Decisión nº DECIMO-08-0464 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de J.d.d.m.o. (2.008(

198° y 149°

En fecha 20 de junio de 2008 el abogado T.S.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.492.144, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.468, actuando en su carácter de parte actora, presentó diligencia mediante la cual formuló el pedimento de nombramiento de Peritos Evaluadores, y solicitando se libre el Tercer Cartel de Remate en el presente juicio, habiendo solicitado previamente se librara el Segundo Cartel de Remae,

A los fines de proveer la anterior solicitud y por cuanto todas las actuaciones previas a la fase ejecutiva de este juicio se encuentran en piezas cerradas anteriores a la presente, este Tribunal considera necesario hacer una revisión exhaustiva del presente procedimiento, por lo que pasa de seguidas a examinar las actuaciones plasmadas en autos.

En fecha 24 de Noviembre de 1.992, el abogado T.S.R.A., ya identificado, presentó, por ante el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, demanda contra las ciudadanas C.E.B.D.Y. y E.B.U., por indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, según indica en su escrito libelar, libelo de demanda que reformó en fecha 15 de Junio de 1993, admitida en fecha 20 de Junio de 1.993.

En fecha 18 de Septiembre de 1.993, falleció la codemandada C.E.B.D.Y., quién en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 650.494.

En fecha 20 de Octubre de 1993, luego de deceso de la codemandada C.E.B.D.Y., el Alguacil del indicado Juzgado que conociera la causa, consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de la identificada ciudadana en la persona de quien fuera su apoderado judicial, abogado R.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.606.

En fecha 18 de Noviembre de 1.993, luego del fallecimiento de la codemandada C.E.B.D.Y. se verificó la contestación a la demanda, quedando este juicio abierto a pruebas, y verificándose todos los actos procesales hasta sentencia definitiva.

Llegado este procedimiento a su fase ejecutiva, este Juzgado procedió a librar por auto de fecha 21 de Abril de 2.003, el Tercer y Último Cartel de Remate, observándose que previo a tal providencia, fue interpuesta una denuncia por el abogado J.I.B.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.411, actuando, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J. YIBIRIN BRICEÑO, SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO y A.Y.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.355.505, 2.767.736 y 5.073.224, indicando que la codemandada C.E.B.D.Y. había fallecido según constaba fehacientemente en autos y que la parte actora T.S.R.A.d. seguidas, y luego de haber tramitado más de cuatro años del procedimiento, admitió expresamente haber tenido conocimiento de la muerte de su demandada, reconociendo expresamente, en escrito que riela a los autos, haberse trasladado al domicilio de los hijos de la difunta C.E.B.D.Y. “a manera de seguir agotando la vía conciliatoria, aplicando estos como táctica conjuntamente con su abogado”.

Observa este Juzgador que contra ese auto de fecha 21 de Abril de 2.003, que ordenó librar el Tercer y Último Cartel de Remate, el abogado J.I.B.E., ya identificado, actuando con el carácter descrito, intentó A.C. por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya decisión constitucional fue dictada en fecha 30 de Julio de 2.003, declarando inadmisible la acción interpuesta.

Contra dicha sentencia el abogado J.I.B.E., ya identificado, apeló, conociendo de tal apelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

En fecha 30 de Septiembre de 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dictó sentencia, observando que hasta tanto no se participe y demuestre fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado el órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa. Sin embargo, observó el Magistrado Ponente, el Juez como director del proceso de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual había fallecido.

Adicionalmente la Sala Constitucional en la sentencia indicada, reprocha por demás la actuación de quien fuera el apoderado de la parte demandada, abogado R.F.A. y del abogado T.S.R.A., quien, continúa la sentencia, teniendo conocimiento de la muerte de la ciudadana C.E.B.D.Y., decidió continuar el juicio en franco desacato de los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conducta que, estimó la Sala, ameritó pronunciamiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual ordenó remitir copia de ese fallo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, como quedara dicho, dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2.003, estableciendo en su dispositivo, PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado J.I.B.E. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J. YIBIRIN BRICEÑO, SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO y A.Y.B.; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.003 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta. En consecuencia, se REPONE la causa al estado del momento cuando ocurrió la muerta de la ciudadana C.E.B.D.Y. y se ordena la citación de los herederos conocidos, así como también la de los herederos desconocidos para garantizar los derechos de éstos; TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que ordene la apertura del procedimiento disciplinario e informe a esta Sala de las resultas del caso.

