está exigiendo sus prestaciones, porque él le comentó que no le pagaban lo justo; que el Sr. S.C. hablaba con sus compañeros y discutían lo del pago. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos ventilados en el juicio. Y así se decide.

C.C.A.R., cédula de identidad N° V- 22.676.508. A las preguntas formuladas respondió: Que vive en Betania; que al lado de su casa están construyendo una base militar; que conoce al Sr. S.C., porque él era el maestro de obra; que escuchó que es el gobierno quien está haciendo esa obra; que escuchó que las personas encargadas de la obra son militares; que el Sr. S.C. trabajaba ahí. A las repreguntas respondió: que no sabe cuanto tiempo trabajó el Sr. S.C. en la obra; que le consta que el Sr. S.C. trabajó ahí; que sabe que le deben al Sr. S.C., porque trabajó en la obra como maestro. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que veía al Sr. S.C. trabajar como maestro con los obreros, él los dirigía; que tiene un terreno de su propiedad que queda colindando con la base que construían. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

J.G.D.R., cédula de identidad N° V-11.106.950. Que conoce al Sr. S.C. desde hace 14 años; que el Sr. S.C. trabajó en Betania en una obra en el Municipio R.U., porque lo veía todos los días y en las tardes lo traían a su casa un militar; que al Sr. S.C. lo recogía un camión y lo llevaba a su casa desde Betania y a la inversa; que vive cerca del Sr. S.C.. A las repreguntas respondió: que no lo vio trabajando en Betania; que es vecino del Sr. S.C.; que no tiene interés en que gane el Sr. S.C. el juicio; que al Sr. S.C. no le terminaron de pagar; que el patrono del Sr. S.C. era un militar. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

El ciudadano I.G., cédula de identidad N° V-9.140.358. No compareció a rendir su testifical. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la parte demandada MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se deja expresa constancia que la misma no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República y en consecuencia del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 01 de junio de 2006, la existencia de la relación laboral y contradijo la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción por cuanto en el mismo se establece quienes lo suscriben, que es entre la Cámara de Industriales de La Federación y el Sindicato de la Construcción y solicitó que la demanda se ajuste a la ley, lo que el trabajador solicita.-

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido al no haber contradictorio, que la relación de trabajo, se inició el 03 de mayo de 2004 y concluyó el 10 de diciembre de 2004, quedando admitida por la representación judicial de la demandada los conceptos reclamados con motivo de la relación laboral los cuales deberán ser reajustados de acuerdo a la ley. La demandada no promovió prueba alguna que llevara a este juzgador a su convencimiento de sus dichos, por lo que no logró demostrar, ni desvirtuar los alegatos del demandante. Y así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

  1. …En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables…

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

El artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, en referencia a lo alegado por el actor que fue objeto de despido injustificado, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en la ley. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique y el artículo 102 establece las causas justificadas del despido.

Por lo anterior y en base como se desarrolló el proceso y oídas las exposiciones en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la extinción de la relación laboral que existió entre las partes quedó expresamente reconocido por la representación judicial de la demandada que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 10-12-2004, procediendo la reclamación por dicho concepto. Y así se decide.

Es de observarse como supra se señaló, que en el presente caso, la representación de la Procuraduría General de La República y por ende representante judicial de la demandada no logró demostrar ni desvirtuar los alegatos del actor de la existencia de la relación laboral del demandante, quedando controvertido la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de La Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de La Construcción y la Federación de Trabajadores de La Industria de La Construcción Madera, Conexos y Similares de Venezuela.-

Analizado el mismo en el capítulo “I” de las definiciones, en la cláusula 5 del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva dice: “La presente Convención de Trabajo se aplica a toda empresa o empleados del sector de la construcción y a los trabajadores que le prestan servicios conforme a las definiciones de empresa o empleados y trabajadores, establecidos en esta Convención Colectiva en todo el Territorio Nacional.

En la cláusula primera se define como empleador a las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la normativa laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

Por lo que se concluye que el salario devengado por el trabajador demandante es de 33.333,33 bolívares diarios alegado por él en el libelo de la demanda. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a lo dispuesto en la Ley sustantiva, Ley Orgánica del Trabajo, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas. Y así se decide.

Este Juzgador con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa a determinar los conceptos demandados:

ANTIGUEDAD: 45 días a razón de Bs.33.333,33 es igual a Bs.1.499.999,95; VACACIONES: 8,75 días a razón de Bs. 33.333,33 es igual a Bs.291.666,63; BONO VACACIONAL: 4,08 días a razón de Bs. 33.333,33 es igual a Bs.135.999,98; UTILIDADES: 8,75 días a razón de Bs. 33.333,33 es igual a Bs.291.666,63; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días a razón de Bs. 33.333,33 es igual a Bs.999.999,90; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 33.333,33 es igual a Bs.499.999,90; SALARIOS RETENIDOS: 15 días a razón de Bs. 33.333,33 es igual a Bs.499.999,90, sumando un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.219.332,89).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribual. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Así las cosas, se concluye que la parte demandada MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano S.C.N. la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.219.332,89). Y así se decide.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano S.C.N., en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar al ciudadano S.C.N. la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.219.332,89), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los 12 (doce) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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