Decisión nº 3071-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3071-09

Consta de autos que el ciudadano M.S.C.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.719.019, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio J.M. D’ VICENTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.133, y del mismo domiciliado, obrando en su propio nombre e intereses, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA (JUICIO ORAL), a los ciudadanos J.L.M.C.H. y G.C.T.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.063.584 y V-7.627.328, respectivamente, y de este domicilio.

A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 01 de Julio de 2.009, ordenándose la Citación de la parte demandada para que rinda contestación en la presente causa, en el vigésimo día de despacho, conforme a las pautas que fija el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral. Posteriormente el día 9 de Julio de 2009, el ciudadano M.S.C.F., confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.M. D’ VICENTE, con facultades para convenir, desistir y transigir en el presente proceso.

Se evidencia de actas, que en fecha 30 de Julio de 2009, los ciudadanos J.L.C.H. y G.C.T.Q., antes identificados, con la asistencia letrada del Abogado J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.100, concurren al proceso para darse por citados, e igualmente en esa misma fecha los prenombrados ciudadanos confieren Poder Apud Acta al abogado J.C.R., en el cual se le faculta para convenir y transigir dentro del proceso.

En ejercicio de la representación procesal, el abogado J.C.R. en la oportunidad legal correspondiente rinde a favor de sus defendidos, demandados de autos, contestación a la demanda, con los argumentos y defensas plasmados en el escrito cursante a los folios 19 al 24 del expediente. Asimismo, en fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal fijó día y hora para celebrar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 6 de octubre de 2009, las partes solicitaron al Tribunal la suspensión del proceso por un lapso de 30 días continuos, posteriormente en fechas 9 de noviembre de 2009 y 23 de noviembre del mismo año, formula el mismo pedimento para mantener en suspenso la causa, hasta el día 11 de enero de 2010, por lo cual debía celebrarse la Audiencia Preliminar al día siguiente de la indicada fecha, sin que hubiesen comparecido las partes al acto en referencia, por lo que el Tribunal procedió conforme a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fijar los Limites de la Controversia y aperturar a Pruebas por cinco (5) días. Una vez concluido el lapso en referencia y estando el proceso en Fase para la fijación de la Audiencia Oral y Publica de Debate, irrumpen en el juicio los ciudadanos LENIN SEGUNDO BARROSO NAVA Y F.Y.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.051.367 y V-5.056.051, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la doctora M.D.C., inscrita en el IMPREAGOBADO bajo el Nº 21.737, y del mismo domicilio.

Así las cosas, en su intervención formulan Oposición de Terceros a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en juicio sobre el inmueble litigioso, bajo el argumento de que el referido inmueble les pertenece en propiedad conforme lo determinó el Fallo proferido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentaron los opositores en contra de los ciudadanos J.L.M.C.H. y G.C.T.. Hay constancia en actas del Fallo en referencia.

Se evidencia de actas, que durante el trámite de la Oposición en referencia las partes que integran la relación procesal conjuntamente con los terceros en la causa, todos debidamente asistidos o representados por sus respetivos apoderados, en fecha 28 de Septiembre de 2010, celebraron ante este Tribunal una Transacción Judicial, a los fines de componer la litis y fijar del mismo modo reglas particulares para dar cumplimiento al Fallo proferido por el Juzgado de Municipio Homologó, que dirimió la controversia entre las partes que integran el juicio por cumplimiento de contrato, al que se ha hecho referencia.

Así se tiene que, las partes en conflicto en uso del principio de la Autonomía de la Voluntad, componen la litis mediante reciprocas concesiones, con fundamento en el articulo 1713 del Código Civil, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

-Primero: Todas las partes actuantes o intervinientes en esta causa manifestamos nuestra conformidad con el escrito de tercería suscrito por los ciudadanos L.B. y F.d.B., en consecuencia, para hacer efectiva la sentencia dictada por el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la misma circunscripción Judicial y la pretensión contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones, acuerdan:

1) El ciudadano M.C. acepta recibir del IPASME, el cheque ofrecido por los Terceros por un monto de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000), y en consecuencia, solicita en este acto se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el día 13 de julio de 2009, y participada mediante oficio 400-2009. En consecuencia solicitamos del Tribunal oficie al IPASME, Caracas y el IPASME Cabimas, a objeto de solicitarles la emisión del cheque respectivo, a la orden del ciudadano M.C. por el monto de Bs. 107.000.

2) Todas las partes están concientes que el mismo acto se realizará todo el trámite de ejecución, es decir, el registro de la sentencia mencionada, el registro del documento de constitución de hipoteca a favor de IPASME, la entrega del oficio de suspensión de la medida de prohibición de

Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal y la entrega del cheque al ciudadano M.C..