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 30 de Marzo de 2.004, en acatamiento de la citada sentencia constitucional ordenó la reposición de la causa al momento cuando ocurrió la muerte de la ciudadana C.E.B.D.Y., señalando en dicho auto el día 19 de Septiembre de 1.993, motivo por el cual declaró nulas todas las actuaciones celebradas en este proceso a partir de la indicada fecha. En ese mismo auto este Tribunal ordenó la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto constase en autos la citación ordenada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Abril de 2.004 el abogado R.A.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.375, actuando en su carácter de demandante, apeló del auto de este Tribunal de fecha 30 de Marzo de 2.004 en el cual, en acatamiento a la citada sentencia constitucional, se ordenó la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos procesales desde el momento de la muerte de la codemandada C.E.B.D.Y..

En fecha 15 de Abril de 2.004 el abogado T.S.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.468, actuando en su carácter de demandante, apeló del auto de este Tribunal de fecha 30 de Marzo de 2.004 en el cual, en acatamiento a la citada sentencia constitucional, se ordenó la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos procesales desde el momento de la muerte de la codemandada C.E.B.D.Y..

Este Tribunal por auto de fecha 05 de Mayo de 2.004 negó las apelaciones interpuestas por los abogados R.A.C.L. y T.S.R.A., ya identificados, por cuanto este Juzgado repuso la causa en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2.003.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, ya debatido constitucionalmente, y una vez que este Juzgador, por auto de fecha 26 de junio de 2006 se avocara al conocimiento de la presente causa, se observa que el abogado J.I.B.E., ya identificado, formuló varias denuncias que según sus dichos atañen al orden público procesal, entre las cuales se observa la participación y demostración fehaciente en autos del fallecimiento de la otra codemandada E.B.U., lo que sin lugar a dudas debe generar el decreto de suspensión de la presente causa a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, denunciando además vicios en la publicación de los edictos referidos a la codemandada premuerta C.E.B.D.Y. al no haberse hecho las publicaciones de conformidad con la norma procesal indicada; vicios en cuanto a la falta de notificación del Procurador General de la República en el auto de reposición de la demanda, por cuanto la empresa SEGUROS PROGRESO, es parte en este juicio, hoy en cabeza del Estado Venezolano, así como la incongruencia en la fecha de reposición de la demanda habida cuenta que la sentencia constitucional ordenó la reposición del juicio al momento de la muerte de la codemandada, esto es 18 de Septiembre de 1.993, observando este Juzgador que del auto en comento se indicó como fecha del fallecimiento el día 19 de Septiembre de 1.993, lo cual violentó la orden constitucional expresa dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, se observa, que dichos alegatos fueron rebatidos por el abogado demandante T.S.R.A., mediante la consignación de distintos escritos y diligencias que rielan a los autos, documentos todos que han sido analizados detenidamente por quien aquí decide.

Corresponde ahora a este Juzgador, revisadas como han quedado todas las actas que conforman este Expediente, impedir a las partes extralimitaciones de ningún genero dentro del proceso, como garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual la presente decisión se sustenta en el criterio reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la potestad cautelar que debe caracterizar la actividad de los Jueces quienes teniendo por norte de sus actos la verdad, pueden en resguardo del orden público o las buenas costumbres, dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, llegando incluso a decretar nulidades bajo el mismo esquema, en conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 17, 170, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil., por lo que este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente, de las actas procesales se desprende con meridiana claridad un cúmulo de irregularidades procesales como lo son:

  1. - En el auto que ordena la reposición de la causa y decreta la nulidad del juicio se observa la incongruencia en cuanto a la fecha del fallecimiento de la codemandada C.E.B.D.Y. indicada en la sentencia constitucional de fecha 30 de Septiembre de 2.003, toda vez que dicha sentencia ordena reponer al día 18 de Septiembre de 2.003 y el mencionado auto repone la causa al día 19 de Septiembre de 2.003, haciendo la salvedad que el día 18 correspondió a un sábado y el día 19 correspondió a un domingo, pero recordamos que el cumplimiento de las sentencias constitucionales son irrestrictas;

  2. - En el auto que ordena la reposición de la causa se observa la ausencia de orden de notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA habida cuenta que la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO fue parte en este juicio y participó activamente en el debate judicial llegando incluso a suscribir un documento con los codemandantes T.S.R.A. y R.A.C.L., actuando en nombre propio y en representación de C.V.R., mediante el cual les realizó un pago a los mencionados ciudadanos, el cual, luego de la sentencia constitucional, obviamente también quedó anulado por lo que a SEGUROS PROGRESO, a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA le asiste eventualmente el derecho a repetición;

  3. - La publicación de los edictos se produjo así: En el Diario El Nacional: Lunes 10 de Mayo de 2.004, Sábado 22 de Mayo de 2.004, Sábado 29 de Mayo de 2.004, Sábado 05 de Junio de 2.004, Sábado 19 de Junio de 2.004, Sábado 26 de Junio de 2.004 y Sábado 03 de Julio de 2.004; y en el Diario Ultimas Noticias: Martes 11 de Mayo de 2.004, Sábado 22 de Mayo de 2.004, Jueves 27 de Mayo de 2.004, Sábado 05 de Junio de 2.004, Sábado 19 de Junio de 2.004, Sábado 26 de Junio de 2.004 y Sábado 03 de Julio de 2.004, lo que hace un total de catorce (14) edictos, por lo que se observa que la parte actora no dió cumplimiento con el dispositivo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil cuyo requerimiento mínimo de publicación son treinta y seis (36) edictos, razón por la cual la nulidad de tales publicaciones resulta procedente y así se decide. Adicionalmente observa quien aquí decide que en el indicado edicto no se cumplió con el requerimiento del mismo Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en los mismos no se indicó ni el domicilio el causante ni el objeto de la demanda.

  4. - Consta de autos fehacientemente el fallecimiento de la codemandada E.B.U., no constando en forma alguna que la parte actora haya solicitado se libren los edictos de Ley.

Por otra parte, observa el Tribunal con preocupación como la parte demandante T.S.R.A. aún estando en conocimiento del incumplimiento del requerimiento de publicidad indicado Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, estando en conocimiento del fallecimiento de su codemandada E.B.U. y de que en el presente juicio no se ha llegado a la etapa procesal para dictar sentencia definitiva, haya solicitado de este Tribunal le fuera librado el Primer Cartel de Remate aprovechando la circunstancia que tal solicitud como el resto de las actuaciones procesales anteriores han quedado en Pieza cerrada, por lo que indujo al error material, en franca burla al Tribunal, a que el auto que proveería su solicitud estuviera sola en la nueva Pieza que se abrió, provocando, como quedar dicho, el error material de librar el primer cartel de remate, cuya nulidad a todas luces resulta obvia y así expresamente se declara.

No puede permitir quien aquí decide que en el caso de marras se repita la ímproba actividad procesal previa a la citada decisión constitucional de fecha 30 de Septiembre de 2.003, constituida por la violación reiterada a la lealtad y probidad que deben mantener las partes en un proceso, que se burle nuevamente la majestad de la justicia y se vulnere su sana administración, por lo que se advierte al abogado T.S.R.A., al igual que lo hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal considera reprochable su actuación en este juicio, por lo que estima amerita pronunciamiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

En este sentido, esta Juzgadora está en la obligación de impedir y corregir la subversión del orden lógico procesal, la vulneración flagrante del orden público procesal, habida cuenta que se pudo constatar que a solicitud de la parte actora se acordó librar el referido cartel de remate aún cuando la parte actora estaba en conocimiento que en este juicio no se ha dictado sentencia definitiva, cuyas normas procesales son de eminentísimo orden público y sobre las cuales el Juez imperiosamente debe velar por su cumplimiento.

No cabe la menor duda para quien aquí decide que en el presente caso se ha tramitado un procedimiento, jurídicamente nulo desde la fecha en que se dictara el auto de reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado, es decir, desde el día 30 de Marzo de 2.004, habida cuenta que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en su sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.003, observando como el demandante T.S.R.A. nuevamente trastoca, a través de múltiples diligencias y escritos, equivoca publicación de edictos y omisión de publicación de edictos, los lapsos procesales al punto de vulnerarles como se ha podido describir en la presente decisión, razón suficiente para que este Tribunal pueda y declare la reposición del presente juicio y consecuente nulidad, al momento de la muerte de la codemandada C.E.B.D.Y., según se ordena expresamente en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, vale decir, al día 18 de Septiembre de 2.003 y se ordene la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, habida cuenta del legitimo interés patrimonial que tiene la República en este juicio.