3) Los ciudadanos demandantes y demandados asumen para si la obligación de suspender otra medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del presente juicio, que cursa ante el Juez décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., a objeto de hacer posible la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios antes mencionada.

4) Todas las partes declaran que en el día de ayer celebramos un acuerdo en relación con la entrega del inmueble a los terceros, antes la Juez Segunda Ejecutora de Medida del Estado Zulia, otorgando un lapso de 15 días para dicha entrega.

5) Todas las partes convienen en que el remanente del precio adeudado por L.B. y F.d.B., es decir, la suma de Bs. 32.973,60, SEAN REMITIDAS POR EL ipasme A ESTE Tribunal para su deposito y posterior distribución equitativa entre las tres partes intervinientes en este juicio, es decir, en partes iguales para cada una.

6) Todas las partes renuncian a cualquier acción que pudiera derivarse de este juicio y solicitamos del Tribunal acuerde y homologue la presente transacción, suspenda la medida decretada y oficie al IPASME Cabimas, informando la forma como debe ser emitido los cheques correspondientes al remanente del precio del inmueble que repito debe ser de la siguiente manera: Bs. 107.000 a la orden del ciudadano M.C. y la suma de Bs. 32.973,60 a la orden de este Tribunal.

7) Solicitamos igualmente que el Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta la total ejecución de la transacción...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Transacción conforme a nuestro sistema procesal, constituye uno de los modos de auto composición procesal, de carácter bilateral, denominado por la doctrina como “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, etc., lo que quiere significar, que además de la solución judicial de la controversia, existe la solución convencional, para poner fin al proceso y dejar resuelta la misma con efectos de cosa juzgada.

Nuestro Código Civil define la Transacción, como un contrato que tiene como finalidad ponerle término a un litigio o precaver un litigio eventual, consagrada en el artículo 1713, que la letra establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil, regla la transacción judicial y refiere en su artículo 255, que: “La transacción tiene entre las parte la misma fuerza de la cosa juzgada”.

El Tribunal vista la anterior transacción y por cuanto se observa que los demandados J.L.M.C.H. y G.C.T.Q., contaron en dicho acto con la representación del abogado en ejercicio y de este domicilio J.C.R., al igual que los terceros en la causa, ciudadanos LENIN SEGUNDO BARROSO NAVA Y F.Y.M.D.B., quienes fueron asistidos por la doctora M.D.C., y por último a tales efectos interviene el actor M.S.C.F., debidamente asistido por J.M..

Se destaca, que el referido acto de auto composición procesal se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y si bien es cierto que las concesiones reciprocas que se dan las partes procuran la protección de objetos diversos, es decir, que no se encuentran referidos al mismo objeto sino a fines extra procesales, pero de naturaleza judicial, no existe como derivación de ello el consensum in idem, pero existe el do ut des, es decir las concesiones reciprocas, por lo cual las partes se encuentran facultadas para disponer de los derechos comprendidos en la transacción.

Es por todo lo anterior, y basados en la libre disponibilidad de los bienes objeto de transacción, que abarcan la relación sustancial del presente proceso y aquellas materias extraprocesales, se le imparte su aprobación a dicho acuerdo bilateral, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre los intervinientes, lo que produce efectos de cosa juzgada e impide una nueva discusión en juicio. ASI SE DECIDE.

Por último conforme a lo solicitado se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa y se acuerda oficiar al IPASME Cabimas, a objeto de participarle de los acuerdos alcanzados por vía transaccional, y en cumplimiento a la voluntad de las partes, se sirva emitir cheque a nombre de M.C., por la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 107.000,00), y el remanente del préstamo, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.973,60), a la orden de este Tribuna. Así mismo se ordena anexar al oficio en referencia copia certificada de la presente Resolución a los fines legales correspondientes.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1- CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCIÓN, realizado por el ciudadano M.S.C.F. y la parte demandada J.L.M.C.H. y G.C.T.Q., junto con la intervención de los ciudadanos LENIN SEGUNDO BARROSO NAVA Y F.Y.M.D.B., en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa Juzgada, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto se de cumplimento a lo acordado por las partes.

2- Se Suspende la medida decretada en la presente causa de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna correspondiente para que estampe la Nota Marginal.

3- Se acuerda oficiar al IPASME Cabimas, en los términos anteriormente señalados.

4- En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo de la transacción, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes, de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once (11:00. A. M) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Oficio bajo los Nº 543 y 544. respectivamente.

El Secretario

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