En este sentido, es oportuno mencionar que la necesidad de notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, consigue sustento por aplicación directa del Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Por su parte, observa este Tribunal, que el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Por las razones expuestas, considera quien aquí decide procedente el requerimiento legal de notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y así se decide.

Adicionalmente, este Tribunal, en virtud de la indebida conducta procesal del abogado T.S.R.A., según se desprende de autos, debe ordenar librar oficio al Colegio de Abogados para que tramite el procedimiento disciplinario correspondiente.

En el presente juicio esta Juzgadora ha considerado necesario corregir la subversión de reglas generales con las que el legislador ha investido la tramitación de juicios, pues lo contrario implicaría permitir decisiones donde se constaten hechos contrarios al orden público, lesionando derechos de las partes o de terceros. El derecho a la defensa y al debido proceso no puede ser cercenado cuando el Juez de oficio cumple con la función tuitiva del orden público, el cual no puede ser vulnerado por la actitud procesal de las partes, por cuanto apartarse de esas condiciones fundamentales de carácter general generaría una anarquía que desarticularía los principios que rigen el orden público y la seguridad jurídica para el cual fueron creados.

De tal manera que, establecida la potestad cautelar del Juez que le faculta mediante la garantía al derecho al debido proceso a restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error material u omisión justificada, autorizándole a proceder de oficio en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, dictando al efecto cualquier providencia aunque las partes no lo soliciten por tener como norte de sus actos es la verdad, es por lo que, este Tribunal, en defensa del orden público y de la sana administración de justicia, con base a las potestades cautelares le son dadas aplicar al detectarse subversión procesal, no puede menos que declarar la reposición del presente juicio y la nulidad de sus secuelas, reivindicando así los principios jurídicos de carácter general, evitando el quebrantamiento de normas de orden público, el respeto a la majestad del Juez, el derecho a la tutela judicial efectiva, el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, el derecho a obtener una justicia idónea y eficaz, procurando la sana administración de justicia y en definitiva evitando o corrigiendo actos contrarios a la integridad de la Constitución y a la supremacía de la majestad de la justicia, que pasa a dictar el presente dispositivo:

PRIMERO

REPONE la causa al momento de la muerte de la codemandada C.E.B.D.Y., esto es a la fecha 18 de Septiembre de 1.993 y en consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones celebradas en este proceso a partir del día 18 de Septiembre de 1.993, esto en acatamiento directo de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en su sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.003.

SEGUNDO

Visto el fallecimiento, según consta de autos, de las codemandadas C.E.B.D.Y. y C.E.B.D.Y., quienes en vida fueran venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 650.494 y 1.003.630, respectivamente, se ordena la PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los herederos conocidos y desconocidos, para comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación que de los edictos se haga en este expediente, lo cual podrán hacer dentro de las horas de Despacho indicadas en la Tablilla del Tribunal desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., con la advertencia que de no comparecer dentro del término indicado se procederá a designarles un Defensor Judicial quien se entenderá de la citación y demás trámites del proceso. Los edictos deberán publicarse en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL con dimensiones que permitan su fácil lectura durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, todo, con arreglo a lo indicado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SUSPENDE el curso de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos, todo se conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Ordena de oficio la NOTIFICACIÓN de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y se acuerda acompañar copias certificadas de la presente decisión, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, del auto de este Tribunal de fecha 30 de Marzo de 2.004, del auto de avocamiento de quien aquí decide de fecha 26 de junio de 2006, así como de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, todo a los fines de que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA pueda formar criterio acerca de este asunto.

QUINTO

Ordena remitir copia certificada de la presente decisión así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, al Colegio de Abogados del Distrito Federal para que ordene la apertura del procedimiento disciplinario ante su Tribunal disciplinario al abogado T.S.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.492.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.468 e informe a este Tribunal de las resultas.

Líbrense Oficios y Edictos. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de J.d.D.M.O. (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.

En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2.008, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

EXP. 18.858

AEG/DMM/mila.-

DECIMO

08-0464.-

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